Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2015-00099-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-12-02

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTES: MARÍA DEL ROSARIO FRANCO DE GARZÓN, LUZ DARY GARZÓN FRANCO, MARTHA LUCÍA GARZÓN FRANCO Y SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO. DEMANDADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA. RADICACIÓN: 63.001.31.09.004.2015.00099.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 206 Armenia, Quindío, diciembre dos (02) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 23 de octubre de 2015, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por las demandantes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. Las señoras MARÍA DEL ROSARIO FRANCO DE GARZÓN, LUZ DARY GARZÓN FRANCO, MARTHA LUCÍA GARZÓN FRANCO Y SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO en calidad de herederas del señor Uriel Antonio Garzón Tabares, mediante apoderada judicial presentaron demanda contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad.

La apoderada relató que en su momento la señora MARÍA DEL ROSARIO y su cónyuge Uriel Antonio fueron condenados por separado por el delito de Porte de Estupefacientes, y por ello se les impuso la prohibición de enajenar bienes que fue registrada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No 280-39791 en el año 2008. En septiembre de 2015 se solicitó audiencia para pedir la cancelación de la medida, la que fue negada por el Juzgado Segundo Penal municipal de Control de Garantías por falta de competencia según la sentencia del 20 de agosto de 2015 emitida por esta Corporación dentro de la radicación 63-001-22-04-000-2015-00143-00.

Señaló la apoderada que con base en los mismos argumentos del Juzgado y la sentencia enunciada se le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos levantar la prohibición, respondiéndole la autoridad también negativamente, porque requería orden expresa de autoridad judicial, y porque si bien la sentencia de la Sala Penal le ordenó cancelar la medida en otro caso, la decisión fue impugnada y se estaba a la espera de lo resuelto en segunda instancia, desconociendo según la libelista, que la impugnación de los fallos de tutela se concede en el efecto devolutivo.

Con todo, dijo la abogada, se solicitó audiencia en dos oportunidades más ante el juez de control de garantías con la misma finalidad celebradas el 29 de septiembre de 2015, siendo el resultado de nuevo adverso con sustento en la citada sentencia proferida por la Sala Penal. Luego de esbozar la jurisprudencia y normas atinentes a los derechos invocados, concluyó la demandante que la Oficina de Registro debió cancelar la prohibición de enajenar bienes de la señora MARÍA DEL ROSARIO FRANCO DE GARZÓN y de quien fuera su cónyuge, en aplicación del fallo de este Tribunal que así lo dispuso en otro caso y del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, pues su negativa violó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los involucrados directos y de sus herederas LUZ DARY, SANDRA PATRICIA y MARTHA LUCÍA GARZÓN FRANCO, los que pidió tutelar por esta vía ordenándole a la Oficina de Registro levantar las medidas.

Para ese propósito aportó los documentos respectivos. El Juzgado de primera instancia le dio trámite a la demanda de tutela y además de correrle traslado a la Oficina de Registro, vinculó a los Juzgados Primero y Segundo penales del circuito y Segundo penal municipal de Control de Garantías de Armenia. El Juzgado Segundo penal municipal de Control de Garantías avaló lo narrado por la demandante y reiteró sus argumentos jurídicos para negar la cancelación de la prohibición de enajenar bienes.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia respondió que no le constaba ningún aspecto del contenido de la demanda, que no tramitó proceso alguno contra las actoras, que los asuntos relativos a medidas cautelares no le son propios según el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, y que la acción resulta improcedente porque al negar los jueces de control de garantías la cancelación de las medidas solicitadas no se interpuso el recurso de apelación como medio propicio en tal búsqueda.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resumió el proceso tramitado allí contra el fallecido Uriel Antonio Garzón Tabares hasta su archivo definitivo, y afirmó que en la materia de discusión no tuvo participación alguna, razón por la que estimó que tampoco desconoció derechos fundamentales. La Oficina de Registro de Armenia defendió su postura haciendo previamente un recuento de la importancia de la función registral, de los principios de rogación y legitimación que la rigen, y de la necesidad que exista orden judicial para cancelar anteriores inscripciones, con base en el estudio que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 1997 de los artículos 39 y 40 del decreto 1250 de 1970, hoy artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, pues las inscripciones en registro gozan de una aparente legalidad que debe desvirtuar la declaración de los interesados o del juez.

Se mantuvo en su posición negando que esa oficina debe cancelar de oficio la inscripción, pese a la sentencia que en ese sentido pero en otro caso profirió esta Sala Penal. Pidió desvincularla del trámite por no vulnerar los derechos alegados. EL FALLO IMPUGNADO La sentencia adujo que concluidos los 6 meses que contempla el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal sin que el juez disponga cosa distinta sobre la prohibición de enajenar, esta pierde su finalidad indemnizatoria y la restricción decae de forma automática por mandato legal.

Además, expuso que las interesadas agotaron los medios judiciales y administrativos de los cuales disponían para lograr cancelar las medidas. Por lo tanto, con base en la sentencia del 20 de agosto de 2015 dentro del radicado 63-001-22-04- 000-2015-00143 emitida por esta Sala Penal, resolvió conceder el amparo y ordenarle a la Oficina de Registro levantar las prohibiciones materia de estudio en un término no mayor a 48 horas.

LA IMPUGNACIÓN La Registradora de Instrumentos Públicos atacó el fallo explicando que una cosa es la vigencia de la prohibición judicial y otra distinta la cancelación en el registro, última operación que según el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, requiere que se presente la orden judicial en tal sentido. Explicó que al vencer el término de 6 meses de la prohibición de enajenar pueden registrarse otros actos dispositivos, pues esa oficina “NO EXIGE la cancelación de la medida cautelar de Prohibición de Enajenación de bienes, una vez haya perdido su vigencia para efectos de transferencia del dominio”, y, además, las prohibiciones perseguidas perdieron su vigencia hace 6 y 7 años.

Entiende la Sala que como prueba de sus argumentos, la impugnante enlistó y aportó una serie de oficios emitidos por juzgados en el segundo semestre de 2015, ordenando la cancelación de prohibiciones judiciales, así como los consecuentes certificados de tradición. Así mismo, enfatizó que no violó derechos fundamentales y que siempre se ajustó a las normas de registro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de estudiar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario aclarar que la prohibición de enajenar bienes que genera este debate surgió de dos procesos penales que por el delito de Porte de Estupefacientes se tramitaron ante los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Armenia, contra los ciudadanos Uriel Antonio Garzón Tabares ya fallecido y contra la señora María del Rosario Franco de Garzón respectivamente, de los cuales sólo en el segundo caso, la sentencia de primera instancia fue apelada ante este Tribunal y resuelto el recurso a través de providencia del 18 de junio de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Henry Niño Méndez la cual confirmó la sentencia condenatoria impugnada.

En esa oportunidad el objeto del recurso era resolver si procedía o no la concesión de la prisión domiciliaria a favor de la condenada más no su responsabilidad penal, además, porque ella aceptó los cargos que le fueron imputados. No hubo lugar en la discusión de entonces para la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, razón por la cual la competencia de la Sala permanece intacta para resolver la impugnación que ahora se conoce, al no advertirse causal alguna de impedimento sobre alguno de los integrantes de la Sala, que hiciera necesario declararlo en esta sede por haber emitido un pronunciamiento previo sobre el asunto.

Ahora bien, el recurso que conoce la Sala implica resolver si es necesario que se emita una orden judicial para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos proceda a cancelar la prohibición de enajenar bienes de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. Es de anotar que por haber sido abordado este tema por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incluso al resolver una impugnación formulada contra una sentencia de este Tribunal, cuyo contenido resulta acorde para este caso, se citan a continuación algunos de sus principales apartes: “La Sala confirmará el fallo atacado, por las razones que a continuación se exponen: advierte esta Sala que en efecto le asiste razón al Tribunal a quo para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenar a la entidad recurrente que proceda a levantar esa medida cautelar de manera oficiosa.

En efecto de conformidad con el marbete 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar.

Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. Si bien la entidad recurrente refiere que su actividad es rogada, lo cierto es, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración de la medida, pertinente es entender, que el acto que se espera, en este evento, frente a la petición de finalización de la misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se notifica la existencia de la misma, razón suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, máxime, si en cuenta se tiene que en este caso han transcurrido más de 9 años desde que dicha prohibición de enajenar bienes se extinguió y tras solicitud elevada por la parte actora, las agencias judiciales que cumplieron con la función de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de la pena, se declararon incompetentes para dirimir este asunto.”[1] (Resalta la Sala).

Tal como se observa, al precisarse en la norma el término de 6 meses de duración de la prohibición de enajenar bienes, de en ella misma se advierte que de la propia orden judicial que impone registrar la medida se deriva la de su cancelación una vez se cumple el término legal, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de autoridad judicial con ese propósito, salvo que el juez disponga algo diferente por las particularidades que puedan derivarse de un proceso, caso en el cual sí sería necesario hacérselo saber a la autoridad registral.

Esta medida cautelar a diferencia de otras tiene prevista de manera expresa en la Ley su duración, resultando que exigencias adicionales a los usuarios por parte de la autoridad que administra el registro privilegia las formalidades y desconoce no solo la norma que fija la duración de la medida, sino también derechos fundamentales como el debido proceso desestimando el principio de legalidad que lo integra.

Es importante resaltar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos apoya sus argumentos en los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, donde se dispone que para la cancelación de las inscripciones “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido ”, pierde de vista dicha autoridad que esa es una disposición para los actos sujetos a registro en general sin distinguir en particular alguno de ellos, norma que por lo tanto no resulta aplicable en el caso de la prohibición del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, precisamente porque esta disposición constituye una regulación específica para una caso preciso y concreto, debiéndose preferir aquí la norma particular sobre la general y siendo esa otra razón para que la decisión impugnada se encamine a su confirmación. Finalmente, si bien la señora Registradora adujo en su momento que uno de los principios de la función registral es el de rogación, lo que implica que las inscripciones se efectúan por petición del interesado o por orden judicial o administrativa, también citó la demandada como otro principio el de legalidad, del cual se deriva según la interpretación que se expuso líneas atrás apoyada en el criterio de la Sala de Casación Penal, que la facultad de cancelar la prohibición judicial de enajenar bienes surge por mandato de la ley.

Por último, como al momento de impugnar la sentencia la señora Registradora acreditó el cumplimiento del fallo de primera instancia según se aprecia en el expediente (fl. 97 y 99), así se declarará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de las señoras MARÍA DEL ROSARIO FRANCO DE GARZÓN, LUZ DARY GARZÓN FRANCO, MARTHA LUCÍA GARZÓN FRANCO y SANDRA PATRICIA GARZÓN FRANCO.

SEGUNDO: DECLARAR que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia a través de su titular, cumplió el fallo de tutela impugnado. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP 13537-2015 radicación No. 81880 del 1º de octubre de 2015 con ponencia del Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.