[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: ANGELY DUQUE JIMÉNEZ ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO Y OTRO RADICACION: 63-001-31-87-001-2015-00083-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 215 Armenia Quindío, diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo emitido el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó el amparo invocado por la ciudadana Angely Duque Jiménez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Angely Duque Jiménez presentó demanda de tutela el 30 de octubre de 2015 contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, igualdad y trabajo. Los hechos los relató así: Dijo ser docente en propiedad desde hace 17 años, adscrita a la nómina del departamento, trabaja en la institución educativa Santa María Goretti de Montenegro, y no presenta investigación disciplinaria alguna.
Que el día 15 de julio del año en curso le notificaron en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío la resolución No. 1328 por medio de la cual, según el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 y por necesidades del servicio, era trasladada para la escuela “General Santander” del mismo municipio; considera que dicho acto administrativo carece de motivaciones legales y fácticas; y que en dicho centro educativo, la rectora le informó que allí no había vacante para ella en el área de “formación”.
Alega que esta decisión vulnera sus derechos laborales y el debido proceso, al igual que los derechos de los niños y niñas de la I.E. Santa María Goretti, además del caos administrativo que se genera con un traslado cuando está finalizando el año lectivo. Contra la resolución de traslado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo que fue decidido de manera negativa por resolución 001749 de septiembre 25 de 2015.
Solicita el amparo de los derechos enunciados, y que en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Departamental la reintegre en el cargo de docente de básica primaria en la I.E. Santa María Goretti de Montenegro. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 30 de octubre de 2015 ordenó dar trámite a la demanda y dispuso integrar el contradictorio con los entes accionados.
La Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, contestó la demanda señalando que ese despacho entrará a resolver las relaciones técnicas en atención a la ley 715 de 2002 y el decreto 3020 de 2002 con el fin de solucionar de fondo la situación de la prestación del servicio educativo que involucra a la docente Duque Jiménez.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida en noviembre 17 de 2015. Negó la tutela invocada. Concluyó el juzgado que no encuentra afectación alguna a derechos fundamentales de la actora por cuanto el acto administrativo de su traslado fue proferido por la funcionaria competente y de acuerdo con las ritualidades de ley. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora.
Manifiesta que el acto administrativo debe ser debidamente motivado, lo que no ocurrió en su caso, pues está sustentado en una falsa motivación como lo es, una necesidad del servicio inexistente. Plantea que al variarse sus condiciones laborales de manera arbitraria, resulta lesivo para sus dinámicas familiares y el cuidado de los suyos. Pide la revocatoria de la sentencia impugnada, y que en su lugar, sea concedido el amparo de los derechos invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío la reintegre en el cargo de docente de básica primaria en la I.E. Santa María Goretti de Montenegro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad humana, siempre que no medie otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.
Se colige que la pretensión de la actora, según lo expresado en la demanda y en la sustentación de la impugnación, es que se deje sin efectos la resolución 1328 de julio 7 de 2015 por medio de la cual la Gobernación del Quindío dispuso su traslado de institución educativa dentro del mismo municipio (la resolución cuestionada obra en el folio 35).
Como fundamento de su petición central, la docente Duque Jiménez alega que dicho acto administrativo está inmotivado y que la supuesta necesidad del servicio es inexistente, situación que vulnera algunos de sus derechos fundamentales. Planteada así la cuestión problemática, debe recordarse que nuestro ordenamiento jurídico tiene previsto que la defensa de los derechos fundamentales de las personas se realiza por medio de los procedimientos judiciales ordinarios fijados por el legislador; excepcionalmente se puede acudir a la acción de tutela para esos efectos.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Como puede verse, la Constitución Política limita la competencia del Juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre el fondo de asuntos que se puedan dirimir mediante otros mecanismos judiciales, salvo cuando se acuda a la acción constitucional para evitar un daño irreparable.
La acción de tutela, se insiste, es subsidiaria y solo opera cuando no existen esos medios de defensa judicial. Por tanto, el juez de tutela, como cualquier juez, no es omnímodo y tiene que someterse a las competencias fijadas en la Constitución Política (artículos 6, 121, 122, 123) y en la ley. Para ilustrar el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T - 063 de 2013, reseñó: “4.4.
La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por lo demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
Así las cosas, este carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. 3. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” No puede olvidarse que la Constitución Política ha previsto, en sus artículos 29 y 116, que la defensa de los derechos fundamentales de las personas se ejercita a través de las acciones judiciales ordinarias y para ello ha organizado la Rama Judicial en diferentes jurisdicciones (artículos 228 y siguientes).
Ahora, también, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser suficientemente acreditado. De ahí pues, que la tutela no puede ser un medio alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede predicarse que sea el último recurso al alcance del actor, habida cuenta que su naturaleza, por mandato de la Constitución, es la de único medio de protección, cuya finalidad no es otra que llenar los vacíos del ordenamiento jurídico para brindar a los asociados la posibilidad de protección de sus garantías fundamentales.
Vale la pena insistir en que la acción de tutela es residual y subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, por ello, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. Así lo precisó la guardiana de la Constitución en la sentencia T – 863 de 2002, MP, doctor Álvaro Tafur Galvis: “Los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales que se consideran vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta”.
Así pues, procede en la medida que el orden jurídico no dé al afectado otros mecanismos de defensa judicial o se acredite la existencia de un perjuicio irremediable para quien demanda. Igualmente, la acción de tutela como medio subsidiario y residual, no puede entrar a reemplazar figuras procesales destinadas específicamente para obtener la protección de estos derechos, así como tampoco puede subsanar la omisión de las partes respecto de hacer uso de ellas.
La Corte Constitucional en sentencia SU – 111 de 1997 MP, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz dijo al respecto: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
Sí existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
También, y para mayor ilustración del asunto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 179 de 2009 reseñó: “La Corte ha sostenido y reiterado que la acción de tutela es improcedente (i) cuando a través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto….”.
Es más, tampoco se acreditó por parte de la actora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación se limitó a señalar que con el referido traslado se le ocasionan perjuicios, sin especificar cuáles, máxime cuando esta en una decisión que operará dentro del mismo municipio donde viene laborando desde hace 7 años, lo que en nada varía la situación actual.
Aquí, la Sala no encuentra argumento alguno que conduzca a señalar la posible existencia de un perjuicio irremediable que permita estructurar la excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela (Sobre el asunto se pueden ver, entre otras, las sentencias T-080 de 2009 y T-161 de 2009). Ahora, para discutir la validez de los actos administrativos, que generan efectos en los derechos fundamentales de las personas -por ejemplo, cuando les imponen restricciones, o porque en los trámites administrativos se pueden desconocer derechos como el debido proceso o la igualdad, alegados por la demandante-, el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa específicos: los mecanismos de control establecidos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En el caso de ahora, la validez de la resolución 1328 de julio 7 de 2015 expedida por la Gobernación del Quindío, a través de la cual se dispuso el traslado de la actora, de centro educativo, dentro del mismo municipio -Montenegro-, podía ser cuestionada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, ley 1437 de 2011-, cuyo artículo 138 señala la procedencia de ese mecanismo de control para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Aquí es claro, que la accionante interpuso el recurso de reposición contra la resolución 1328 de 2015, objeto de cuestionamiento, el cual fue resuelto negativamente por medio de resolución 001749 de septiembre 25 de 2015 suscrita por la Gobernadora del Departamento del Quindío -folios 29 a 33-; pero no ha hecho uso del medio de defensa judicial previsto para dilucidar esa controversia generada con su traslado.
Es decir, que interpuso esta acción de tutela, que es subsidiaria y no supletoria, en vez de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que era lo viable jurídicamente. Puede alegarse que la tutela es la procedente en estos eventos, porque en un término corto -10 días-, es viable atacar la eficacia de un acto administrativo que supuestamente vulnera derechos fundamentales, evitando así un perjuicio irremediable para abrirle paso a este medio excepcional como mecanismo transitorio, mientras se ejercen las acciones judiciales ordinarias.
En el proceso judicial contencioso administrativo existen medios de igual eficacia, como sería el caso de los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que permiten la solicitud de medidas cautelares, las cuales deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la más importante, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
En relación con la posibilidad de discutir la validez de los actos administrativos por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-1012 de 2008, expresó, al reiterar también su precedente al respecto: “En estos casos de procedencia de la tutela contra un acto administrativo para obtener la suspensión transitoria de sus efectos, además de la demostración del perjuicio irremediable es indispensable probar que la acción contencioso administrativa no ha caducado o que ya fue interpuesta por la persona legitimada para ello, pues sin este último requisito no sólo se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sino que la regla excepcional de procedencia se invertiría al convertir una medida transitoria en un amparo permanente (…)”.
Se insiste, la actora, no ejercitó el medio de control ordinario del acto administrativo –demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-, que ahora ataca en sede de tutela, mecanismo que es el normalmente previsto para la defensa de los derechos fundamentales. El Juez constitucional debe tener muy en cuenta que esta acción no puede reemplazar los procesos judiciales ordinarios y, por tanto, debe estar atento a evitar que con el ejercicio de la misma se busquen remediar omisiones de los ciudadanos o hasta revivir términos para ejercer las acciones que oportunamente no fueron interpuestas.
Sobre esta temática la Corte Constitucional, en sentencia T-1204 de 2001, señaló: “Frente a todo ello, deben reiterarse los constantes criterios de la Corte Constitucional en el sentido de que no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente”.
Lo anterior lleva a concluir, que razón le asistió a la Juez de instancia cuando denegó el presente empeño tutelar, por existir otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, se impone, la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual negó la tutela impetrada por la señora ANGELY DUQUE JIMÉNEZ contra la Gobernación del Quindío y su Secretaría de Educación Departamental.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA