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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2015-00069-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-12-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN ASUNTO: CONSULTA DE DESACATO ACCIONANTE MIRYAM ORTIZ GOMEZ ACCIONADO: UARIV RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2015-00069-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 216 Armenia Quindío, diciembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 7 de diciembre de 2015, a través de la cual declaró incursa en desacato a PAULA GAVIRIA BETANCUR, en su calidad de Directora Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no cumplir el fallo proferido por ese despacho el 27 de julio de 2015, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MIRYAM ORTIZ GOMEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 27 de julio de 2015, le ordenó a la UARIV que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº2013-266730 del 19 de septiembre de 2013, recurso al que se dispuso dar trámite con resolución Nº 2013-266730R del 7 de mayo de 2014.

No obstante, como figura en la constancia secretarial del día 06 de agosto de 2015, el juzgado recibió un memorial de la señora MIRYAM ORTIZ GOMEZ comunicando que la UARIV no había dado cumplimiento al fallo de tutela No 074 del 27 de julio de 2015. Con base en esta situación el juez constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió mediante Oficio Nº 2508 del 14 de agosto de 2015 a la Directora Nacional de la UARIV, PAULA GAVIRIA BETANCUR, para que hiciera cumplir la orden impartida, de igual manera mediante oficio 2509 del 14 de agosto de 2015 requirió al Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV, OMAR ALONSO TORO SANCHEZ.

El 10 de septiembre se deja constancia secretarial en el entendido de que la señora MIRYAM ORTIZ GOMEZ informa al despacho que la UARIV no ha cumplido la orden impartida y únicamente le llegó un escrito donde dice que debe informar a la entidad su dirección en caso de cambiar de residencia. Ese mismo día se requiere nuevamente a la Directora Nacional de la UARIV mediante oficio Nº 2876 para que haga cumplir la orden impartida y el 9 de octubre de 2015 mediante oficio Nº 3202 requiere al Director Territorial Eje Cafetero de la UARIV para que dé cumplimiento al fallo.

Posteriormente, en razón a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el 4 de noviembre de 2015 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra de la entidad, corriéndole traslado a OMAR ALONSO TORO SANCHEZ, Director Territorial de la UARIV y PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora Nacional de la UARIV mediante oficios Nº3402 y 3403, respectivamente, por dos (2) días hábiles para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo.

El día 19 de noviembre de 2015, es dejada una constancia por parte del juzgado en el sentido de que solicitaron información de la UARIV – Territorial Quindío- sobre el nombre y cargo de la persona encargada de resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones proferidas en la entidad, le informaron que la responsabilidad es de la Directora Nacional de la UARIV.

El juzgado antes de resolver a fondo el incidente de desacato, teniendo en cuenta la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, con radicación 630013109005201500044-01, con ponencia del magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, sobre el deber de ubicar a la persona encargada de resolver el recurso, le solicita a la Directora Nacional de la UARIV, PAULA GAVIRIA BETANCUR, a través de los oficios Nº 3698 y 3795 del 19 y 27 de noviembre de 2015 el nombre y cargo del funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela dándole el término de dos (2) días para responder.

Con la misma finalidad se requiere a Herby Poveda Ferro Director Técnico de Registro y Gestión de Información de la UARIV mediante oficio Nº 3794 del 27 de noviembre de 2015. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta alguna a este requerimiento y el despacho únicamente contó con la información que le fue suministrada por un funcionario de la territorial Quindío. El 7 de diciembre de 2015 se profirió auto declarando incursa en desacato a la Directora Nacional de la UARIV, PAULA GAVIRIA BETANCUR.

DECISIÓN CONSULTADA El A Quo sancionó a PAULA GAVIRIA BETANCUR en su calidad de Directora Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no acatar la orden impartida el 27 de julio de 2015. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.

De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

Como puede observarse, la orden proferida por el Juzgado estuvo orientada a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas diera respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº2013-266730 del 19 de septiembre de 2013. Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en proteger derechos fundamentales.

Por esa razón, cuando el Juez constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

De esta manera, además de velar por la observancia de la sentencia de tutela (artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991), el Juez puede tramitar un incidente de desacato y persuadir al obligado para que obedezca la orden dada, cuya finalidad no es la imposición de la sanción en sí misma, sino, la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Adviértase asimismo, que tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

En este caso si bien se incumplió con el plazo señalado en el fallo de tutela para acatar íntegramente la decisión allí contenida, de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución Nº 2013-266730 del 19 de septiembre de 2013 emitida por la UARIV, en la actualidad no resulta viable la imposición de una sanción por desacato como se expondrá a continuación. A través de oficio enviado al Juzgado Quinto Penal del Circuito, el día 7 de diciembre de 2015, la UARIV solicita se tenga como cumplido el fallo de tutela del 27 de julio de 2015 para lo cual anexa la Resolución 7734 del 27 de noviembre de 2015, en la que se resuelve de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución Nº 2013-266730 del 19 de septiembre de 2013.

Adviritendo, que la notificación personal a la señora MIRYAM ORTIZ GOMEZ no se había podido efectuar por cuanto ella se encontraba fuera de la ciudad. El día 11 de diciembre de 2015, se recibe nuevamente por el juzgado oficio por parte de la UARIV esta vez adjuntando tanto la Resolución 7734 del 27 de noviembre de 2015 como la diligencia de notificación personal en la que se le da a conocer la respuesta de fondo del recurso de apelación interpuesto.

El día 14 de diciembre de 2015, nuevamente se allegó comunicación por parte de la entidad accionada solicitando revocar la decisión contenida en la providencia del 7 de diciembre de 2015 y como consecuencia se dé por cumplida la orden judicial impartida por acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de julio de 2015. Lo anterior permite al Juez Constitucional encargado de conocer del grado Jurisdiccional de Consulta, en este caso del Tribunal Superior de Armenia, abstenerse de imponer la sanción, toda vez que la finalidad del incidente no es propiamente lograr su imposición, sino, la búsqueda del cumplimiento de la sentencia. En ese orden de ideas la decisión de primera instancia será revocada, no porque no existieran los presupuestos para imponer una sanción en su momento, como acertadamente lo valoró el Juez de instancia, sino, en virtud a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV acató la orden emitida en el fallo de tutela, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante MIRYAM ORTIZ GÓMEZ, siendo en últimas lo que se busca con este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE REVOCAR impuesta por desacato por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ