PRISIÓN DOMICILIARIA/ MADRE CABEZA DE FAMILIA/ No se presume, debe probarse “Con la expedición de la ley 750 de 2002 se promulgaron normas tendientes a brindar un apoyo especial a las mujeres cabezas de familia y se estableció la posibilidad que pudieran descontar la pena de prisión en sus residencias. “La medida mencionada se dispuso para garantizar a los menores el amor, el cuidado y la protección necesarios para su desarrollo armónico e integral, los cuales se ponen en riesgo cuando la única persona que vela por su protección es privada de la libertad.
La Corte Constitucional determinó que la misma se establece en beneficio de los derechos de los menores y no de quien es condenado, con el fin de evitar que aquellos permanezcan desamparados por la ausencia de la madre o del padre que los tenga bajo su cuidado (artículo 44 Constitución Política). “Inicialmente, debe estudiarse si la persona condenada reúne las exigencias para ser considerada como cabeza de familia, de conformidad con la definición que establece el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la ley 1232 de 2008, según el cual tiene esa calidad la persona “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura (…) de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” “Para la Sala es suficientemente claro que no se probaron todos los supuestos de hecho que se requieren para que una persona ostente la condición de madre cabeza de familia, de ahí que no hay lugar a hacer análisis adicionales referentes a la viabilidad de conceder el beneficio a la mencionada ciudadana por no cumplirse con el requisito esencial de esta figura en particular.
“La condición de madre cabeza de familia, con todos sus elementos, incluida la ausencia sustancial de otros miembros del grupo familiar, no se presume; debe probarse y la carga de acreditarla corresponde a quien hace la solicitud. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60000 33 2013 04158 Delito: Porte de estupefacientes.
Procesada: Érica Andrea Ramírez Bedoya. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Diciembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Acta 216 Audiencia lectura de fallo Enero trece (13) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:00 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 22 de mayo de 2015, en la cual condenó a la señora Érica Andrea Ramírez Bedoya y no se le sustituyó la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de octubre de 2013, la ciudadana Érica Andrea Ramírez Bedoya fue encontrada en posesión de una bolsa que contenía 33 empaques con 24.79 gramos de sustancia estupefaciente a base de cocaína, situación por la que fue capturada en flagrancia por los funcionarios de la Policía Nacional. Los hechos narrados acontecieron aproximadamente a las once de la noche en el interior de un establecimiento de comercio llamado “bar La Amapola” ubicado en la carrera 7 número 20-35 del municipio de Montenegro, Quindío. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Érica Andrea Ramírez Bedoya por el punible consistente en llevar consigo sustancia estupefaciente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal.
Dicha atribución de responsabilidad fue aceptada por la procesada el día 27 de octubre de 2013 en audiencia pública realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías. Después de varios aplazamientos, el 22 de mayo de 2015 se logró realizar audiencia de verificación del allanamiento, individualización de la pena y lectura de la sentencia. En esa oportunidad, una vez se avaló la aceptación de cargos, el fallador de primera instancia dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto a las circunstancias personales, sociales y económicas de la procesada, así como la posible individualización de la pena y concesión de subrogados penales.
La defensa de Érica Andrea Ramírez solicitó sustituir la prisión en establecimiento penitenciario por reclusión domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia. Como respaldo a esa última pretensión el abogado allegó la siguiente documentación: Informe de visita social realizado por la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, declaraciones juramentadas suscritas ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia por las señoras Arnobia de Jesús Montoya, Gloria Amparo Álvarez Restrepo y Érica Andrea Ramírez Bedoya, un registro civil de nacimiento del hijo menor de edad de la señora Érica expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, una constancia de estudios suscrita por la Secretaria y el Rector de la Institución Educativa Ciudadela del Sur, un oficio de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Fachada, fotocopias de los carnés de afiliación de la acusada y su hijo a una E.P.S y fotocopia de la tarjeta de identidad del niño. Escuchadas las intervenciones de las partes, el Juzgado profirió la correspondiente sentencia condenatoria en contra de la señora Érica Ramírez Bedoya imponiéndole penas principales de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos.
Sobre la solicitud de sustituir la reclusión en establecimiento penitenciario por la del lugar de residencia, el señor Juez afirmó que no se acreditaron los requisitos que se han exigido por la ley y la jurisprudencia para conceder tal gracia; en especial, consideró que no se había probado la ausencia total de otros miembros de la familia que puedan hacerse cargo o colaborar con la crianza del hijo de la procesada y, por el contrario, se hizo evidente que el menor también cuenta con la presencia de la señora madre de la acusada; es decir, la abuela materna del niño. Adicionalmente, el fallador refirió que el tipo de delito cometido por Érica Andrea es incompatible con el bienestar del menor; razones por las que negó la petición elevada por la defensa en tal sentido.
2. LA APELACIÓN El señor defensor de la procesada solicitó modificar la decisión de primera instancia en lo referente a la negativa de sustituir la prisión por reclusión domiciliaria. Después de hacer un recuento de los hechos y el desarrollo procesal, el profesional del derecho dijo que con los elementos aportados en la oportunidad que consagra el artículo 447 de la ley 906, sí se probaron los diferentes requerimientos legales.
En cuanto a la ausencia del padre del menor de edad, el abogado afirmó que se probó con las declaraciones extraprocesales rendidas por personas que conocen a la procesada; ahora, en lo atinente a la presencia de la progenitora de la acusada, adujo que no existía fundamento para tal conclusión y que no se allegó certificado de tradición que demuestre que ella es la propietaria de la casa donde vive la acusada.
Hizo consideraciones sobre el interés superior de los niños, con extensa transcripción de jurisprudencia constitucional.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El estudio de la decisión de segunda instancia se dirigirá a determinar si la procesada acreditó los requisitos necesarios para la concesión del beneficio solicitado. Con la expedición de la ley 750 de 2002 se promulgaron normas tendientes a brindar un apoyo especial a las mujeres cabezas de familia y se estableció la posibilidad que pudieran descontar la pena de prisión en sus residencias.
La medida mencionada se dispuso para garantizar a los menores el amor, el cuidado y la protección necesarios para su desarrollo armónico e integral, los cuales se ponen en riesgo cuando la única persona que vela por su protección es privada de la libertad. La Corte Constitucional determinó que la misma se establece en beneficio de los derechos de los menores y no de quien es condenado, con el fin de evitar que aquellos permanezcan desamparados por la ausencia de la madre o del padre que los tenga bajo su cuidado (artículo 44 Constitución Política).
Inicialmente, debe estudiarse si la persona condenada reúne las exigencias para ser considerada como cabeza de familia, de conformidad con la definición que establece el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la ley 1232 de 2008, según el cual tiene esa calidad la persona “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura (…) de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” La señora Érica Andrea es madre del niño “J”, quien nació el 28 de diciembre de 2002; esa situación quedó plenamente demostrada con el registro civil del menor.
Adicionalmente, a través del informe de visita social rendido por el funcionario de la Secretaría de Desarrollo social de Armenia (folio 79), se demostró que la procesada realiza algunas actividades como venta de alimentos o trabajos en el campo y de allí deriva el sustento para ella y para su menor hijo. Ahora, el certificado de estudios del hijo de la procesada y la constancia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio La Fachada, si bien, demuestran i) que el niño se encuentra estudiando y ii) que la señora Érica reside en el mencionado barrio, en poco o nada contribuyen a demostrar la circunstancia de hecho requerida para conceder tal sustituto.
El anterior análisis deja entrever que lo único que se acreditó fue que la procesada tiene un hijo que a la fecha no ha cumplido su mayoría de edad y que ella vela económicamente por él. Sin embargo, tal premisa no es suficiente para concluir jurídicamente que la enjuiciada ostenta la condición de madre cabeza de familia. Es clara la norma en prever que tal circunstancia debe presentarse como la consecuencia de la falta del padre o compañero permanente, o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
En cuanto a ese tópico el abogado recurrente afirmó que esa situación había sido claramente documentada, a través de la visita social y de las declaraciones juramentadas ante notaría. Pues bien, varias son las anotaciones que deben hacerse al respecto. En primer lugar, la defensa adujo en su intervención que el señor José Wilson Serrano (padre del menor) estaba totalmente ausente del hogar debido a que había sido privado de su libertad; pero dicha afirmación quedó simplemente en eso, porque no se allegó un sustento probatorio que dé cuenta de tal situación, de ahí que no puede considerarse probada la ausencia del progenitor.
Por otro lado, en el informe de la visita social se refiere claramente que la procesada “vive en la casa de su progenitora”. Sobre ese tema, aunque no exista en el proceso un certificado de tradición que demuestre la propiedad del bien inmueble donde supuestamente habita la señora Érica con su hijo J, como lo reclama el defensor, queda claro que hay otra persona que pertenece al entorno familiar de la procesada, que para el caso se trata de la progenitora de la misma, es decir la abuela del niño. Ninguna relevancia tiene que sea o no la propietaria de la casa donde vive la procesada, porque lo que importa es que existe esa persona perteneciente al grupo familiar.
Respecto a la abuela materna del menor no se demostró ni siquiera sumariamente que esté incapacitada para socorrer o brindarle a su nieto el acompañamiento, y cariño que necesita. Aunado a lo anterior, las circunstancias mismas que rodearon la captura de la enjuiciada denotan que en efecto sí puede existir otra persona que se haga cargo del niño porque si ese día la señora se encontraba en un municipio ajeno al que supuestamente es su domicilio a altas horas de la noche, alguien tendría que estar realizando ese acompañamiento al menor.
Con todo, para la Sala es suficientemente claro que no se probaron todos los supuestos de hecho que se requieren para que una persona ostente la condición de madre cabeza de familia, de ahí que no hay lugar a hacer análisis adicionales referentes a la viabilidad de conceder el beneficio a la mencionada ciudadana por no cumplirse con el requisito esencial de esta figura en particular.
No puede olvidarse que la condición de madre cabeza de familia, con todos sus elementos, incluida la ausencia sustancial de otros miembros del grupo familiar, no se presume; debe probarse y la carga de acreditarla corresponde a quien hace la solicitud. En este caso, la defensa no probó la existencia de esos supuestos de hecho. El interés superior del menor de edad no puede manipularse para lograr que quienes cometen delitos logren beneficios.
En este caso, ese interés está protegido por la presencia de la abuela materna del niño que, como se anotó, sí está probada con el informe de visita social aportado por la defensa. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a la seora Érica Andrea Ramírez Bedoya como autora de un delito consistente en portar estupefacientes y le negó la prisión domiciliaria.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA