Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-61-00-000-2015-00001

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-01-22

SISTEMA PENAL ACUSATORIO/PRUEBAS/Conducencia, pertinencia, utilidad-límite en la prueba testimonial. “De importancia resulta recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto, tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

“El Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial reseñado en precedencia, como a los términos en que se invocó la solicitud probatoria censurada y la claridad en torno al tema objeto de los testimonios, encuentra inanes las críticas signadas por el impugnante, quien además, valga recordarlo, contará con el contrainterrogatorio para develar aquellas inquietudes que le sirvieron de base para apelar el auto en cuanto a la prueba testimonial de la defensa se refiere; no obstante, en la medida que el Juzgador limitó la práctica de los testimonios solicitados por la defensa a cuatro, necesario se hace indicar que dicha ordenación guarda plena correspondencia con la normativa procesal, sin embargo, le corresponderá a la defensa determinar cuáles son los cuatro testigos que verterán en desarrollo del debate oral sus deponencias, pues la Fiscalía de suyo debe estar enterada acerca de quiénes son los testigos que la defensa llamará al estrado; solo de esa manera le será posible a dicha parte preparar el juico en cuanto tiene que ver con los declarantes de que se trate en armonía con su teoría del caso y en procura, además, de ejercer el derecho de contradicción en condiciones idóneas.

CITAS: Casación Penal, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Casación Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2015, Radicado No. 46153, Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; Casación Penal, sentencia del 18 de junio de 2014, Radicación No. 43.554, magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintidós de dos mil dieciséis.

Radicado 63-190-61-00-000-2015-00001 Acusado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ Delito Concierto para delinquir agravado y otros H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 003 del 15 de enero de 2016.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 30 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se pronunció frente a las solicitudes probatorias. 2.

HECHOS De la actuación surtida se desprende que los señores JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN, ANDERSON FABIÁN ALZATE MARÍN, ERICA JULIETH MARTÍNEZ CASTAÑEDA, JEFERSON GARCÍA RESTREPO, SEBASTIÁN AUGUSTO SALINAS GIRALDO, ANDERSON GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ÁNGELA QUINTANA, CARMEN EMILIA CASTAÑEDA MAYO, LUIS ALBERTO IBARGUEN MONROY, HÉCTOR FABIO BARRETO CORREA y ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ, además de los menores de edad Y.E.R.Q, D.M.G, D.R.Q, J.S.R.M, J.D.R.G y J.D.H.S estaban organizados para el expendio de drogas en el Barrio La Española del municipio de Circasia, en el perímetro de la manzana A casas 13,15, 18 y 16; manzana B casas de la 1 a la 4; manzana C y el callejón ubicado entre las manzanas A y B, distribuyéndose actividades como la venta, distribución, conservación de los estupefacientes (base de coca o sus derivados y marihuana) de forma permanente y reiterada, empresa criminal que se logró desmantelar en virtud de la investigación que se inició luego de obtener información de los ciudadanos del sector, además de la noticia criminal entregada por la Policía de Vigilancia el 7 de mayo de 2013, con lo cual se dio a conocer la existencia de la misma.

El rol de la acusada HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien residía en la casa ubicada en la Manzana B Casa 1 (en la audiencia preliminar señala la casa 17 de la manzana A) del Barrio La Española, sitio estratégico de observación en donde se encontraban ubicadas dos máquinas “tragamonedas” como fachada para el cumplimiento de su actividad, consistía en avisar sobre la entrada y salida de personas del sector, fueran autoridades, expendedores y consumidores; además, en algunos eventos era la encargada de indicar a los compradores el lugar de expendio, labor que realizaba a través de señas y lenguaje oral convenido. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 8 y 9 de junio de 2014, dio curso a las audiencias preliminares[1] de control de legalidad de la orden y diligencia de allanamiento y registro, incautación de evidencia, capturas, cancelación de órdenes de capturas, formulación de la imputación, suspensión del poder dispositivo e imposición de medida de aseguramiento.

La funcionaria halló ajustadas a derecho las órdenes y diligencias de allanamientos y registros, la incautación de evidencias obtenidas en la anterior actividad y las aprehensiones excepto las de los capturados en flagrancia ESTEPHANY FITZGERALT SOTO, DAVID FABIÁN OROZCO SÁNCHEZ Y YEFFERSON JARAMILLO GRANADA, declaradas ilegales por vulneración a derechos y garantías fundamentales frente a la diligencia de registro y allanamiento del lugar donde se efectuaron las capturas, disponiendo como consecuencia la libertad inmediata de estos implicados; decisión apelada por la Fiscalía; igual actitud asumió la representante del ministerio público pero solo con respecto de la implicada SOTO.

Seguidamente, reanudada la audiencia en mención, la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados que los investigaba por la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de conservación y venta en concurso homogéneo y sucesivo, así como el delito de Uso de Menores para la Comisión de Delitos, los cuales no fueron admitidos por la totalidad de los imputados; se dispuso la suspensión del poder dispositivo de los bienes incautados en las diligencias de allanamiento y registro relacionados por el ente acusador; finalmente, atendiendo solicitud de la Fiscalía, el Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

La Fiscalía, el 19 de febrero de 2015, presentó el escrito de acusación[2] en contra de ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ MUÑOZ por las mismas conductas punibles relacionadas en la imputación; audiencia de formulación[3] que se surtió el 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. 3.3. El 26 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual siguió su trámite el 30 de septiembre de 2015, en cuyo desarrollo la Defensa, entre otras, invocó que se decretaran como pruebas las que se relacionarán a continuación y frente a las cuales el a quo, se pronunció de la forma en la que en aras de la claridad requerida, se describe frente a cada una de ellas, así: (i).

SOLICITUD: Testimonio de Wilson Piraquive Pérez, investigador de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, con quien se incorporará el informe de actividades de investigación del 5 de junio de 2015, el cual contiene formato de autorización para la verificación de información firmado por la acusada; informe fotográfico del barrio La Española, indicando que es pertinente, conducente y útil, ya que se trata del investigador encargado de recaudar los elementos materiales probatorios documentales, consistentes en el álbum fotográfico mencionado y los testimoniales consignados en sendas entrevistas que recopiló en su labor investigativa.

DECISIÓN: ADMITE. Luego de señalar que las actividades realizadas por el investigador están relacionadas con los hechos que se le imputan a la señora HERNÁNDEZ MUÑOZ, advierte que son pertinentes, pues hacen referencia al lugar de residencia de la acusada en donde, supuestamente, se venía adelantando la actividad criminal, guardando de esa manera relación con los hechos o circunstancias inherentes a la comisión de la conducta punible.

(ii) SOLICITUD: Testimonios de CARMEN EMILIA CASTAÑEDA MAYO, MARÍA ÁNGELA QUINTANA, ERIKA JULIETH MARTÍNEZ CASTAÑEDA, SEBASTIÁN AUGUSTO SALINAS GIRALDO, ANDERSON GONZÁLEZ LÓPEZ y JEFFERSON GARCÍA RESTREPO, fundando la pertinencia, conducencia y utilidad, en que las referidas personas fueron condenadas por estos hechos y a su vez, testigos presenciales de la captura de la señora HERNÁNDEZ MUÑOZ.

DECISIÓN: ADMITE. El Juez de primer nivel, sostuvo que atendiendo una interpretación integral del discurso ofrecido por la Defensa, los testimonios de estas personas, quienes fueron condenadas por los mismos hechos por los cuales se acusa a la señora HERNÁNDEZ MUÑOZ, son pertinentes, toda vez que sus declaraciones están ligadas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, no así a la responsabilidad penal de la acusada, pues la defensa no hizo tal manifestación, sino en lo que atañe a las circunstancias o hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, pues así lo expresó el señor defensor; dispuso limitar su recepción solo a 4, sin establecerse si los 4 primeros, los 4 últimos o individualmente considerados, dejando a escogencia o conveniencia de la defensa la práctica de los testimonios de 4 de estas personas.

(iii) SOLICITUD: Testimonios de JAIME JULIÁN TORRES VELÁSQUEZ empleador de la acusada como empleada del servicio doméstico de enero a marzo de 2014, a fin de demostrar su pre-sanidad, en el sentido de ser una mujer humilde, trabajadora de los servicios domésticos; y el de la señora ALBA ROCÍO LONDOÑO RODRÍGUEZ, empleadora de la implicada, quien para el día fecha y hora en que ocurrieron los hechos, se ocupaba del servicio doméstico en su residencia en la ciudad de Armenia, incluso, el día de su captura, ella pretendía levantarse y organizarse a fin de desplazarse a la residencia de la testigo.

DECISIÓN: ADMITE. El A quo, señala que la defensa en su intervención dejó entrever parte de su teoría del caso relacionada con una coartada, una explicación orientada a determinar que la deponente está dedicada a actividades lícitas y que quizá le era imposible realizar labores de orden ilícito como las que le increpa la FGN; considera, de ese modo, explicada la pertinencia. 3.4.

El señor Fiscal impugnó el auto relacionado. Precisa que su inconformidad se centra solamente en el admisión de 4 de los 7 testimonios que la defensa solicitara, referidos a los ciudadanos CARMEN EMILIA CASTAÑEDA, MARÍA ÁNGELA QUINTANA, ERIKA JULIET MARTÍNEZ, SEBASTIÁN AUGUSTO SALINAS, ANDERSON GONZÁLEZ y JEFFERSON GARCÍA RESTREPO, además del testimonio del señor JAIME JULIÁN TORRES VELÁSQUEZ sobre la mencionada presanidad de la acusada argumentada por la defensa.

Puso de presente, además, que el ordenamiento jurídico penal es preciso en cuanto a la exigencia de la argumentación que cada sujeto procesal debe hacer respecto a las solicitudes probatorias, indicando que conforme el artículo 375 del C. de P. P., los elementos materiales probatorios, evidencias físicas y medios de prueba deben referirse de manera directa o indirecta a los hechos o circunstancias relativos a los hechos a la comisión de la conducta delictiva, como que tampoco hay una referencia ni histórica ni presente sobre las consecuencias referidas a la comisión de la conducta, ni respecto de que puedan servir para hacer más probable o menos probable algunos de los hechos o circunstancias, de tal forma que al Juez le es vedado hacer una extensión del querer de la parte que no fue debidamente expresada en su solicitud, insiste en que la defensa no dijo nada, de lo que logra entender el a quo, desatendiendo de esta forma el principio de limitación que debe observar en sus actuaciones.

Aunado a lo anterior, afirmó que la argumentación resulta indispensable en aras de conocer qué se pretende con la práctica de la prueba, pues de no ser así, se vulneran las garantías procesales de igualdad de armas y contradicción, toda vez que ante el desconocimiento por parte del ente acusador de lo pretendido por la defensa con sus elementos probatorios, no podría estar preparado para la dinámica propia del sistema adversarial, con base en los argumentos esbozados, solicita la revocatoria de la decisión adoptada, para que en su defecto se disponga negar la práctica de las pruebas referidas. 3.5.

La defensa, en calidad de no recurrente, intervino para manifestar que la decisión del Juez estuvo ajustada a derecho, pues en ningún momento desconoció los preceptos señalados en la norma procesal penal correspondientes a los artículos 372 a 376 y, observó las garantías constitucionales de legalidad y el debido proceso en favor de los derechos de su defendida. 3.6.

El ministerio público como no recurrente, expuso que si bien es cierto no existió argumentación por parte de la defensa, por lo cual en su intervención anterior solicitó una oportunidad adicional dentro de la audiencia preparatoria para tal fin, en aras de garantizarle a la acusada sus elementos de defensa, la cual fue despachada desfavorablemente, ante la decisión del a quo, sin la intención de realizar un discurso contradictorio, pero con el objeto de que la acusada tenga la posibilidad de ejercer una defensa dinámica, solicita no se revoque la decisión de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien es cierto la Fiscalía al interponer el recurso de apelación determinó su inconformidad frente a la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN EMILIA CASTAÑEDA, MARÍA ÁNGELA QUINTANA, ERIKA JULIET MARTÍNEZ, SEBASTIÁN AUGUSTO SALINAS, ANDERSON GONZÁLEZ y JEFFERSON GARCÍA RESTREPO, además el testimonio del señor JAIME JULIÁN TORRES VELÁSQUEZ sobre la mentada presanidad de la acusada argumentada por la defensa, también lo es que al presentarse la concesión de la impugnación la misma se limitó a los testimonios de las personas que fueron condenadas por los mismos hechos por los cuales se endilga responsabilidad a la señora HERNÁNDEZ MUÑOZ, es decir, a 4 de las 7 personas relacionadas para el efecto, bajo esa consideración, se abordará la decisión cuestionada, solo con respecto de la prueba testimonial de los sujetos condenados por la mismos hechos.

Ahora, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debemos establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas hechas por el ente acusador son argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. De importancia resulta recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto, tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en torno al tema, sostiene: “ En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.

“ La defensa, al elevar sus solicitudes probatorias en cuanto hace relación a la prueba testimonial indicada, esgrimió una afirmación en la cual condensó la pertinencia, conducencia y utilidad, señalando que las personas a quienes convoca para deponer fueron condenadas por los mismos hechos por los cuales se investiga a la señora HERNÁNDEZ MUÑOZ, aunado a que presenciaron la captura de la referida ciudadana.

Para su admisión, el Juzgador de primer nivel, sobre la pertinencia, aseveró que en virtud de una interpretación integral del discurso ofrecido por la Defensa, los testimonios relacionados están ligados a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, pero no respecto de la responsabilidad penal de la acusada, por cuanto, advierte, la defensa no lo dijo, sino que hizo mención a las circunstancias o hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva; así genéricamente lo dijo el profesional del derecho, asegura el a quo.

El ente acusador reprochó la decisión proferida por el funcionario por dos circunstancias a saber; la primera, porque la defensa no sustentó su solicitud probatoria en los términos del artículo 375 del estatuto procesal penal; y la segunda, porque ante tal evidencia el juez realizó una extensión del querer del defensor haciendo una interpretación que en tal sentido le está vedada.

Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, Radicado No. 46153, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, respecto a la pertinencia, expuso: “Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). (Negrillas del Tribunal). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.” El Tribunal, descendiendo al análisis del caso concreto, observa que la argumentación realizada por la defensa dentro de la solicitud probatoria, es una aserción que dirige la atención a los hechos por los cuales se endilga responsabilidad a su asistida, y a pesar de que solo se limitó a señalar dicha circunstancia, es evidente la relación que existe entre el medio probatorio solicitado y los hechos por los cuales fue acusada la señora HERNÁNDEZ MUÑOZ, como la trascendencia en cuanto a la responsabilidad de la acusada; inferencias a las que el a quo debe llegar, luego de examinar el contexto dentro del cual tendrán lugar las pruebas solicitadas, como quiera que se trata de un acto complejo, pues para tomar una decisión, sin duda, debe servirse del conjunto de elementos que integran el proceso, como se hiciera en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de varias conductas punibles en controversia, entre otras, concierto para delinquir, la cual supone la presencia de varias personas a quienes se les asignan funciones para el desarrollo de la empresa criminal de que se trate; de allí que la relación con los hechos o circunstancias que las tipifican, además de la utilidad de la prueba es claramente identificable, sin que hubiese lugar a requerir al solicitante mayor exposición; para el caso particular, establecida la pertinencia su admisibilidad emergía incontrastable.

El Juzgador, además, valorando la naturaleza de los testimonios solicitados y el tema sobre el cual depondrán, limitó a cuatro (4) su número. Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de junio de 2014, Radicación No. 43.554, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, respecto a la razonabilidad del juez al momento de decretar la prueba, sostuvo: “Desde ese punto de vista, es evidente que la iniciativa probatoria no le compete al Juez, pues de acuerdo con el modelo acusatorio esa atribución le está conferida a las partes (artículo 361 de la Ley 906 de 2004), pero le corresponde, de acuerdo con las razones que le han entregado las partes al sustentar su solicitud de pruebas, definir cuáles son lícitamente útiles y tienen relación con los hechos, pues como lo ha señalado Taruffo, “… [el juez] es el sujeto al que le compete la función epistémica fundamental, esto es, la determinación final de los hechos.

Esta función requiere que el juez dirija sus actuaciones, en el curso del proceso hacia esa finalidad. De esto se siguen dos consecuencias principales. Por un lado, le corresponde la tarea de gobernar la admisión y la práctica de las pruebas, además de la de determinar su valor en el ámbito de la decisión final sobre los hechos.” [4] Esta afirmación, por lo demás, se articula con dos enunciados legales que definen el papel del juez frente al tema probatorio en el proceso acusatorio: la imparcialidad, claro (artículos 4 y 361 de la Ley 906 de 2004), y la de ser garante de la legalidad de la prueba, condición esencial para definir valida y discursivamente si de ellas surge el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado (artículo 381 ibídem).

Como tal le corresponde, en orden a decretar las pruebas que se han de practicar en el juicio, realizar un test acerca de la necesidad de la prueba, determinar el vínculo entre el medio y los hechos (pertinencia) y su aptitud legal (conducencia), para lo cual ha de tener en cuenta los supuestos fácticos del escrito de acusación, las normas que definen la relevancia jurídica del comportamiento, los medios probatorios enunciados, las estipulaciones y la solicitud probatoria de las partes, sustentada en su pertinencia, utilidad y conducencia, todo lo cual le permitirá objetivamente develar la necesidad de decretar las pruebas solicitadas.” El Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial reseñado en precedencia, como a los términos en que se invocó la solicitud probatoria censurada y la claridad en torno al tema objeto de los testimonios, encuentra inanes las críticas signadas por el impugnante, quien además, valga recordarlo, contará con el contrainterrogatorio para develar aquellas inquietudes que le sirvieron de base para apelar el auto en cuanto a la prueba testimonial de la defensa se refiere; no obstante, en la medida que el Juzgador limitó la práctica de los testimonios solicitados por la defensa a cuatro, necesario se hace indicar que dicha ordenación guarda plena correspondencia con la normativa procesal, sin embargo, le corresponderá a la defensa determinar cuáles son los cuatro testigos que verterán en desarrollo del debate oral sus deponencias, pues la Fiscalía de suyo debe estar enterada acerca de quiénes son los testigos que la defensa llamará al estrado; solo de esa manera le será posible a dicha parte preparar el juico en cuanto tiene que ver con los declarantes de que se trate en armonía con su teoría del caso y en procura, además, de ejercer el derecho de contradicción en condiciones idóneas.

Por ello, se CONFIRMARÁ el auto impugnado, con la ACLARACIÓN en el sentido que el Juzgador, antes de dar por concluida la audiencia preparatoria, instará a la defensa para que defina cuáles son los cuatros testigos que brindarán sus crónicas en el juicio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 30 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital, decretó la prueba testimonial solicitada por la defensa, con la ACLARACIÓN en el sentido que el Juzgador, antes de dar por concluida la audiencia preparatoria, instará a la defensa para que defina cuáles son los cuatros testigos que concurrirán a deponer en el juicio.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.26/31 [2] Fls.2/25 [3] Fl.42/44 [4] Taruffo, Michele, Simplemente la verdad. El Juez y la construcción de los hechos.

Ed. Marcial Pons. Pag. 197.