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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2015-00107-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-12-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA Y ADICIONA RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2015-00107-01 ACCIONANTE: FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA ACCIONADOS: EPS-CAPRECOM Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 212 Armenia Quindío, diciembre once (11) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del accionante en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 19 de noviembre del año en curso, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud, la seguridad social y la vida en favor del señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZAPATA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expuso la agente oficiosa del actor, que este pertenece al régimen subsidiado de salud, encontrándose afiliado a la EPS CAPRECOM. Refirió que el accionante tiene 75 años de edad y padece diabetes mellitus tipo 2, que desde hace año y medio tiene ordenado y autorizado el procedimiento de Uretrectomia Simple y en el Hospital Departamental San Juan de Dios le han cancelado dos veces la intervención quirúrgica porque CAPRECOM EPS-S les adeuda dinero.

En igual sentido desde el mes de abril del presente año está esperando sea valorado por un cirujano vascular para descartar una eventual amputación de pierna, no obstante, en el Hospital Departamental San Juan de Dios aducen no contar con ese servicio especializado. Como corolario de lo expuesto, requirió que se tutele su derecho fundamental a la salud, la seguridad social y la vida y se ordene a la EPS CAPRECOM la autorización de valoración con cirujano vascular, la valoración por médico internista y la práctica de una uretroplastia.

Así mismo, que se ordene a la EPS-S CAPRECOM, garantizar el tratamiento integral derivado de dichas valoraciones especializadas, tratamiento post quirúrgico, terapias, remisiones a hospitales de IV nivel de ser necesario, autorización de gastos de trasporte para el accionante y su acompañante previa orden médica para valoraciones o procedimientos fuera de la ciudad de Armenia.

Asumido el conocimiento de la acción pública por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, se comunicó del inicio del trámite a la entidad demandada y se vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. En respuesta a la tutela, el director territorial Quindío de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, manifestó que el servicio requerido por el usuario es prestado en la IPS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de la ciudad de Armenia, sin embargo esta entidad se negaba a atender los afiliados de la EPS-S CAPRECOM.

Por ende solicita se declare que CAPRECOM EPS-S no amenazó o vulneró ningún derecho fundamental y solicita ordenar a la IPS que atienda a sus usuarios. Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, indicó que es a la EPS CAPRECOM, a la cual está afiliado el accionante, a la que le corresponde autorizar los servicios médicos que éste requiere y garantizar el tratamiento integral, solicitó la desvinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por no haber vulnerado ningún derecho de carácter fundamental.

DECISIÓN DE INSTANCIA Consideró el A Quo que de la revisión de la historia clínica allegada por el paciente se pudo evidenciar la orden de su médico tratante con el fin de que se le practicara una URETROPLASTIA, URETRECTOMÍA SIMPLE y VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA, por ende y toda vez que la entidad no controvirtió este concepto médico no le era dable negarse a prestar los servicios requeridos.

Con relación al tratamiento integral pretendido nuevamente con la historia clínica del accionante se evidencia que este padece una patología concreta y claramente determinada esto es DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, por lo que considera viable ordenar el tratamiento integral relacionado única y exclusivamente con esta patología. Como consecuencia de lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la salud, la seguridad social y la vida del señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA, ordenando a la EPS-S CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, autorizara y practicara a favor del accionante los servicios denominados URETROPLASTIA y URETRECTOMIA SIMPLE y VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA.

De igual forma que brindara una atención eficiente, oportuna, continua e integral de los servicios de salud que requiera respecto de la patología denominada “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE” en cuanto a tratamiento, rehabilitación, medicamentos y procedimientos prescritos por el médico tratante. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del accionante impugnó el fallo de tutela en el entendido de que el A- Quo no se pronunció sobre la autorización de gastos de transporte para el accionante y su acompañante pedimento que hace parte de la solicitud de tratamiento integral.

Expresa que a su padre, tal como le informan en la EPS-S CAPRECOM al parecer lo van a remitir al Hospital Evaristo Gómez de Cali donde le van a practicar el procedimiento uretroplastia y uretrectomia simple además de la valoración con el médico internista. Por esta razón y atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema, solicita se conceda los gastos de transporte para el accionante y su acompañante con el fin de trasladarse a una IPS que esté por fuera de la ciudad de Armenia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico en este evento se centra en establecer si los gastos de transporte para el accionante y un acompañante con el fin de trasladarse a una IPS fuera de la ciudad, deben ser cubiertos por la EPS-S CAPRECOM, pues en criterio de la impugnante, el fallador de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto. Para el efecto, esta Corporación determinara con base en las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-233/11 la procedencia del servicio de transporte en este caso para el accionante y un acompañante.

“…se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.

La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” En el caso bajo examen, aparece debidamente probada la patología padecida por el accionante “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE” razón por la cual el fallador de primera instancia ordenó a la EPS-S CAPRECOM se brindara atención integral respecto de esta dolencia. Así mismo, dentro de las órdenes dadas a la entidad mencionada está la de practicar la valoración por medicina interna del paciente, esta Sala remitiéndose a la historia clínica del accionante evidencia que la orden del médico tratante de realizar dicha valoración debe efectuarse en un centro asistencial de nivel superior de atención, por lo tanto el paciente se encuentra pendiente de remisión, advirtiéndose además que este diagnóstico se da a raíz del ingreso del paciente por una complicación referente a la patología que padece “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE”.

Tal como lo manifiesta la agente oficiosa del señor AGUIRRE ZULETA, la EPS-S CAPRECOM pretende realizar la remisión del paciente al Hospital Evaristo Gómez de Cali, donde además de la valoración por medicina interna, le realizarán los procedimientos URETROPLASTIA Y URETRECTOMIA SIMPLE. Teniendo en cuenta que dentro de la orden de primera instancia no se contempló el servicio de transporte para el accionante y un acompañante en caso de ser necesario el traslado a otra institución prestadora de servicios de salud dentro del territorio nacional consecuencia de que sus requerimientos no estén disponibles en la institución remisora, como efectivamente en este caso ocurre, es del caso adicionar la sentencia en tal sentido.

Debe advertirse además que según lo manifestó la agente oficiosa en la demanda de tutela, su padre el señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA, tiene 74 años de edad, es decir, pertenece a la tercera edad y por ende, es sujeto de especial protección dada su condición de vulnerabilidad. Sumado al hecho de que presenta disminución de la fuerza muscular en sus miembros inferiores y nuevamente remitiéndonos a la historia clínica del paciente se observa que se le diagnostica una isquemia severa de pierna con probable origen aterosclerótico y diabético, lo cual lo ubica en un lugar privilegiado para efectos de las órdenes que han de impartirse.

La impugnante, manifestó además no contar con los recursos necesarios para sufragar el gasto que le generaría dicho traslado, pues se encuentra en condiciones de pobreza extrema y el accionante como se puede evidenciar, pertenece al régimen subsidiado y su nivel socioeconómico es 1, amén de que por las condiciones médicas en las que se encuentra el paciente y dado que los servicios que requiere por el nivel superior de atención no pueden prestársele en un centro asistencial del departamento lo que obliga a su traslado a un centro de mayor complejidad para que la atención en salud que requiere sea efectiva y oportuna, esta Corporación considera viable ordenar a la EPS-S CAPRECOM que preste tal servicio a favor del señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA.

Ahora bien, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional con respecto al transporte para acompañantes considera esta Sala que por la condición de vulnerabilidad del actor dada su avanzada edad y la condición de disminución de fuerza muscular en uno de sus miembros inferiores consecuencia de la isquemia de pierna que se refirió de manera precedente, situación que no fue controvertida por la entidad accionada y considerando el hecho de que en la historia clínica consta que el señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA ha estado acompañado por su hija en su periodo de hospitalización, puede inferirse válidamente que el accionante requiere de acompañamiento y atención permanente para salvaguardar su integridad física y llevar a cabo de manera adecuada sus labores cotidianas, a más de que lo relativo a la situación económica suya y de su núcleo familiar que ya fue referida con anterioridad, hacen procedente que se ordene de igual forma a la entidad accionada asumir el costo del servicio de transporte fuera de la ciudad para un acompañante del señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA.

En ese orden de ideas se confirmará la sentencia emitida en primera instancia y se adicionará el fallo en el sentido de disponer el servicio de transporte para el accionante y un acompañante requerido para el traslado del paciente a centro asistencial fuera de la ciudad de Armenia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 19 de noviembre de 2015, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida en condiciones dignas del señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM que garantice la prestación del servicio de transporte para el traslado del señor FLAVIO ADOLFO AGUIRRE ZULETA y un acompañante cuando requiera que los servicios médicos le sean prestados fuera de la ciudad de Armenia. Notifíquese este fallo y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ