SENTENCIA ANTICIPADA- LEY 600/ REBAJA DE PENA/FAVORABILIDAD “En lo que tiene que ver con la rebaja de pena por haberse acogido a sentencia anticipada, debe recordarse que el artículo 40 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que corresponde a la ley preexistente al hecho que se juzga (artículo 29 de la Constitución Política), establece que quien solicite que se dicte sentencia anticipada y, por ende, acepte su responsabilidad, tendrá rebaja de pena.
“Esa reducción punitiva corresponde a la contraprestación que el Estado otorga a la persona procesada por el ahorro de tiempo y actividad judicial que implica que se profiera fallo condenatorio sin culminar normalmente con el proceso penal. “En ese orden de ideas, la norma mencionada establece disminuciones de las sanciones que son diferentes, según la etapa procesal en que el sindicado solicite la sentencia anticipada, ya que no se produce el mismo ahorro de la actividad estatal si se aceptan los cargos cuando apenas se inicia la investigación o se avanza en ella que cuando se admiten cuando el juicio se ha adelantado.
“Por ello, la disposición prevé que quien se acoja a la sentencia anticipada “a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación”, tendrá derecho a que el juez haga una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
Pero si se pide la sentencia anticipada después de “proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública”, la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena. “Como ya se anotó, la explicación de la rebaja de una octava parte de la pena por la sentencia anticipada (en el juicio) y no de la tercera parte (en el sumario) radica en que en el primer caso la Fiscalía ha culminado con la etapa de investigación, ha reunido pruebas suficientes para acusar, lo que ha hecho mayor el desgaste de la administración de justicia. La actividad que se evita en la etapa de juzgamiento es la realización del juicio, lo que implica menor ahorro en la actividad estatal.
“El juzgador aplicó, por favorabilidad, la regulación que de la terminación anticipada del proceso penal hace la ley 906 de 2004, la que también concede rebajas diferenciadas cuando se aceptan los cargos en la investigación o en el juicio. Así, el artículo 351 establece que cuando se aceptan los cargos en la audiencia de formulación de imputación (con la que inicia la investigación penal), la rebaja de la sanción será hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el canon 356, en su numeral 5, dispone que cuando esa aceptación se produce en la audiencia preparatoria (cuando se adelanra el juicio), la disminución será hasta en la tercera parte.
“Como puede verse, en la sentencia apelada el señor Juez, en vez de aplicar la rebaja de una octava parte de la pena (la octava parte de 360 meses equivale a 45 meses), como correspondería al procesado por aceptar el cargo en la audiencia preparatoria según la ley 600, concedió una reducción de una tercera parte (la tercera parte de 360 meses es 120 meses), que es la máxima posible en la ley 906 cuando se admiten los cargos en la audiencia preparatoria.
Así aplicó el principio de favorabilidad. DOSIFICACIÓN DE LA PENA DE MULTA/Criterios- no es discrecional “Para la individualización de los extremos de la pena de multa deben aplicarse primero las reglas dispuestas en el artículo 61 del Código Penal, por lo que se deben conformar los cuartos de movilidad: uno mínimo, dos medios, y uno máximo.
Una vez realizado ese procedimiento, se determina el cuarto en que debe moverse el fallador de acuerdo a la existencia de agravantes y atenuantes genéricos (artículos 55 y 58 del Código de las Penas)… Una vez el funcionario ha seleccionado el cuarto pertinente, según el caso concreto, para la pena de multa deben valorarse los criterios del numeral tres del artículo 39 del Código Penal…Debe advertirse que la imposición de la pena de multa no es totalmente discrecional para el Juez, pues, la ley establece los límites máximo y mínimo de la misma, dentro de los que debe tasarla.
“La influencia de la pena de multa en la posible concesión de beneficios al condenado deberá ser analizada cuando se presente la situación particular. TASACIÓN DE PERJUICIOS/ No tiene que ver con la capacidad de pago personal, sino con la aplicación de criterios de valoracion. “La tasación de los perjuicios no tiene que ver con la posibilidad de pago que tiene la persona obligada a ellos, sino con la aplicación de criterios que permitan valorar la afectación que se causa a las personas con el delito.
En el caso de los perjuicios morales, el señor Juez aplicó correctamente las reglas fijadas en el artículo 97 del Código Penal, sin que el apelante haya cuestionado sus fundamentos, lo que impide al juzgador de segunda instancia ingresar en su revisión. CITAS: Casación Penal, sentencia anticipada de única instancia proferida el 24 de julio de 2012, radicación 37614. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-005-2012-00002-02 Delito: Homicidio en persona protegida Acusado: Gabriel Hidalgo Marín Occiso: Juan Pablo Bueno Pérez Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 004 Enero dienciocho (18) de dos mil dieciséis (2016).
El señor Gabriel Hidalgo Marín se sometió a sentencia anticipada y aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio en persona protegida por el que fue acusado. Por ello, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá emitió sentencia condenatoria, que fue apelada por el procesado, motivo por el cual esta Sala procede a pronunciarse.
Esta actuación procesal se ha adelantado por las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000. IDENTIFICACION DEL PROCESADO Gabriel Hidalgo Marín se identifica con la cédula de ciudadanía 10.277.705 de Manizales, ciudad donde nació el 26 de agosto de 1967; es hijo de Bertilda y Gabriel, es casado y perteneció al Ejército Nacional, en el que alcanzó el grado de Sargento Viceprimero (folio 140/cuaderno 1).
Se encuentra privado de la libertad actualmente por razón de otro proceso penal (folio 198/cuaderno 9).
HECHOS RELEVANTES Y ACTUACION PROCESAL El 12 de mayo de 2004 fue incinerada una buseta de servicio público afiliada a a empresa “Metro Calarcá”, en la vereda Potosí de Calarcá, Quindío, hecho atribuido a integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC—, cuyo frente 50 desarrollaba actividades subversivas para esa época en esta región del país. Como consecuencia de ese hecho, el Comandante del Grupo de acción unificada por la libertad personal –GAULA— con sede en Pereira impartió orden al Sargento viceprimero del Ejército Nacional Gabriel Hidalgo Marín, jefe de la unidad de inteligencia de ese grupo, para que adelantara labores tendientes a identificar a los autores de ese suceso.
La orden fue la número 016 de mayo 14 de 2004 (folios 27 y 130/cuaderno 1). El 17 de mayo de 2004, el sargento Hidalgo Marín presentó un informe al comandante del GAULA en el que puso en conocimiento que, de acuerdo con las averiguaciones hechas en cumplimiento de la orden de trabajo mencionada, se supo que personas del frente 50 de las FARC estaban adelantando negociaciones para comprar en esa zona material bélico procedente de la frontera colombo-venezolana (folio 28/cuaderno 1).
Recibido el informe “de inteligencia”, el comandante del GAULA emitió la orden de operaciones 042 “Imperio I”, con la siguiente misión: “La Unidad de Inteligencia Grupo Gaula Risaralda, a partir del día 11- 10:00-Junio-04, organizados a 00-02-10- al mando del señor Sargento Viceprimero HIDALGO MARÍN GABRIEL, conduce operación de destrucción IMPERIO I en la vereda Potosí, corregimiento la Bella municipio de Calarca –sic— Quindío, con el objeto de capturar y/o neutralizar en caso de resistencia armada a integrantes del frente 50 de las ONT FARC que se encuentran comercializando armas de fuego, evitar acciones terrroristas que atenten con el libre derecho de movilización y libertad personal.” (folio 29/cuaderno 1).
Por esa época, Juan Pablo Bueno Pérez, Ludwing Flórez Ortiz y Alex de Jesús Zequeira Murillo, residentes en Villa del Rosario, Norte de Santander, frontera con Venezuela, quienes desarrollaban actividades comerciales y laborales en esa región de Colombia, fueron contactados por un individuo llamado Eduardo con el fin que se desplazaran hacia Bucaramanga, inicialmente, y luego hacia Cali o Pereira, a realizar la negociación de un automotor para trabajo pesado, por la que recibirían una comisión. Los tres primeros mencionados llegaron a Bucaramanga el 29 de mayo de 2004 y permanecieron allí, alojados en hoteles, hasta el 10 de junio de 2004, cuando salieron en un vehículo en compañía de Eduardo, conocido como “catire” o Elkin[1].
El 11 de junio de 2004, en las primeras horas de la tarde, en predios de la finca Potosí, vereda Potosí, corregimiento La Bella del municipio de Calarcá, el sargento del Ejército Nacional Gabriel Hidaldo Marín dio muerte con varios disparos de arma de fuego a Juan Pablo Bueno Pérez. Hidalgo Marín informó a su superior que la muerte del ciudadano mencionado se produjo en desarrollo de la operación Imperio I. Explicó que el señor Bueno Pérez fue uno de los autores de la quema de la buseta ocurrida el 12 de mayo de 2004, que era apodado “el gato” y que hacía parte de las FARC.
Dijo que después de “arduas labores de inteligencia” se pudo comunicar con Bueno para hacerle creer que le compraría unas armas, por lo que se citaron en el sitio rural mencionado, donde, apenas empezaron a hablar sobre la negociación, Juan Pablo desenfundó un arma y le disparó, razón por la que el militar tuvo que defenderse y accionar su pistola, con la que causó esa muerte (34 ss/1).
El cadáver de Juan Pablo Bueno Pérez fue hallado con un arma de fuego en su mano derecha, a pesar de que padecía discapacidad en esa parte del cuerpo. Además, bajo el fallecido se encontró una granada de fragmentación. Por medio de dictamen técnico se probó que en las manos del occiso no había partículas de residuos de disparos (254/1). Ludwing Flórez Ortiz y Alex de Jesús Zequeira Murillo, compañeros de viaje de Bueno, fueron encontrados muertos de manera violenta en área rural de Quimbaya, Quindío, en la misma fecha en que murió Juan Pablo (84 ss./5, 20/2).
En boletín de prensa 026 de la agencia de noticias del Gaula, el comandante de este grupo en Risaralda presentó la muerte de Bueno Pérez como una operación de éxito contra un miembro del frente 50 de las FARC, quien participó en atentados terroristas contra la empresa Metro Calarcá. Dijo también que tal ciudadano fue abatido en combate (245/2).
Por estos hechos, la justicia penal militar y la jurisdicción ordinaria sostuvieron conflicto positivo de jurisdicción, que fue dirimido por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de mayo 3 de 2007, en la que declaró que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria (183 ss/1, 119/2, 142/2 y cuaderno de conflicto de competencias).
La Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asumió la investigación (93/4). [2] Durante la instrucción del proceso se estableció que Bueno Pérez no hacía parte de los integrantes del frente 50 de las FARC, ya que en la “orden de batalla” elaborada por el Ejército Nacional sobre las personas que hacían parte de ese grupo no aparece registrado.
No se probó la existencia de las armas que supuestamente iba a negociar. El 13 de septiembre de 2011, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de Gabriel Hidalgo Marín por el delito de homicidio en persona protegida, del que fue víctima Juan Pablo Bueno Pérez, descrito en el artículo 135 del Código Penal (205/7).
El juicio fue adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá.[3] El 20 de febrero de 2012 mientras se realizaba la audiencia preparatoria, el señor Hidalgo Marín, asesorado por su defensor, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada (175/9). En la misma fecha, ante el señor Juez Penal del Circuito de Calarcá, el señor Hidalgo Marín aceptó de forma libre y voluntaria el cargo que se le formuló en la resolución de acusación (180/9).
En marzo 5 de 2012, el Juzgado de conocimiento dictó la sentencia condenatoria contra el enjuiciado mencionado por el delito de Homicidio en persona protegida, ya que encontró respaldo probatorio suficiente sobre la existencia del delito y la autoría por parte de Gabriel Hidalgo Marín. Al dosificar la pena, seleccionó el cuarto mínimo de movilidad, porque no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, pero se presentó la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad.
Impuso penas de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como el procesado se acogió a sentencia anticipada, el fallador rebajó la pena en una tercera parte, aplicando el principio de favorabilidad, porque consideró, con apoyo en jurisprudencia, que el artículo 356 de la ley 906 de 2004, aunque es posterior a los hechos, resulta más beneficioso que la rebaja prevista en la ley 600 de 2000 respecto de la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria.
Por ello, determinó las penas de 240 meses de prisión y multa por valor de 1333.33 smlmv. A pesar que el artículo 135 del Código Penal prevé como pena principal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Juzgado la impuso en este caso como pena accesoria. El Juzgado negó la rebaja de pena por confesión, pedida por la defensa, porque la confesión no se hizo en la primera versión ante funcionario judicial, como lo exige el artículo 283 de la ley 600 de 2000 como requisito para que pueda disminuirse la sanción por ese concepto.
Recordó que en su declaración jurada y en la indagatoria rendidas ante la justicia penal militar, Hidalgo no confesó su responsabilidad penal, admisión que se dio en la audiencia preparatoria. Condenó al enjuiciado al pago de perjuicios morales en favor de la cónyuge y de las dos hijas del señor Juan Pablo Bueno Pérez, los que tasó en el equivalente a 50 salarios mínimos lagales mensuales para cada una, por el dolor de perder a su padre y esposo, para lo cual aplicó el artículo 97 del Código Penal.
Dada la cantidad de la pena de prisión, se negó la suspensión condicional de su ejecución. Por tanto, se dispuso solicitar a la autoridad por cuenta de la cual se halla privado de la libertad el señor Hidalgo Marín que lo ponga a disposición de este proceso, para descontar la condena, una vez cesen los motivos de su aprehensión en esa actuación penal.
LA APELACIÓN El acusado aduce que debe aplicarse el principio de favorabilidad sin discriminación alguna, razón que le lleva a concluir que el descuento por acogerse a sentencia anticipada debe corresponder al 50% de la pena, ya que tal principio permite dar aplicación al artículo 351 de la ley 906 de 2004 aunque el trámite del proceso se haya surtido por los ritos de la ley 600 de 2000.
Agrega que la sanción que se le impuso es demasiado alta, especialmente si se considera que propició la terminación abreviada del proceso, colaboró de manera efectiva con la justicia y evitó su desgaste. El procesado indica que la pena de multa resulta excesiva, por lo cual debe disminuirse, ya que la suma impuesta no puede ser pagada ni siquiera por una persona adinerada.
Alega que no se tuvo en cuenta su sitiación económica, concretamente, el hecho de ser desempleado y de no devengar dinero. Pide que se aplique el aforismo según el cual “a lo imposible nadie está obligado” y que se analice que la falta de pago de esa pena obstaculiza la concesión de beneficios. También cuestiona la tasación de los perjuicios a la que se le condenó, porque no está en capacidad de asumirlos y solo puede pedir perdón a las víctimas como forma de reparación. Expuso que puede conseguir un testigo de que el hoy occiso sí tenía vínculos con la guerrilla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para empezar, el Tribunal responde al apelante que luego de haberse acogido a sentencia anticipada y, por lo tanto, haber aceptado su responsabilidad penal en el cargo (fáctico y jurídico) formulado en la resolución de acusación, no es posible la retractación. El señor Hidalgo, de acuerdo con lo que se consignó en las actas de la audiencia preparatoria y de la audiencia en la que se le reiteró el cargo, por su solicitud, admitió ser el responsable penalmente del delito de Homicidio en persona protegida.
En esa audiencia estuvo asesorado debidamente por su defensor y rodeado de todas las garantías. Por tanto, no es admisible la alegación que presenta en la audiencia según la cual ofrece un testimonio de un desmovilizado para probar que el hoy occiso Bueno Pérez tenía vínculos con la subversión. Además, en el trámite de segunda instancia no hay lugar a práctica de pruebas.
Ahora, en lo que tiene que ver con la rebaja de pena por haberse acogido a sentencia anticipada, debe recordarse que el artículo 40 de la ley 600 de 2000[4], Código de Procedimiento Penal que corresponde a la ley preexistente al hecho que se juzga (artículo 29 de la Constitución Política), establece que quien solicite que se dicte sentencia anticipada y, por ende, acepte su responsabilidad, tendrá rebaja de pena.
Esa reducción punitiva corresponde a la contraprestación que el Estado otorga a la persona procesada por el ahorro de tiempo y actividad judicial que implica que se profiera fallo condenatorio sin culminar normalmente con el proceso penal. En ese orden de ideas, la norma mencionada establece disminuciones de las sanciones que son diferentes, según la etapa procesal en que el sindicado solicite la sentencia anticipada, ya que no se produce el mismo ahorro de la actividad estatal si se aceptan los cargos cuando apenas se inicia la investigación o se avanza en ella que cuando se admiten cuando el juicio se ha adelantado.
Por ello, la disposición prevé que quien se acoja a la sentencia anticipada “a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación”, tendrá derecho a que el juez haga una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
Pero si se pide la sentencia anticipada después de “proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública”, la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena. En el caso presente, el señor Gabriel Hidalgo Marín hizo la solicitud de sentencia anticipada en la audiencia preparatoria, es decir, en la segunda fase a la que se refiere el artíuculo 40 de la ley 600, después de proferida la resolución de acusación y antes de la fijación de fecha para audiencia pública.
Por ello, la reducción de la aflicción que correspondería en este caso es de una octava parte. Como ya se anotó, la explicación de la rebaja de una octava parte de la pena por la sentencia anticipada (en el juicio) y no de la tercera parte (en el sumario) radica en que en el primer caso la Fiscalía ha culminado con la etapa de investigación, ha reunido pruebas suficientes para acusar, lo que ha hecho mayor el desgaste de la administración de justicia. La actividad que se evita en la etapa de juzgamiento es la realización del juicio, lo que implica menor ahorro en la actividad estatal.
El juzgador aplicó, por favorabilidad, la regulación que de la terminación anticipada del proceso penal hace la ley 906 de 2004[5], la que también concede rebajas diferenciadas cuando se aceptan los cargos en la investigación o en el juicio. Así, el artículo 351 establece que cuando se aceptan los cargos en la audiencia de formulación de imputación (con la que inicia la investigación penal), la rebaja de la sanción será hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el canon 356, en su numeral 5, dispone que cuando esa aceptación se produce en la audiencia preparatoria (cuando se adelanra el juicio), la disminución será hasta en la tercera parte.
Como puede verse, en la sentencia apelada el señor Juez, en vez de aplicar la rebaja de una octava parte de la pena (la octava parte de 360 meses equivale a 45 meses), como correspondería al procesado por aceptar el cargo en la audiencia preparatoria según la ley 600, concedió una reducción de una tercera parte (la tercera parte de 360 meses es 120 meses), que es la máxima posible en la ley 906 cuando se admiten los cargos en la audiencia preparatoria.
Así aplicó el principio de favorabilidad. Por ello, la pena no fue de 315 meses, sino de 240 meses de prisión. El procesado pide que se le otorgue la rebaja de la mitad de la pena permitida en la ley 906 de 2004; sin embargo, como queda claro del análisis anterior, la misma no procede en este caso porque el acusado aceptó el cargo en la audiencia preparartoria y la disminución que él reclama se concede a quienes aceptan los cargos en la etapa de investigación, antes de la acusación. Ese ha sido el criterio aplicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresado, entre otras, en sentencia anticipada de única instancia proferida el 24 de julio de 2012 (radicación 37614), en un proceso en el que el procesado aceptó los cargos en la etapa del juicio.
Esto expuso esa Corporación en ese caso: “Finalmente, como el procesado se acogió a sentencia anticipada ya precluida la oportunidad correspondiente al sumario, se hace acreedor a la rebaja prevista para la etapa procesal del juicio, esto es, de una octava parte de la pena según las previsiones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, en virtud al criterio jurisprudencial prohijado por la Sala en torno a la aplicación favorable de los mayores descuentos punitivos previstos por los artículos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004 para el instituto de “allanamiento a cargos”, dada su analogía con la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000, se aplicará la disminución correspondiente al máximo previsto para la iniciación del juicio, esto es, de una tercera parte de la pena.
Ello en consideración al momento procesal en que se produjo la aceptación de responsabilidad, que sin duda contribuyó a un significativo ahorro de esfuerzos y tiempo del aparato jurisdiccional, evitándole el desgaste propio del agotamiento de las distintas audiencias que integran el juicio.”[6] En síntesis, la rebaja de pena reconocida por el Juzgado de primera instancia es la correcta.
El segundo reproche de la apelación se refiere a la dosificación de la pena de multa, considerada por el procesado como excesiva. Para la individualización de los extremos de la pena de multa deben aplicarse primero las reglas dispuestas en el artículo 61 del Código Penal, por lo que se deben conformar los cuartos de movilidad: uno mínimo, dos medios, y uno máximo.
Una vez realizado ese procedimiento, se determina el cuarto en que debe moverse el fallador de acuerdo a la existencia de agravantes y atenuantes genéricos (artículos 55 y 58 del Código de las Penas). Una vez el funcionario ha seleccionado el cuarto pertinente, según el caso concreto, para la pena de multa deben valorarse los criterios del numeral tres del artículo 39 del Código Penal[7]: “3.
Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.” Debe advertirse que la imposición de la pena de multa no es totalmente discrecional para el Juez, pues, la ley establece los límites máximo y mínimo de la misma, dentro de los que debe tasarla.
En la sentencia, el Juzgador impuso al procesado el mínimo legalmente posible de la pena de multa (2000 smlmv) y de él redujo una tercera parte por la sentencia anticipada, para quedar en 1333.33 smlmv. La capacidad de pago por parte del acusado es precisamente uno de los aspectos que llevan a que se sancione con el mínimo fijado en la ley.
La influencia de la pena de multa en la posible concesión de beneficios al condenado deberá ser analizada cuando se presente la situación particular. Así las cosas, tampoco se modificará la sentencia apelada en este aspecto. El último punto de impugnación es la imposición de la condena al pago de perjuicios, que el procesado solamente objeta por su insolvencia económica.
Para responder tal tacha, la Sala precisa que la tasación de los perjuicios no tiene que ver con la posibilidad de pago que tiene la persona obligada a ellos, sino con la aplicación de criterios que permitan valorar la afectación que se causa a las personas con el delito. En el caso de los perjuicios morales, el señor Juez aplicó correctamente las reglas fijadas en el artículo 97 del Código Penal, sin que el apelante haya cuestionado sus fundamentos, lo que impide al juzgador de segunda instancia ingresar en su revisión. Por tanto, también se mantendrá esta decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia anticipada, objeto del recurso apelación, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual se condenó al señor Gabriel Hidalgo Marín como autor responsable de la comisión de una conducta punible de Homicidio en Persona Protegida en perjuicio de la vida del señor Juan Pablo Bueno Pérez.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes al de su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, que modificó el canon 210 de la ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] En las investigaciones adelantadas, se identificó al ciudadano Elkin Eduardo Jaimes Álvarez como la persona apodada “catire”. Se le vinculó como persona ausente por la comisión de los homicidios y su conducta se investiga en proceso separado (179/6). [2] Aunque las investigaciones por los tres homicidios mencionados se adelantaron en alguna época de manera conjunta, por conexidad (folios 17 y 81/5), se han dispuesto varias rupturas de la unidad procesal, una de ellas, para continuar por separado con la investigación por los homicidios de Flórez Ortiz y Zequeira Murillo –por cierre parcial de la instrucción-- (104/7) y otra para seguir con el juicio por el homicidio de Juan Pablo Bueno Pérez en contra del soldado profesional Óscar Diego Gómez Betancourth y del Sargento del Ejército Nacional Otay de Jesús López Bedoya –por la aceptación de cargos que en la causa manifestó Gabriel Hidalgo Marín— (175- 177/9). [3] El señor Juez se declaró impedido para conocer del juicio (151,165/9), pero esta Sala de decisión Penal, por medio de auto de enero 31 de 2012, declaró infundado ese impedimento.
La providencia de este Tribunal no aparece en este expediente. www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [4] Fuente: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0600_2000.html#40 [5] Fuente: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [6] Fuente: www.cortesuprema.gov.co [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr001.html#3 9