TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: MODIFICA. DEMANDANTE: JERÓNIMO GARCÍA ARCILA DEMANDADOS: UNIDAD DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS Y OTROS. RADICACIÓN: 63.001.31.09.003.2015.00103.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 215 Armenia Quindío, diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación, contra el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, emitido el pasado 18 de noviembre, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y otros del señor JERÓNIMO GARCÍA ARCILA.
HECHOS Y TRÁMITE DE TUTELA. El señor JERÓNIMO GARCÍA ARCILA presentó demanda de tutela contra la Unidad de Reparación Integral a Víctimas de la Violencia porque consideró que le violó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la información y dignidad humana entre otros, en su calidad de víctima del conflicto interno. Señaló que vivía en la ciudad de Bogotá con su grupo familiar que lo integran sus 4 hijos, que recibió extorsiones y amenazas sin saber su origen, que dejó todo para venir a la ciudad de Armenia el 5 de enero de 2015 llegando donde un conocido que le brindó alojamiento mientras rentó una habitación, que a sus 52 años le es difícil ocuparse laboralmente y eventualmente repara celulares como lo hacía en Bogotá, que sus dos hijos mayores estudian pero a veces no tienen alimentación, y que sus dos hijos menores permanecen en un hogar de bienestar familiar en el cual ya debe algunas mensualidades atrasadas.
El actor precisó que la Alcaldía Municipal le brindó dos mercados, que acudió ante el Ministerio Público a solicitar su registro como víctima, lo cual se decidió negativamente en mayo de 2015 mediante una resolución que además de considerar que los hechos de su desplazamiento fueron por delincuencia común, no fue suficientemente motivada para ejercer debidamente el derecho de defensa.
No obstante, interpuso los recursos de reposición y apelación los que a la fecha de presentación de la demanda no se habían resuelto pese a formular dos peticiones en tal sentido en los meses de agosto y septiembre pasados con el apoyo de la Defensoría del Pueblo de Armenia. Argumentó su demanda con base en varias sentencias que a su juicio permiten calificarlo como víctima, incluso por el “accionar de delincuencia común” en situaciones de “violencia generalizada”.
Pidió tutelar sus derechos y ordenarle a la Unidad de Reparación a Víctimas reconocer su condición de desplazado junto con los miembros de su núcleo familiar para su consecuente registro. Asimismo pidió que le entregaran los componentes de ayuda humanitaria a que tiene derecho en razón a sus necesidades apremiantes y para garantizar su mínimo vital, y conocer información sobre las ayudas a las que tiene derecho.
El Juez de primera instancia dispuso correrle traslado de la demanda a la Unidad de Reparación a Víctimas y a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, y vincular a todas las entidades participantes de la atención a las víctimas de la violencia. La Defensoría del Pueblo refirió los servicios prestados al actor y sus competencias legales en materia de atención a víctimas de la violencia. La Secretaría de Desarrollo Social de Armenia explicó los tipos de ayuda dispuestos para las víctimas de las cuales al ente territorial le corresponde la ayuda inmediata la cual se le entregó al demandante en marzo, mayo y agosto de 2015.
Las demás entidades vinculadas que oportunamente intervinieron, apuntaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, sobre el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, a plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva y el no hacer parte del SNARIV, a oponer la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo, a reclamar la desvinculación del trámite y la negación del amparo, y a señalar la responsabilidad que sobre la materia le asiste a la Unidad de Reparación según lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo analizó la procedencia de la acción de tutela a favor de los desplazados, refirió los requisitos para que proceda su inclusión en el Registro de Víctimas, así como la jurisprudencia sobre los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad entre otros, que indican que la carga de la prueba en materia de desplazamiento forzado se invierte y le corresponde al Estado desvirtuar las declaraciones de las víctimas, a través de actos administrativos que expongan con claridad las razones y las pruebas para denegar el registro de forma que pueda controvertirse la decisión. En consecuencia se le ordenó a la UARIV hacer una segunda valoración sobre la inclusión del señor GARCÍA ARCILA y de su núcleo familiar en el Registro de Víctimas teniendo en cuenta esas consideraciones y sentencias de la Corte Constitucional acerca de que el desplazamiento puede derivarse por modalidades de violencia distintas del conflicto interno. Igualmente tuteló el derecho fundamental de petición al evidenciar la falta de solución a los recursos interpuestos por el actor ante la negativa de registrarlo como víctima.
Le ordenó a las entidades que integran el SNARIV ofrecer asesoría al actor sobre los instrumentos disponibles para el restablecimiento de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Nacional de Planeación impugnó la sentencia de tutela argumentando que carece de legitimación para ofrecer asesoría y asistencia al actor, pues aunque hace parte del SNARIV opera como “órgano técnico más no ejecutor de la política y no dispone de oferta programática para las víctimas”, como sí la tienen las distintas entidades responsables de cada sector y componente.
Agregó que de acuerdo con el principio de legalidad al DNP solo le es dable cumplir con las funciones precisas que le fija la Ley, y que además el Registro Único de Víctimas según el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 debe administrarlo y operarlo la UARIV, razones por las cuales pidió su desvinculación del trámite.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. de 1991 contempla una serie de mecanismos que le permite a los ciudadanos acudir ante los jueces para la protección de sus derechos, entre ellos la acción de tutela constituye la vía más expedita para buscar el amparo de los derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En este caso si bien en primera instancia se ampararon los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano JERÓNIMO GARCÍA ARCILA, el Departamento Nacional de Planeación DNP como una de las entidades apremiadas con la orden judicial, presentó su inconformidad porque si bien hace parte de las autoridades del orden nacional que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia SNARIV, no le corresponde brindar asesoría y asistencia al actor sobre los programas que le asisten como víctima pues no cumple funciones en ese sentido.
Para resolver el punto la Sala considera que si bien la asistencia a la población desplazada requiere del concurso de todas las autoridades que integran el SNARIV, en este caso particular debe acudirse al Decreto 4802 de 2011 el cual define el objetivo de la Unidad Administrativa Especial de Reparación a Víctimas cuando en su artículo 2º señala: “Artículo 2.
Objetivo. para y Reparación Integral a las Víctimas tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de de Atención. Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.” Entonces, se destaca aquí que dicha Unidad cumple un papel de coordinación general sobre el sistema de atención a víctimas, el cual comprende las políticas de atención y reparación. Adicionalmente, sobre las funciones de dicha autoridad pública el artículo 3º del mismo decreto consagra: “Articulo 3.
Funciones. para y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…). 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas” (Resalta ).
Pues bien, esta Corporación encuentra que en efecto como lo aduce el recurrente, el SNARIV lo conforman un grupo de entidades que según su objeto misional desarrollan diversos programas de apoyo a la comunidad desplazada. Sin embargo, como lo enseña la norma referida, la coordinación del Sistema y la promoción, gestión y articulación de la oferta institucional sobre programas de atención, está liderada por la Unidad de Atención a Víctimas según lo dispuso el gobierno nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, lo que implica que a través de esa entidad los usuarios pueden acudir ante las otras entidades del sistema para obtener la asesoría, apoyo e instrucción completa sobre la oferta de servicios, programas y/o beneficios que en todo caso estará supervisada como se dijo por de Reparación, todo bajo el propósito de favorecer a las personas desplazadas que ya por su misma condición sufren enormes dificultades de vida y debe el Estado evitar someterlos a innumerables trámites administrativos ante distintas oficinas.
Para la Sala, este sustento normativo permite acoger la impugnación contra el fallo de primera instancia, pues considera que el actor por su especial condición de vulnerabilidad, si bien tiene derecho a recibir asesoría integral sobre los procedimientos que debe agotar para acceder a los programas como posible víctima de la violencia, cuenta para ello con la tutoría de la Unidad de Reparación de Víctimas como timonel del sistema dispuesto por la ley para este propósito.
Esta conclusión se apoya en decisiones de la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “… los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes: a.- Las personas puestas en situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de no sirve de excusa para su incumplimiento.
Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado…”. Ahora bien, es importante reiterar sobre las víctimas de la violencia, que se consideran sujetos vulnerables merecedores de un trato especial. La Corte Constitucional al respecto ha sostenido que: “Las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, además de la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la confianza legítima; y la preeminencia del derecho sustancial, advirtiendo que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema.
Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”. Por lo tanto, en la vía de hacer efectiva esa especial protección a la población desplazada que invoca la ley y la jurisprudencia, y para evitarle a las víctimas de este flagelo acudir ante diversas entidades que intervienen en su atención, será la Unidad de Reparación y Atención Integral a Víctimas de la Violencia, la encargada de suministrarle al actor JERÓNIMO GARCÍA ARCILA como posible víctima de desplazamiento forzado, la asesoría plena sobre los trámites que puede adelantar para acceder a todos los beneficios que ofrecen las distintas entidades que integran el SNARIV.
En ese sentido se modificará el ordinal tercero del fallo impugnado y se desvincularán del trámite a las demás autoridades que fueron convocadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo proferido el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de señalar que las órdenes allí impartidas deberá cumplirlas exclusivamente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia UARIV.
SEGUNDO: Desvincular del presente trámite a las demás autoridades que fueron convocadas. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ