Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00216-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-12-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL - SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00216-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 212 Armenia, Quindío, diciembre once (11) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO, quien actúa a nombre propio, contra el área de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico No. 3026, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO que sufrió problemas de audición y secuelas graves en su oído derecho cuando se encontraba en servicio activo en las fuerzas militares y a consecuencia de ello, ha estado bajo control de los especialistas de otorrinolaringología. Indica que en el mes de junio del año que avanza tuvo que interponer una acción de tutela para que se le autorizara cita de otología, fallo que resultó a su favor.

Agrega que el 12 de septiembre de 2015 fue valorado por un especialista quien le ordenó una timpanoplastia tipo II, mastoidectomia simple, una prótesis de reconstrucción auricular en titanio, prequirúrgicos y anestesiología, órdenes que radicó el 14 de septiembre, sin que a la fecha de presentación de la acción haya recibido respuesta de las autorizaciones.

Con fundamento en lo expuesto, requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y en consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas la autorización de las órdenes atrás descritas y además, se conceda tratamiento integral en la especialidad de otorrinolaringología, así como el suministro de pasajes y viáticos para él y un acompañante en el caso que deba trasladarse a la ciudad de Bogotá. Finalmente, solicitó ordenar como medida provisional la realización de los procedimientos timpanoplastia tipo II, mastoidectomia simple y una prótesis de reconstrucción auricular en titanio.

Anexó como pruebas, las órdenes de los citados exámenes y procedimientos, evolución médica y solicitud de servicios NO POS (folios 15-19) Asumido el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 27 de noviembre del año que avanza, se dispuso comunicar de la misma a las entidades demandadas, se vinculó al Director del Establecimiento Militar 3026 “Cacique Calarcá” y no se accedió a la solicitud de medida provisional, toda vez que las pretensiones principales del demandante eran las mismas que requirió como medida provisional y acceder a ellas implicaría conceder el amparo de manera inmediata.

En respuesta a la tutela, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá”, sostuvo que el nivel de atención de esa entidad es I-II, razón por la que la especialidad requerida por el accionante no es prestada en esas instalaciones, ni por la red externa, haciéndose necesaria la remisión, en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar para atención en el Hospital Militar Central.

Por otra parte, solicitó vincular a la presente acción constitucional a la Dirección de Sanidad Militar, lo que se hizo a través de auto del 4 de diciembre del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento en particular, el señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO acude a esta acción constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud, los que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional al no prestarle una atención oportuna e integral para las afecciones que adquirió con ocasión de la prestación del servicio.

Pues bien. De acuerdo con el caudal probatorio obrante en la actuación, se conoce que el señor CORREA RESTRPO hizo parte del Ejército Nacional y en la actualidad su vinculación con la dirección de sanidad es en calidad de soldado retirado, pues así lo respalda el carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 20) y el recuadro impreso de la página web de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 21).

También se encuentra acreditada la enfermedad por la cual acude a este mecanismo constitucional, pues en la evolución médica realizada el 12 de septiembre de 2015, su médico otorrinolaringólogo precisó: “enfermedad actual hipoacusia con antecedentes de cirugía en el 2014 realizada en el oído derecho“ y más adelante refirió “al momento de la cirugía de oído se demostró presencia de colesteatoma y erosión de la cadena que la explica la hipoacusia actual” (folio 42).

Asimismo, de acuerdo con las pruebas allegadas, se dispuso la realización por parte del mismo galeno la práctica de los siguientes procedimientos: timpanoplastia tipo II (oído derecho), mastoidectomía simple y una prótesis de reconstrucción auricular en titanio (torp o porp), los que a la fecha no se le han llevado a cabo, con la excusa del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de que no cuentan con el nivel de atención requerido y que deben practicársele en otra ciudad, sin que se haya adelantado ninguna gestión, o por lo menos ello no se dio a conocer, para la asignación de una cita al señor CORREA RESTREPO en donde sí puedan realizarse.

Como se desprende de lo expuesto, se encuentran en juego las garantías fundamentales a la salud y vida en condiciones digas del señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO, por cuanto a pesar de tener un diagnóstico en concreto, han transcurrido más de dos meses sin que se le asigne una cita. Sobre el fundamental derecho a la salud y su necesidad de atención oportuna, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “La salud como derecho fundamental.

Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad. … Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud física y síquica. En este caso concreto, la entidad demandada a nivel departamental no ofrece una solución concreta a la necesidad de atención que requiere el señor CORREA RESTREPO, toda vez que se limita únicamente a precisar que por el nivel de atención éste debe ser remitido al Hospital Militar Central, sin que ningún trámite haya efectuado al respecto.

Además de lo expuesto, se advierte que las Direcciones de Sanidad Militar del Distrito y Nacional han sido indiferentes con la situación de salud presentada por el demandante quien tuvo que acudir recientemente a este mismo mecanismo para obtener una cita de otología y a pesar de que fueron amparados sus derechos fundamentales con anterioridad, siguen prolongando la prestación de nuevos servicios requeridos para el tratamiento de su enfermedad.

En ese orden de ideas, necesario se hace disponer la protección de los derechos fundamentales vulnerados al señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO ordenando a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, en sus respectivas competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión dispongan todo lo necesario para que al accionante se le practiquen los procedimientos ordenados por su tratante, esto es, timpanoplastia tipo II (oído derecho), mastoidectomía simple y una prótesis de reconstrucción auricular en titanio (torp o porp).

Ahora bien, con relación a la solicitud de tratamiento integral, se hace oportuno recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-415 de.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se señaló lo siguiente: “Respecto a la orden de tratamiento integral se ha sostenido que en virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las órdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de la salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece, de conformidad con lo que ordene el médico tratante.

Igualmente, la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo señalado por el médico tratante.” En el presente caso resulta evidente que se trata de un diagnóstico concreto y claramente determinado por el médico especialista al que acudió el demandante, así se desprende del formato de evolución médica al que se hizo referencia con antelación obrante a folio 18 de la actuación en el cual se indicó como enfermedad actual la hipoacusia, razón por la cual resulta viable ordenar el tratamiento integral, relacionado única y exclusivamente con dicha enfermedad.

Recuérdese que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones dignas.

De acuerdo con lo expuesto, se ordenará a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, la prestación del tratamiento integral al señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO derivado única y exclusivamente de la patología denominada “HIPOACUSIA” previamente diagnosticada, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el paciente con ocasión de dicha enfermedad, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

Finalmente, requirió el demandante que se disponga el cubrimiento de los gastos de transporte y estadía en caso de tener que trasladarse a otras ciudades para los procedimientos que su tratante disponga por carecer de recursos económicos, argumento que no fue controvertido por las entidades accionadas, debiendo tenerse en cuenta que en materia de incapacidad económica, le corresponde a quien alega un hecho probar el sustento del mismo, excepto en temas de salud, pues ha dispuesto la Corte Constitucional que la carga de la prueba se invierte y le compete a la entidad accionada demostrar que el demandante sí cuenta con los recursos suficientes.

En este sentido, La Corte Constitucional en sentencia t-505 del 5 de julio de 2012, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó lo siguiente: “Para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que para probar ese hecho han de aplicarse los medios probatorios regulados por el Código de Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.

Esta Corporación ha dispuesto entonces que  debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.

Como consecuencia directa de la inversión en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad económica para costear el medicamento, servicio o tratamiento excluido de la prestación de servicios. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que las necesidades básicas de todos los ciudadanos están relacionadas con la garantía de una subsistencia en condiciones dignas, también lo es que, no se puede desconocer que, dependiendo de las condiciones que enmarquen la situación de cada persona, variarán las necesidades cuyo carácter resulta básico en relación con dicha subsistencia” Itérese que sobre el particular nada se dijo por parte de las demandadas, lo que respalda los hechos alegados por el accionante y por tanto, se procederá a autorizar el transporte y los viáticos del señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO y un acompañante, cuando sus citas sean asignadas fuera del departamento del Quindío, los cuales deberán ser asumidos por el director de la Dirección General de Sanidad Militar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO, vulnerados por los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, en sus respectivas competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dispongan todo lo necesario para que al accionante se le practiquen los procedimientos ordenados por su tratante, esto es, timpanoplastia tipo II (oído derecho), mastoidectomía simple y una prótesis de reconstrucción auricular en titanio (torp o porp).

TERCERO: ORDENAR a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, la prestación del tratamiento integral a favor del señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO, derivado única y exclusivamente de la patología denominada “Hipoacusia” previamente diagnosticada, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el paciente con ocasión de dicha enfermedad.

CUARTO: ORDENAR al Director General de Sanidad Militar que asuma los gastos transporte y los viáticos del señor CARLOS ENRIQUE CORREA RESTREPO y un acompañante, cuando sus citas sean asignadas fuera del departamento del Quindío. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ