TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2014-03023 DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO PROCESADOS: JORGE LUIS PARRA BETANCOUR JHON KENNEDY TILANO MARULANDA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 201 Armenia Quindío, noviembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Lectura de fallo: diciembre primero (1º) de dos mil quince (2015) Hora: 09:30 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia proferida el 08 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, a través de la cual condenó a JORGE LUIS PARRA BETANCOURT Y JHON KENNEDY TILANO MARULANDA a la pena principal de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, al encontrarlos responsables del punible de hurto calificado y agravado.
Por el mismo lapso les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se sabe que el 25 de agosto de 2014, el señor JORGE STIVEN VARELA TABARES, siendo las 7:45 de la noche se dirigió hacia su lugar de trabajo, la Agencia Sancordoba Grupo Creativo, ubicada en la carrera 16 5N – 28 barrio profesionales de esta ciudad, cuando allí observó a su jefe Juan Felipe Córdoba hablando con un desconocido, el cual al verlo se le acercó, lo amenazó con un revolver para que le entregara todas sus pertenencias y al no acceder lo golpeó con el arma en la cabeza para poder arrebatarle su bolso y exigirle la entrega de su celular.
Posteriormente, emprende la huida en compañía de un hombre que lo esperaba en una motocicleta. Sus compañeros también fueron víctimas del asaltante. Al día siguiente de los hechos, por medio del GPS del celular, pudieron establecer la ubicación de mismo, por lo cual se trasladaron a la carrera 19 con calles 22 y 23 de esta ciudad con apoyo del personal de la Policía CAI Fundadores, sin resultado alguno, sin embargo cuando se movilizaban sobre la carrera 18 con calle 21 las víctimas observaron a los sujetos que los hurtaron ingresando a la Compraventa Yen, los cuales fueron detenidos inmediatamente por los policiales para su identificación. Se estableció la identidad de los acusados JHON KENNEDY TILANO MARULANDA y JORGE LUIS PARRA BETANCOURT y posteriormente se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico que arrojó resultados positivos, por lo cual se solicitó la expedición de orden de captura, la que se hizo efectiva el 24 y 26 de febrero de 2015, respectivamente.
Ante los Jueces Cuarto y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se legalizó la aprehensión y se formuló imputación por el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cargo al que se allanaron los procesados. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia efectuó las diligencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de sentencia, la cual es controvertida por el defensor.
DECISIÓN DE INSTANCIA Precisó la falladora que la aceptación de responsabilidad fue respaldada por los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, entre ellos, el formato único de noticia criminal, entrevistas de las víctimas, informes de investigador de campo, actas de reconocimiento fotográfico y acta de derechos del capturado, pudiéndose afirmar que quienes efectuaron el hecho objeto de investigación fueron los señores JHON KENNEDY TILANO MARULANDA y JORGE LUIS PARRA BETANCOURT.
En consecuencia, les impuso una pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES, en atención a las rebajas por reparación integral a la víctima y la aceptación de cargos en la formulación de imputación. Con relación a la solicitud de la suspensión condicional de la pena, advirtió que si bien se cumple el requisito objetivo, el caso concreto está relacionado con la prohibición expresa del artículo 68A en su segundo inciso del Código Penal para el hurto calificado, el cual consagra que las personas que hayan sido condenadas por este delito, no podrán acceder a dicho subrogado, por lo tanto denegó la petición de la defensa en este punto.
LA APELACIÓN Cuestiona el defensor del señor PÉREZ MARTÍNEZ que la Jueza de primera instancia haya negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de su prohijado, toda vez que cumple con el requisito objetivo y aunque el delito que cometió está incluido en las prohibiciones del artículo 68 A, estima que se debió analizar el requerimiento subjetivo relacionado con los antecedentes personales, sociales y familiares de los condenados a fin de establecer si hay o no lugar a conceder el beneficio.
Frente a ese numeral, considera que también se acredita, por cuanto sus defendidos son jóvenes hogareños, cuentan con un núcleo familiar bueno, tuvieron la opción de una educación integral y tienen obligaciones laborales ya que trabajan en establecimientos de comercio con excelente reputación en el mercado, todo lo cual se demostró con el estudio socioeconómico presentado por la Fiscalía. Alega que el señor JORGE LUIS PARRA tiene una niña de menos de un mes, quien puede quedar desamparada si su padre llega a ir a la cárcel, siendo superior el interés de la menor.
Explica igualmente que JHON KENNEDY TILANO MARULANDA reside con sus padres, es un hombre trabajador y ayuda para el sostenimiento de su hogar. Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primer nivel para en su lugar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES En esta oportunidad el problema jurídico planteado por el defensor se refiere únicamente a la negativa del A Quo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su prohijado por expresa prohibición del artículo 68 A del código penal, toda vez que el delito por el que se le condenó está incluido en los punibles del inciso segundo. Para dar solución al cuestionamiento esbozado, se hace necesario recordar los requisitos exigidos en la ley para tal beneficio que se encuentran incluidos en el artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos, cuyo contenido literal es el siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” Para esta Colegiatura no existe duda alguna frente a la interpretación del presente canon, pues la norma no genera ambigüedades que permitan realizar alguna interpretación adicional.
Es evidente que otorgó dos posibilidades para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La primera de ellas, es cuando la persona no posee antecedentes penales y el delito no está prohibido, evento en el que se concede de manera automática con el solo cumplimiento del requisito objetivo de la pena. La segunda alternativa es para aquellos que sí tienen antecedentes penales, caso en el que se requiere además de que la pena no supere los 4 años de prisión, que no esté excluida de los punibles del inciso 2 del artículo 68A y que del análisis de su conducta social, familiar y personal se infiera que no es necesario el cumplimiento de la aflicción en establecimiento carcelario.
De la lectura de la norma se desprende que el legislador fue claro al incluir la conjunción “y”, lo que significa que necesariamente el delito que se está juzgando no puede tratarse de uno de los prohibidos. Además, entiende esta Corporación que con la inclusión de esas determinadas conductas punibles en la negativa de otorgar subrogados y todo tipo de beneficios, lo que pretende el legislador es castigar con mayor severidad los delitos que atentan contra bienes jurídicos más relevantes según su política criminal, además de servir de prevención general para que se dejen de ejecutar.
En el caso de los señores JHONATTAN KENNEDY TILANO y JORGE LUIS PARRA tenemos que se les impuso una pena privativa de la libertad de 18 meses, sanción que de manera evidente se encuentra dentro del presupuesto objetivo contemplado en el numeral 1 de la norma referenciada. En cuanto al segundo requisito, se observa que los acusados carecen de antecedentes penales, tal como se desprende del certificado de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, no obstante, el punible por el cual se les impuso sanción se encuentra incluido dentro del inciso 2 del artículo 68 A de la ley 599 de 2000.
Nótese entonces que como acertadamente lo estimó el A Quo, el sentenciado no cumple con los presupuestos fijados en la ley para acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena y por ende se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Jueza Primera Penal Municipal de Armenia. En mérito de lo expuesto, La Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, en cuanto condenó a los señores JHON KENNEDY TILANO MARULANDA Y JORGE LUIS PARRA BETANCOURT por el delito de Hurto Calificado y Agravado y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, se librará la respectiva orden de captura para que purguen la pena en el establecimiento carcelario dispuesto por el INPEC. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ