SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES/Criterios para determinar la sanción a imponer. “Resuta necesario recordar que el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, establece la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que al tenor de la prescripción inserta en el canon 178 ibídem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTROS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES/Proporcionalidad e idoneidad-principios rectores “La sanción de privación de libertad en centros de atención especializada, invocada por el recurrente, prescrita por el Legislador en el canon 187 ídem, está dirigida (i) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis 6 años de prisión, caso en el cual la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno 1 hasta 5 años y (ii) para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales, eventos en los cuales la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de 2 hasta 8 años.
“De la norma relacionada se desprende que además de que la naturaleza de la conducta punible habilita al Juzgador a seleccionar como aplicable la sanción de privación de la libertad en el caso analizado, la forma de comisión del delito permite arribar a igual conclusión…”. “Finalmente, de importancia resulta señalar, que el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el canon 90 de la ley 1453 de 2011, prescribe que parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 ibídem por el tiempo que fije el juez, precisando que el incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida.
En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. “Del anterior precepto, se colige que para la privación de la libertad se consagra un beneficio que encuentra plena concordancia con el resto del ordenamiento que por mandato del articulo 140 de la Ley 1098 de 2006, debe interpretarse privilegiando el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral, así como pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen el sistema, de tal modo que es viable su sustitución, valga aclarar, una vez el proceso de rehabilitación alcance su mayor eficacia para la integración a la sociedad como un ciudadano ejemplar.
Su aplicación le corresponde al Juez, quien evaluará el comportamiento del sancionado y determinará acerca de la viabilidad de otorgar la referida sustitución bajo las previsones de rigor. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, enero veintisiete de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-60-01-247-2015-00698 Infractor J.O.S. Delito Hurto Calificado y Agravado H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 001 del 22 de enero de 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al menor J.O.S. por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS Promediando las doce y treinta minutos del medio día (12:30 M.) del 24 de septiembre de 2015, cuando el señor JAIRO HERNÁN OCAMPO CRUZ, se desplazaba por el Barrio Berlín de la ciudad de Armenia, Quindío, fue sorprendido por cinco jóvenes que portaban el uniforme del Colegio Rufino Centro, de los cuales dos lo intimidaron y amenazaron con arma cortopunzante la que pusieron en su cuello procediendo a continuación a extraer de uno de sus bolsillos del pantalón la billatera que llevaba consigo, retirando de allí el dinero; entre tanto, los restantes desplegaban actividades de campaneros en procura de concretar el ilícito; sin embargo, al advertir la presencia de la Policia, huyeron, siendo aprehendidos en flagrancia los dos primeros, entre ellos, el adolescente J.O.S.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Armenia, efectivizada la captura del menor J.O.S. en flagrancia, el 25 de septiembre de 2015 dio curso a las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La funcionaria halló ajustada a la legalidad la aprehensión; la Fiscalía, entre tanto, puso en conocimiento del menor que le endilgaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, los cuales fueron admitidos; finalmente, la Jueza accedió a la petición de imposición de medida de aseguramiento que elevara el ente acusador y dispuso el internamiento preventivo del adolescente en el Centro de Atención Especializado La Primavera del Muncipio de Montenegro. 3.2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 14 de diciembre de 2015, luego de verificar la aceptación de cargos, emitió la decisión conclusiva de instancia de carácter sancionatorio.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del infractor para emitir fallo sancionatorio, ingresó en el campo de la determinación de la sanción. De esa forma, tras señalar que acogería el contenido del estudio presentado por la Defensoría de Familia en torno a la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente J.O.S., además de los argumentos expuestos por la Físcalia, el Ministerio Público, la Defensa y considerando la prevalencia de los derechos de los niños, aunado al propósito protector, educativo y restaurativo de la sanción, para el efecto, precisó, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción referidos a la necesidad de la aplicación de la medida y su eficacia en punto de su rehabilitación, destacó la aceptación de cargos surtida desde la etapa inicial y el progreso actitudinal del menor referido en el informe psicosocial, para concluir que el adolescente requiere vincularse a un programa contratado por parte del Estado, para que mediante el acompañamiento respectivo, se le protejan sus derechos y se reestructure su proyecto de vida, logrando que readecue su esquema de valores, los cuales, resaltó, son inexistentes, pues no de otra manera se justifica su decisión de desplegar la conducta delincuencial en contra del señor JAIRO HERNÁN OCAMPO CRUZ, con el firme propósito de despojarlo de sus pertenencias utilizando para tal fin el constreñimiento a través de la amenaza con arma blanca, lo que permite inferir que se trata de una persona desprovista de principios de orden moral y de las reglas mínimas de convivencia. De esa manera, y teniendo en cuenta la previsión inserta en el canon 186 ibídem, sancionó al adolescente J.O.S. imponiéndole 1 año de internación en medio semicerrado, la cual, advirtió, el adolescente debe vincularse en un programa de rehabilitación que adelante la institución con la cual el I.C.B.F. Regional Quindío, tenga celebrado contrato de prestación de servicios para la atención, asistencia y orientación de adolescentes a quienes se haya decretado esta clase de medida, quedando obligado a concurrir en las fechas y horas que se le impongan, esto es, el programa en FARO SEDE SAN GABRIEL de Calarcá.
5. ACERCA DE LA CENSURA El Ministerio Público impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la sanción impuesta. Tras recordar el acontecer delictivo y la aceptación de cargos por parte del menor en la primera audiencia, afirma que la sanción que se ajusta a los criterios establecidos en el articulo 179 de la ley 1098 de 2006, además de ser procedente conforme los presupuestos del articulo 187 ibidem, es la privación de la libertad en Centro de Atención Especializado, toda vez que para el desarrollo de la conducta delictiva endilgada exisitió un acuerdo previo entre los agresores y se utilizó un arma blanca para constreñir a la victima; acciones que hacen evidente la ausencia de solidaridad y los minimos valores del adolescente sancionado, añadiendo que el informe biosicosocial presentado por el Defensor de Familia evidencia el consumo de estupefacientes, un entorno familiar nada favorable; factores que truncarían el proceso que adelanta el menor en el Centro de Atención Especializada la Primavera, en el cual se advierte buen comportamiento y cumplimiento del pacto de convivencia. Finalmente, luego de señalar que no solo se deben tener en cuenta los presupuestos objetivos, el quantum punitivo, sino también, los subjetivos, necesidad y proporcionalidad de la medida, además de invocar las Reglas de Bejing, solicitó se modifique la sanción y se le imponga al menor el internamiento en medio cerrado CAE para el adolescente.
6. LOS NO RECURRENTES LA DEFENSA. Pone de presente, en primer lugar, que está de acuerdo con el fallo de instancia, por considerar que la sanción impuesta se ajusta a las necesidades del adolescente y la sociedad. Aseveración que funda en el artículo 40.4 de la convención de los derechos del niño, las reglas 17 y 18 de Beijing y apartes del pronunciamiento del 29 de agosto de 2015, proceso radicado número 630016001247201380001 Sala de Decisión de Asuntos Penales, con ponencia del magistrado Luis Fernando Salazar Longas, esto en cuanto a la proporcionalidad y necesidad para obtener la finalidad de la sanción, considerando entonces, que el tiempo de internamiento ha sido suficiente, pues el adolescente ha mostrado cambios positivos en su actitud, aunado a la aceptación de cargos, el perdón ofrecido a las víctimas, además de ser la privación de la libertad el útlimo recurso sancionatorio; factores que hacen de la medida impuesta por el juez la acorde a las necesidades del menor y la sociedad.
Agregó asimismo, que privar de la libertad al joven en proceso de formación lo aleja de su entorno social, familiar y cultural, contriubyendo a su desarraigo y desocializacion, efecto contrario al que se obtiene con la medida impuesta, la cual facilita la resocialización, rehabilitación y reinserción social del adolescente.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la sanción impuesta en contra del adolescente J.O.S. por considerar que la misma no guarda armonía con los criterios establecidos por el Legislador para la determinación de las consecuencias jurídicas atribuibles a los menores infractores de la ley penal.
En aras de resolver el referido planteamiento, resuta necesario recordar que el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, establece la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que al tenor de la prescripción inserta en el canon 178 ibídem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.
Ahora, el artículo 179 de la referida normativa, como criterios para definir las sanciones aplicables, establece los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.- El incumplimiento de las sanciones”.
Finalmente, el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, señala que el juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, reiterando así el numeral 4º del canon relacionado en precedencia. La sanción de privación de libertad en centros de atención especializada, invocada por el recurrente, prescrita por el Legislador en el canon 187 ídem, está dirigida (i) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis 6 años de prisión, caso en el cual la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno 1 hasta 5 años y (ii) para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales, eventos en los cuales la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de 2 hasta 8 años.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte con claridad que el juez de instancia omitio referirse de manera explícita a los fundamentos sobre los motivos de determinación cualitativa y cuantitaiva de la sanción que finalmente impuso, pues en la medida que el adolescente J.O.S. incurrió en una conducta punible que se enmarca dentro de la primera hipótesis a la que alude el artículo 187 citado, pues no emerge duda alguna que fue declarado responsable del delito de hurto calificado y agravado, para el cual el código penal en el articulo 240 contempla una sanción minima de seis años y el 241 un agravante de la mitad a las tres cuartas partes, equivalente, a un mínimo de nueve años, situación que habilita la viabilidad de imponerle la sanción de privación de la libertad en centro especializado, como lo permite a su vez el numeral 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, también conocidas como Reglas de Beijing, que sobre el particular consagra: “17.
Principios rectores de la sentencia y la resolución. “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: 1. a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; 2. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; 3. c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada…” Por manera que, de la norma relacionada se desprende que además de que la naturaleza de la conducta punible habilita al Juzgador a seleccionar como aplicable la sanción de privación de la libertad en el caso analizado, la forma de comisión del delito permite arribar a igual conclusión, habida cuenta que el adolescente J.O.S. para llevar a cabo la ejecución del grave comportamiento al margen de la ley, no solo empleó la violencia contra la víctima sino que dicha realización se agotó en grupo facilitándose así la concreción del violento acontecer, poniendo en peligro potencial la integridad física como la vida y la integridad personal de la víctima; ese accionar, representado en avasallar al ofendido con un cuchillo sobre el cuello, permite inferir el grado de desestabilización que ostenta el sancionado y el desprecio que dejó entrever por la vida del agredido; modalidad conductual que permite, como lo pregona el apelante, establecer la gravedad del comportamiento en los términos previstos por el citado numeral 1º del artículo 179.
La Sala, atendidas las circunstancias y gravedad de la conducta relacionada, aunado a la naturaleza de la misma en los términos precisados, considera que la sanción impuesta por el a quo no se ajusta a los principios de proporcionalidad e idoneidad que la regulan, si en cuenta tenemos igualmente la actitud asumida por el menor después de perpetrar el ilícito proceder al huir del escenario de los hechos en procura, así ha de asumirse, de dejar lograr la impunidad, lo cual permite deducir que aunque el proceso adelantado en el centro de atención especializada ha tenido resultados positivos en el comportamiento del adolescente y las relaciones familiares, no es esa la sanción a imponer dada la gravedad de la conducta y la pena imponible, factores que nos llevan a colegir que el a quo se equivocó al discernir una sanción no congruente con los criterios que la ley prescribe para el efecto; por ello, se hace necesario modificarla; de esa manera contará el sancionado con un período suficiente para obtener una efectiva resocialización y rehabilitación que le permita integrarse a su difícil contexto social y familiar sin tendencia a reincidir es las prácticas ahora censuradas.n rie social sin que pueda re contexto social sin que pueda re De igual manera, las circunstancias y necesidades del adolescente, así como las de la sociedad, son indicadoras de que la sanción que requiere el menor no es otra que la privación de la libertad, pues se trata de un joven que proviene de un hogar disfuncional, de jefatura materna, con estilo de crianza laxo ambivalente que trae como consecuencias debilidad en el establecimiento de la norma y de los limites, evidenciado en que su progenitora conociendo del consumo de sustancias psicoactivas de su hijo, no realizó ninguna acción para evitar su inmersión en tal flagelo; un padre que luego de la separación del núcleo familiar hace más de seis años, colabora esporádicamente con la manutención de sus hijos, de relación distante pero nuevamente comprometido con la rehabilitación del joven J.O.S, y lazos con sus hermanos cercanos, que si bien son personas importantes en el proceso adelantado por el menor, también están en búsqueda de mejorar para poder construir un ambiente familiar idóneo.
La Sala no desconoce que del informe psico-social se desprende que a raíz del proceso de rehabilitación que se inició por virtud de la presente actuación, el adolescente ha observado cambios positivos a nivel comportamental, evidenciando interés por el estudio y ausencia de consumo de sustancias alucinógenas, sin embargo dicha situación no es suficiente para descartar la privación de la libertad como la sanción idónea para atender sus requerimientos, toda vez que en desarrollo del proceso inherente a la misma va a recibir las terapias, acompañamiento y atención especializada necesarias para adecuar su comportamiento y fortalecer los principios y reglas de convivencia debilitadas al momento en que agotó el ilícito proceder, máxime si se tiene en cuenta que el adolescente esta próximo a cumplir los 18 años y que de no reforzar con el debido rigor, de seguir con su vida delictiva estaría expuesto a un régimen penal para adultos más gravoso; de no ser así, la expectativa de seguridad de los miembros de la sociedad, quedarían expuestas por las razones anotadas.
Ante la realidad enunciada, es claro que la pretensión del recurrente está llamada a prosperar, pues sumado a los argumentos reseñados, contrario al análisis de la disertación que hiciera el a quo, las razones descritas en precedencia, así obligan advertirlo, sin que sobre precisar que si bien el adolescente aceptó los cargos, también lo es que se trata de un factor que se evalúa, para morigerar el monto de la sanción, pero no para desnaturalizar la que efectivamente debe imponerse; por lo tanto, se MODIFICARÁ la sanción en el sentido de imponer la medida de privación de la libertad en centros de atención especializada por un (1) año y seis (6) meses, es decir, dieciocho (18) meses, la cual cumplirá en el Centro de ao (18) meses, la cual deberalmente internado, de connimo de valores que ostentatro de Atención Especializada la Primavera del Municipio de Montenegro Quindío, donde el adolescente se encuentra en la actualidad.
Finalmente, de importancia resulta señalar, que el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el canon 90 de la ley 1453 de 2011, prescribe que parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 ibídem por el tiempo que fije el juez, precisando que el incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida.
En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. Del anterior precepto, se colige que para la privación de la libertad se consagra un beneficio que encuentra plena concordancia con el resto del ordenamiento que por mandato del articulo 140 de la Ley 1098 de 2006, debe interpretarse privilegiando el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral, así como pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen el sistema, de tal modo que es viable su sustitución, valga aclarar, una vez el proceso de rehabilitación alcance su mayor eficacia para la integración a la sociedad como un ciudadano ejemplar.
Su aplicación le corresponde al Juez, quien evaluará el comportamiento del sancionado y determinará acerca de la viabilidad de otorgar la referida sustitución bajo las previsones de rigor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo sancionatorio proferido contra el adolescente J.O.S. el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por la conducta punible de Hurto Agravado y Calificado, en el sentido de IMPONER como sanción la medida de privación de la libertad en centros de atención especializada por un término de DIECIOCHO (18) MESES, la que el referido menor cumplirá en el Centro de ao (18) meses, la cual deberalmente internado, de connimo de valores que ostentatro de Atención Especializada la Primavera del Municipio de Montenegro Quindío, donde en la actualidad se encuentra privado de la libertad.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Por Secretaría se librarán las comunicaciones pertinentes.
Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria