Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00005-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-01-27

DERECHO A LA SALUD DE RECLUSA EMBARAZADA/Omisión de enviar comunicaciones inherentes al traslado ordenado “Vale recordar que de acuerdo con la norma citada por la funcionaria, el efecto devolutivo en el cual se concedió la apelación, refiere a que no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación, lo cual quiere significar que si bien negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, también lo es que le correspondía emitir las respectivas comunicaciones a fin de agotar la solución que adoptó en defensa de las garantías fundamentales de la peticionaria, atendiendo precisamente al efecto en que concedió el recurso interpuesto.

“La omisión por parte de la señora Jueza…, representada en no enviar las comunicaciones inherentes al traslado que ordenó de la actora a los centros penitenciarios de Pereira y/o Ibagué, a fin de garantizarle el derecho a la salud y a la vida junto con su descendiente por nacer, constituye vulneración al debido proceso en términos de lo descrito por el canon 29 de la Carta Política…” CITAS: T-1076 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero veintisiete de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00005-00 Accionante EVELYN MAYERLI RAMÍREZ OSPINA Accionado INPEC y Juzgados Tercero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 0010 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de Defensora Pública por la señora EVELYN MAYERLI RAMÌREZ OSPINA, contra el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en razón a su condición de mujer gestante; garantías invocadas también a favor de su hijo por nacer. 2.

HECHOS La señora EVELYN MAYERLI RAMÍREZ OSPINA, recluida preventivamente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Cárcel Villa Cristina, en virtud del proceso penal CUI 63-001-6000-093-2014-00067 por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión Agravada, Uso de Menores para la Comisión de Delitos en Concurso Homogéneo y Desplazamiento Forzado, el 13 de enero de 2016, a través de defensora pública, instauró acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas al considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y la salud, así como los de su hijo por nacer, pues no se le ha definido el traslado a un centro de reclusión apto para mujeres en gestación y con hijos, a fin de que se preste la atención necesaria al momento del alumbramiento pronosticado para el pasado 21 de enero, además de la etapa de postparto, acondicionado para brindarle la atención que el recién nacido requiere, sobre todo si se tiene en cuenta que la Jueza Sexta Penal con funciones de Control de Garantías de Armenia negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a detención domiciliaria; decisión apelada, cuya resolución, el Juez de segunda instancia programó para el 4 de abril de 2016.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de las garantías relacionadas, se ordene el traslado al centro de reclusión de mujeres de Pereira, el cual es el idóneo para atender este tipo de situaciones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del catorce (14) de enero de 2016 se avocó el conocimiento de la acción. Se dispuso remitir a las entidades accionadas copia de la demanda, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Encargado, el 18 de enero de 2016, remitió escrito en el que informó que el tres de diciembre de 2015, se surtió audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria a favor de la señora RAMÌREZ OSPINA, la cual fue negada y apelada por la defensa.

Allegó CD con el registro de la misma. Ahora, del video de la audiencia referida, se desprende que la Jueza Sexta de Control de Garantías fundó su decisión en la ausencia de un embarazo de alto riesgo, argumentando que tal circunstancia fue provocada por factores externos atribuibles a la peticionaria, además de que no se presentó el dictamen de medicina legal que así permita concluirlo; agregó que conforme el parágrafo del artículo 314 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1474 de 2011 artículo 99, aunado a la sentencia C-318 de 2008, la defensa no cumplió con la carga de probar la posibilidad de hacer “la excepción de la excepción” en cuanto a que se van a cumplir los fines de la medida de aseguramiento, particularmente con respecto a las víctimas; por el contrario, la Fiscalía sí demostró que la acusada tiene una posición importante (líder) dentro de la organización criminal banda “las plagas”, de la cual las víctimas han recibido hostigamientos, intimidación, tanto así que han tenido que salir del país; en ese sentido estas se encuentran ante un peligro latente, por manera que, advierte la Jueza, aplicando el test de proporcionalidad entre los derechos de la señora RAMÍREZ OSPINA y las víctimas, emerge la prevalencia en favor de estos últimos toda vez que los derechos que la defensa invoca como prevalentes, pueden ser garantizados por otra medida, en la medida que el INPEC cuenta con establecimientos penitenciarios que permiten atender las necesidades propias de una mujer en estado de gravidez y su hijo por nacer, así como la etapa posterior, accediendo entonces, a la petición de traslado al Centro Carcelario de Pereira o Ibagué que en este sentido hiciera el ente acusador a fin de continuar garantizando los servicios de salud y condiciones de vida digna tanto de la madre gestante como de su nasciturus.

El Juez Tercero Penal de Circuito de Armenia, por su parte, el 18 de enero del presente año, allegó escrito de contestación informando que la Defensora Pública de la señora RAMÍREZ OSPINA, el 9 de diciembre de 2015, solicitó a su despacho adelantar la audiencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Jueza Sexta de Control de Garantías, descrita en precedencia; en respuesta a tal deprecación se le explicó la imposibilidad de acceder a lo pretendido, justificándose en la suficiente carga laboral con agenda copada hasta abril de 2016, además de los trámites constitucionales y ordinarios de primera y segunda instancia, máxime al encontrarse ad portas de la vacancia judicial.

Advirtió, asimismo, que el 10 de diciembre de 2015 recibió la visita de la señora TATIANA JIMÉNEZ ARCILA, Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia, quien le informó que para las condiciones actuales de la interna el centro carcelario no cuenta con la infraestructura requerida para la atención del alumbramiento, etapa postparto y custodia del recién nacido, aseverando que por su comportamiento se hace necesario el traslado al establecimiento de reclusión para mujeres de Pereira; el Juez, en atención a lo anterior, le informó que debía presentar la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales, adicionalmente, si lo consideraba, a su despacho; de esta manera procedió la referida funcionaria.

El despacho dio respuesta mediante oficio No. 3851, informando que corrió traslado de la solicitud al Coordinador de la enunciada dependencia, para que procediera de conformidad, sin recibir respuesta alguna hasta que la defensora pública LIGIA PATRICIA SIERRA, el 18 de diciembre de 2015, a través de su colega GLORIA NANCY VELÁSQUEZ, solicitó se le informara por escrito sobre la solicitud relacionada con la reclusa toda vez que no se había dispuesto su traslado a pesar de encontrarse sobre los ocho meses de embarazo.

Manifestó, finalmente, que desconoce las razones por las cuales no se ordenó el traslado de la implicada al establecimiento penitenciario para mujeres de la ciudad de Pereira, teniendo en cuenta que su estado de embarazo se encontraba plenamente demostrado; reitera que remitió la solicitud inicial al despacho competente para su resolución, añadiendo que no tiene personas privadas de la libertad a su cargo, ni su carga laboral le permite dar prevalencia de turno para audiencia. De esa manera, solicitó se deniegue el amparo deprecado, por cuanto a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

El señor EFRAIN MORENO ALBARÁN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, el 19 de enero de 2016, presentó memorial en el cual ejerce contradicción con fundamento en los artículos 16, 73 a 78 de la ley 65 de 1993, para indicar que la competencia de la Dirección General del INPEC para el traslado de los internos solo se da cuando estos tienen la condición de condenados, salvo los eventos descritos en el parágrafo del artículo 58 de la ley 1453 de 2011 o por creación, fusión, supresión de los establecimientos de reclusión, en tratándose de detención preventiva; señaló igualmente, que conforme el Decreto 4551 de 2011, es función del Director del establecimiento de reclusión atender las peticiones y consultas en asuntos de su competencia, para lo cual debe consultar lo reglamentado a través de la resolución 1203 de 2012 respecto el procedimiento para efectuar traslados, por último, apoyado en jurisprudencia constitucional precisó la subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que es competencia discrecional del Director General del INPEC, bajo circunstancias especiales, ordenar los traslados; de acuerdo con lo anterior, solicitó la desvinculación del empeño tutelar.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, como características esenciales tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora EVELYN MAYERLI RAMÍREZ OSPINA, los cuales estima vulnerados. Así, la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, en Sentencia T-1076 del 12 de diciembre de 2012 con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, reiteró: “Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional.

Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”.

Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotéticas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002:   “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.

No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales)   En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.

El Tribunal, de conformidad con los motivos reseñados en el acápite de antecedentes y el pronunciamiento constitucional relacionado, debe indicar que las pruebas allegadas permiten concluir que la Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, ordenó el traslado de la actora al Centro Carcelario para mujeres en Pereira o en Ibagué, ciudades donde aseguró se cuenta con los medios exigidos para el efecto requerido; decisión adoptada el 3 de diciembre de 2015, en desarrollo de la audiencia en la cual negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, esto, en virtud de la competencia atribuida por el artículo  51 de la ley 1709 de 2014, por medio del cual se modificó el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, señalando: “…esto me lleva a conceder entonces la petición de la fiscalía en el sentido que si en la Cárcel Villa Cristina no se puede garantizar la vida, la integridad, la salud de la madre y su bebé, pues entonces sea trasladada bien al municipio de Pereira, al municipio de Ibagué donde allí sí hay guarderías y se le pueden garantizar estas condiciones.

En caso de que sea trasladada a Pereira, Ibagué y se demuestre que allí tampoco puede tener las condiciones necesarias para su parto, terminando los 2 meses de embarazo, pues entonces habría que reconsiderar la decisión que se está adoptado en este caso, pero en este momento no se reúnen las condiciones para sustituir la medida de aseguramiento porque esos derechos que se predican como prevalentes pueden ser garantizados a través de otra medida como el traslado de EVELYN MAYERLI RAMÍREZ OSPINA a los establecimientos carcelarios de Pereira, de Ibagué…” La señora Jueza, sin embargo, como la decisión fue impugnada, sostuvo: “…de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 de la ley 906 de 2004 el recurso se concede en el efecto devolutivo, derivado de ello no emitiré ninguna comunicación a la Cárcel Villa Cristina para los efectos del eventual traslado de la detenida porque ya será de resorte entonces que se decida por el juez de conocimiento, confirma, revoca o modifica la decisión. En ese momento ya se adoptará la decisión que sea procedente, además el INPEC pues cuenta con sus facultades si es que se agrava la situación de la señora EVELYN para remitirla al establecimiento carcelario procedente”.

Vale recordar que de acuerdo con la norma citada por la funcionaria, el efecto devolutivo en el cual se concedió la apelación, refiere a que no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación, lo cual quiere significar que si bien negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, también lo es que le correspondía emitir las respectivas comunicaciones a fin de agotar la solución que adoptó en defensa de las garantías fundamentales de la peticionaria, atendiendo precisamente al efecto en que concedió el recurso interpuesto.

De otra parte, la Directora de la Cárcel Villa Cristina de Armenia, en respuesta a la Defensora Regional del Pueblo, el 29 de diciembre de 2015, remitió el oficio 615-RMARM-DIRE-1898, comunicando que para el efecto, envió la solicitud de traslado con todos los soportes a la regional y a la oficina de Asuntos Penitenciarios del nivel nacional, advirtiendo que “…, a la interna se le ha otorgado toda la atención necesaria para el cuidado de su integridad física y la del bebé por nacer, estando preparadas para afrontar el traslado y la hospitalización si llegare a entrar en trabajo de parto, y la atención al neonato mientras la dirección general decide su sitio de reclusión” La Sala, en tratándose del caso que nos ocupa, debe indicar que la omisión por parte de la señora Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, representada en no enviar las comunicaciones inherentes al traslado que ordenó de la actora a los centros penitenciarios de Pereira y/o Ibagué, a fin de garantizarle el derecho a la salud y a la vida junto con su descendiente por nacer, constituye vulneración al debido proceso en términos de lo descrito por el canon 29 de la Carta Política; por ello, se tutelará el debido proceso y se ordenará al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita las respectivas comunicaciones con destino a los Centros Penitenciarios reseñados para que se ubique a la señora EVELYN MAYERLI RAMÍREZ OSPINA junto con su recién nacido en la guardería del penal, parto que se produjo el día de ayer, 26 de enero, de acuerdo con información rendida telefónicamente por JUAN DIEGO JIMÉNEZ, Asesor jurídico de la Centro Carcelario Villa Cristina, lugar donde la demandante se halla recluida.

Por su parte, al Señor Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del INPEC se le solicitará estar atento a fin de que el traslado de Centro Carcelario ordenado a favor de la señora RAMÍREZ OSPINA, se cumpla de manera pronta y eficaz. Finalmente, si la presente decisión no fuere impugnada, la actuación se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR en favor de la demandante, señora EVELYN MAYERLI RAMÍREZ OSPINA el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita las respectivas comunicaciones con destino a los Centros Penitenciarios de Pereira y/o Ibagué, a fin de que se realice el traslado de la señora EVELYN MAYERLI RAMÍREZ OSPINA junto con su recién nacido, desde el Centro Carcelario Villa Cristina, donde en la actualidad se encuentra.

Al Señor Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, Director General del INPEC se le solicita estar atento a fin de que el traslado de Centro Carcelario ordenado a favor de la señora RAMÍREZ OSPINA, se cumpla pronta y eficazmente.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario