TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-31-04-001-2012-00003-02 DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA PROCESADOS: OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ LONDOÑO PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ VÍCTIMA: ISAAC GALEANO ARANGO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 211 Armenia, Quindío, diciembre diez (10) de dos mil quince (2015) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 4 de marzo de 2013, a través de la cual absolvió a los señores OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ LONDOÑO, PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ, del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente investigación una queja instaurada por la señora Rosa Arango el 7 de febrero de 2001 ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Armenia, en la que se dio a conocer la desaparición del señor Isaac Galeano Arango, alias “Harold”, quien salió de su vivienda el 7 de diciembre de 2000 en horas de la mañana y no regresó. Según la información de la progenitora del señor Galeano su hijo fue visto en un operativo de la SIJIN siendo capturado, sin que nadie diera información de su paradero.
De acuerdo con el dato reportado, la Defensoría del Pueblo ofició a diferentes instituciones, entre ellas, la SIJIN, recibiendo respuesta el 20 de febrero de 2001 por parte del jefe de la seccional de la Policía Judicial Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria (folio 4, cuaderno 1), en el que se le dio a conocer que para la fecha señalada, esto es, 7 de diciembre de 2000, efectivamente habían hecho presencia en el lugar de Quebrada Negra para realizar una verificación de información respecto a una extorsión de que estaban siendo sujetos los residentes del sector, sin embargo, no habían presentado positivos, pues no hubo ninguna captura y por ello no había información documental al respecto para enviarle.
Igualmente, dio a conocer que al día siguiente habían recibido una llamada con la misma denuncia, por lo que procedieron a volver al lugar pero en esa ocasión lo hicieron en compañía de un grupo de contraguerrilla, realizaron un barrido, pero no capturaron a ninguna persona. Con base en la anterior información, la Defensora del Pueblo Regional Quindío, reportó a la Directora Seccional de Fiscalías la desaparición del señor GALEANO ARANGO.
El 14 de marzo de 2001, la Fiscalía anti extorsión y secuestro, ordenó investigación previa (folio 12, cuaderno no. 1), sin embargo, el 26 de septiembre del mismo año se abstuvo de abril investigación penal y profirió resolución inhibitoria (folios 58 y siguientes, cuaderno 1). Por solicitud de la directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá, se estudió la posibilidad de reabrir la investigación, decidiéndose de manera negativa el 14 de junio de 2006 (folio 82, cuaderno 1), decisión que se reiteró el 28 de marzo de 2007 (folio 155, cuaderno 1).
No obstante, interpuesto el recurso de apelación por la representante de la parte civil, la Fiscalía Tres delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío revocó tal decisión el 28 de agosto de 2007 y se remitió la investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos a quien se le asignó la investigación mediante resolución no. 0-2767 del 9 de abril de 2007 (folio 198, cuaderno 1).
El 23 de mayo de 2011, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ, HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, RODIBELSON DÍAS HERNÁNDEZ, OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA y PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS (folio 58, cuaderno No. 4).
A través de resolución del 6 de octubre de 2011, dicho ente resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como autores del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA y en consecuencia, libró órdenes de captura (folio 165, cuaderno 5). Decretado el cierre de la investigación (folio 85, cuaderno 7) la Fiscalía profirió el 3 de abril de 2012 resolución de acusación en contra de DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ, HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, RODIBELSON DÍAS HERNÁNDEZ, OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA y PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA (folio 107, cuaderno 8), quedando ejecutoriada el 20 del mismo mes y año (folio 185, cuaderno 8).
Avocado el conocimiento por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, se emitió sentencia absolutoria en favor de los acusados por el delito por el cual fueron convocados a juicio (folio 208, cuaderno 8). SENTENCIA CONTROVERTIDA El A-Quo, planteó tres problemas jurídicos en torno de los cuales emitió sentencia absolutoria, los cuales consistieron en los siguientes interrogantes: ¿El 7 de diciembre de 2000, el ciudadano Isaac Galeano Arango fue capturado por autoridades de policía? ¿Logró la Fiscalía probar que se infringió el artículo 165 del código penal y que concurren los numerales 1º y 6º del artículo 166 de la misma obra? ¿Fueron allegadas legalmente a la actuación, pruebas que permitan concluir la responsabilidad de los acusados en los hechos investigados? Como precisiones iniciales, advirtió que no existe duda en que tanto la víctima, como los procesados hicieron presencia en el sitio denominado “Las Margaritas”, ubicada en la vereda Quebrada negra de Calarcá. El punto central del debate era dilucidar si ISAAC GALEANO ARANGO fue capturado por miembros de la SIJIN, quien fue encontrado sin vida en la vereda Miravalles de Riveralta, Valle, pues los procesados negaron haberlo capturado.
Para la materialidad del tipo penal, adujo que se deben demostrar necesariamente los siguientes elementos: la privación de la libertad, el ocultamiento, la negativa de reconocer dicha privación o de dar información de su paradero y la sustracción de una persona del amparo legal. Analizando los medios de prueba presentes en la actuación, especialmente los solicitados por el despacho con relación a la muerte de Isaac Galeano Arango, encontró que el 9 de diciembre de 2000 a las 5:00 p.m., en una vía del corregimiento de Riveralta, municipio de La Victoria se practicó el levantamiento de un cadáver sin identificar.
La necropsia a dicho cuerpo fue practicada por el médico Jorge Eduardo Pulido, de la unidad local de medicina legal de Zarzal Valle, en la misma quedó establecido que el cadáver se encontraba sin camisa. El 10 de octubre de 2001, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago Valle, se inhibió de abrir investigación por la muerte de la persona sin identificar.
Sobre este mismo aspecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante oficio No. 1146 del 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo Red Nacional de NN´S informó que se había podido determinar que ISAAC GALEANO ARANGO, con cupo numérico 98.454.343, radicado como desaparecido SIRDEC-2009DO15507,había sido objeto de inspección a cadáver y protocolo de necropsia 027 de 2000.
De los anteriores medios de prueba, concluyó que el señor ISAAC GALEANO ARANGO fue muerto entre el 7 y 9 de diciembre del 2000 y aunque se desconocen ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su deceso, la última vez que se le vio con vida fue el 7 de diciembre de ese año. Señaló que aunque se conoce que ISAAC GALEANO perdió la vida, no se puede dejar pasar por alto que la Fiscalía tardó 11 años en establecer que la investigación que adelantaba por el homicidio de un NN tenía relación con la desaparición forzada que se investiga, por lo que ese tiempo sin haber identificado a GALEANO, hizo que se considerara por mucho como desaparecido, sin embargo, era claro que las personas que lo asesinaron no querían que se encontrara con vida, su intención era mantenerlo oculto, por lo menos, de las personas que podrían reconocerlo, por lo que encontró que los elementos del tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA se habían satisfecho.
Estando claro lo anterior, pasó a estudiar la responsabilidad de los procesados teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la actuación, las cuales agrupó en dos conjuntos, el primero de descargo que a su vez dividió en dos, los no presenciales de los hechos y los que presuntamente sí lo hicieron, de los que el ente acusador dedujo indicios con los que fundamenta la responsabilidad de los investigados.
Entre el grupo de los testigos no presenciales ubicó a Heroína y Claudino Galeano Arango, hermanos del desaparecido. Precisó sobre la primera que rindió declaración en 5 oportunidades, la primera de ellas el 2 de mayo de 2001, indicando que conoció de la desaparición de su hermano el 8 de diciembre de 2000 cuando su mamá le comentó que este no había regresado desde el día anterior, además llegó un señor que le entregó una camisa de él y le dijo que seguramente lo habían matado y le explicó que tenía su camisa porque se había puesto un camuflado para entrar a la finca Las Margaritas.
El desconocido le dijo que habían ido a cobrar el fruto de la extorsión pero cuando llegaron el mayordomo les dijo que iba a ir por la plata y como a él le pareció una situación extraña abandonó el lugar permaneciendo en el sitio ISAAC, se escondió en los matorrales y pudo observar cuando llegó el mayordomo EDGAR ALZATE con otros carros, se quedó esperando para ver qué pasaba con su compañero pero no lo vio salir, tampoco escuchó disparos.
Asimismo, que a los quince días se había encontrado con una señora de nombre Gabriela, que le preguntó si habían soltado a su hermano, pues lo había visto detenido en una camioneta de la SIJIN. Posteriormente, Jhon Jairo fue a su casa y le preguntó dónde tenían detenido a ISAAC, pues en una ocasión cuando se dirigía a la finca que administraba lo hicieron bajar del carro y revisaron todo lo que llevaba, que había visto a ISAAC en la camioneta de la SIJIN y que también había visto a Edgar, el administrador de la Finca Las Margaritas.
Por su parte, Claudino Galeano contó que el 8 de diciembre del 2000, llegó a su casa JIMMY ALEXÁNDER y luego de preguntarle por ISAAC, le dijo que lo tenían los de la SIJIN, porque el día anterior venía de Quebrada negra en un Willis porque estaba buscando trabajo en construcción, cuando los paró un retén, ahí vio que tenían a Isaac en una camioneta blanca.
Dedujo del contenido de las anteriores intervenciones que los hermanos del señor ISAAC eran testigos de oídas, por lo que su valor dependería de la credibilidad que se les otorgue al testimonio de las personas de las cuales recibieron la información. En ese orden de ideas, procedió a analizar las declaraciones de JIMMY ALEXÁNDER BOLÍVAR, JHON JAIRO CASTAÑO y GABRIEL ARÉVALO quienes presuntamente presenciaron los hechos y transmitieron la información, contrastados a su vez, por los relatos de TIBERIO CRUZ y ORIOLA QUINTERO, que también fueron testigos presenciales del momento en que se dijo estaba retenido Isaac Galeano. En ese sentido, dedujo que JIMMY ALEXÁNDER BOLÍVAR y GABRIELA ARÉVALO no ameritaban credibilidad porque aunque según sus versiones viajaban en el mismo vehículo, no pudieron recordar quién lo conducía, ni las características del mismo, además porque a pesar de haber presenciado los hechos en el mismo momento, sus narraciones eran disímiles y contradictorias, de una parte, mientras que BOLÍVAR señaló que las prendas de vestir de los que realizaban el retén eran hombres de civil, con pantalones azules y camisa blancas, brazaletes y armas, algunos sin camisa, la señora ARÉVALO, adujo que eran civiles, sin ninguna insignia que los identificara.
Igualmente, Bolívar, en sus diferentes declaraciones fue incoherente con su relato, mientras que en unas ocasiones precisó que los del retén no estaban armados, en otras decía que le apuntaban a Isaac-. En el mismo sentido, tuvo en cuenta que según lo dicho por Bolívar a Heroína y Claudino, vio a Isaac cuando fueron a cobrar una extorsión y no como lo dijo en el curso de la investigación porque estuviera trabajando en construcción, además, se contradijo cuando le dijo a ellos que la última vez que había visto a su compañero fue cuando éste entró a las Margaritas y en la actuación precisó que lo hizo cuando lo vio en el retén. Asimismo, dijo en una declaración que los vidrios de la camioneta eran oscuros y no supo si había alguien o no porque no podía ver y en otra oportunidad sostuvo que vio en la parte de atrás a ISAAC.
Esto lo contrastó con el testimonio de Pedro Bermúdez Luna, quien conocía a Isaac y tenía conocimiento de que se dedicaba a la extorsión en el sector, siendo uno de los jefes de una banda, de que el 7 de diciembre del 2000 iba a la finca Las Margaritas a pedirle plata a la viuda de Arcesio Domínguez, pero que al otro día JIMMY le manifestó que habían entrado de camuflado, pero a él le dio miedo y se devolvió, permaneciendo Isaac a quien no volvió a ver más. Concluyó de este declarante que si bien la Fiscalía pretendió justificar sus mentiras porque él no tenía la obligación de auto- incriminarse, lo cierto es que esas contradicciones ponen en evidencia su falta de coherencia y seriedad, razón por la que no le otorga valor alguno. Respecto a Gabriela Arévalo, sostuvo que no era creíble su dicho porque no supo justificar su presencia en el jeep, ni siquiera recordó los nombres completos de la amiga a la que presuntamente había ido a visitar y tampoco el motivo por el que lo hacía, además, se acreditó que el transporte por ese lugar solo pasaba en tres horarios al día y ninguno de ellos es concordante con el momento en que se llevó a cabo el retén. Aunado a lo dicho, agregó que también se contó con una prueba de inspección judicial al lugar de los hechos con reconstrucción de los mismos con la participación de todos los sujetos procesales en el que se escuchó el testimonio de los procesados y de Jhon Jairo Castaño y Tiberio Cruz.
De dicha diligencia, concluyó el fallador que la declaración de CASTAÑO no era coherente, pues contradijo no solo lo expuesto por los procesados, sino por TIBERIO CRUZ que era quien manejaba el Willis, además no le resultó lógica la ubicación que de los vehículos hizo CRUZ, esto es, en una carretera estrecha, con los vehículos estacionados en contravía. Sobre ese mismo aspecto y en cuanto a la posibilidad de visibilidad de JHON JAIRO respecto a Isaac el 7 de diciembre del 2000 de acuerdo a la forma en que él lo narró, tuvo en cuenta que se ubicaron los vehículos donde él lo manifestó, la camioneta de la SIJIN fue de las mismas que para la época se utilizaba en la institución, una Ford explorer, se posicionaron varias personas para que representaran al desaparecido y a los acusados, denotándose que no era posible ver a la víctima y mucho menos determinar que dos personas a cada lado lo estuvieran encañonando o que la víctima estuviera esposado.
Agregó sobre este particular que CASTAÑO señaló un lugar muy diferente al de los otros declarantes sobre la ocurrencia del retén, circunstancia importante porque según dijo es una persona experta en la zona, conoce la carretera hace 25 a 30 años y las condiciones en que se produjo la requisa según lo dicho por éste, ameritaban tener un recuerdo más preciso del lugar, como de las circunstancias en que al parecer vio a ISAAC.
Inclusive, su relato resultó desvirtuado con su dicho sobre las armas que llevaban consigo los miembros de la SIJIN, porque éste dijo que tenían fusiles de los que permiten que la culata sea desplegada, hecho que al ser verificado por los peritos en la diligencia de reconstrucción arrojó que la silla trasera de la camioneta de la SIJIN tiene unas medidas de 1:26 metros de largo y 0:44 metros de alto, mientras que la certificación del subintendente HENRY PIÑEROS dio a conocer que un fusil desplegando la culata tiene un largo de 97.4 centímetros y sin desplegar 74.2 centímetros, lo que significa que era imposible, teniendo en cuenta el ancho de la camioneta que se le apuntara con dos fusiles cuando la medida necesaria es de 1.48 metros y la silla solo tiene 1.26 metros.
Lo anterior, concatenado con que Tiberio Cruz tenía mejor posición de visibilidad, al igual que Oriola Quintero, quienes iban en la parte delantera del Willis y dijeron con toda seguridad que no vieron a ninguna persona retenida, le permitieron inferir que no merecía credibilidad. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que de los testigos Jhon Jairo Castaño, Jimmy Alexánder Bolívar y Gabriela Arévalo era que habían obtenido la información los testigos de oídas Heroína Arango y Claudino Arango, infirió que estos tampoco merecen credibilidad.
En contraposición, sí le otorgó importante valor probatorio a las declaraciones de Tiberio Cruz, Didier de Jesús García, Oriola Quintero y Jaime Jiménez, acerca de los hechos que presenciaron y que narraron en el curso de la actuación, especialmente que el día de los hechos, no vieron a ninguna persona retenida. Por otra parte y con relación a la prueba indiciaria, precisó que son medios de prueba que suponen la existencia de un hecho indicador del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.
Adujo que en este evento, la Fiscalía hizo referencia a tres en particular, el primero de ellos la presencia de los acusados en el sitio de los hechos, el segundo, se relaciona con el móvil o conocimiento de las autoridades de las actividades delincuenciales de la víctima y el tercero, que Isaac Galeano fue encontrado sin camisa y en el vehículo de la SIJIN fue visto sin esa prenda de vestir.
Respecto al primero, adujo que es un hecho cierto pues incluso los acusados aceptaron que el 7 de diciembre de 2000 por llamada de Jesús Didier García, en horas de la tarde se desplazaron a Quebrada Negra con el objeto de verificar la presencia de delincuentes que se dedicaban a la extorsión, no obstante, de él no se puede concluir sin dudas la existencia del hecho indicado porque de acuerdo a las elementos de prueba, había dos personas que se dedicaban a la extorsión y estuvieron en las horas de la mañana vestidos de camuflado, mientras que la presencia de la SIJIN se produjo en horas de la tarde, además Jimmy Alexánder dijo que había llegado con Isaac a la finca Las Margaritas en horas de la mañana y allí se había quedado su compañero sin que lo hubiera visto salir, a pesar de que estuvo todo el día esperándolo.
Al día siguiente, Jesús Didier García volvió a llamar a las autoridades para informar que los mismos hombres del día anterior estaban en el sector, razón por lo que las autoridades regresaron en la tarde. Concluyó de esa manera, que no se podía asegurar que los acusados hubieran desaparecido a ISAAC GALEANO el 7 de diciembre de 2000, pues su extravío pudo haber ocurrido el 7 u 8 de diciembre o por otras personas, por ejemplo alguno de los extorsionistas o incluso uno de los cómplices.
Agregó sobre este primer indicio que si por alguna razón la desaparición hubiere ocurrido el 8 de diciembre del citado año, ese día solo concurrieron HUGO JAVIER AGUDELO, PEDRO JOSÉ BARRETO y RODIBELSON DÍAZ, en compañía de la contraguerrilla que sí se presentó al lugar con uniforme, botas y armas de largo alcance, lo que sería importante si las declaraciones de Jhon Jairo Castaño tuvieran alguna credibilidad.
En cuanto al segundo indicio referido por la Fiscalía, que fue denominado “móvil” en el entendido que los procesados tenían conocimiento de las actividades delincuenciales de la víctima y por ello la habrían desaparecido, precisó que no es solo una conclusión aterradora, sino irresponsable. Refirió sobre este punto que aunque en el país se han presentado los mal llamados “falsos positivos” o lo que en derecho internacional se conoce como ejecuciones extrajudiciales, lo cierto es que no toda desaparición o muerte de un delincuente se debe endilgar a una autoridad, menos cuando no existen elementos que así lo indiquen.
Asimismo, aunque los investigados tenían conocimiento de los hechos delictivos que se estaban presentando en Quebrada Negra, no conocían a Isaac Galeano, incluso el mayor Hugo Javier Agudelo, había llegado al departamento tres meses antes, tiempo que no le permitía conocer los delincuentes y mucho menos organizar una limpieza social como se pretendió hacer ver.
De igual manera, así ellos lo conocieran, ese hecho no conlleva a concluir que le dieron muerte y luego desaparecieron al señor GALEANO, pues no es un hecho necesario. Por el contrario, las personas que se dedican a ese tipo de actividades, generan muchos enemigos, entre ellos sus mismos compañeros, las víctimas, los grupos al margen de la ley, por lo que se corrobora que ese indicio que pretendió demostrar la Fiscalía genera más dudas que certeza.
Finalmente, concluyó frente a este punto que el indicio fue impropiamente propuesto por falta de fundamentos fácticos y jurídicos. En torno al tercer indicio, consistente en que Isaac Galeano fue encontrado sin camisa y en esa misma condición fue visto por los testigos en la camioneta de la SIJIN, explicó que no es cierta tal aseveración porque mientras que Jhon Jairo Castaño y Jimmy Alexánder Bolívar, dijeron haberlo visto así, Tiberio Cruz, Oriola Quintero, Didier de Jesús García y Jaime Jiménez, confirmaron la versión de los acusados, relacionada con que el 7 de diciembre de 2000 no capturaron a ninguna persona.
Recordó en este mismo sentido, las razones por las cuales no se le había dado credibilidad a Jimmy Alexánder, ni a Jhon Jairo Castaño, de allí que si no se probó el hecho indicador, no se puede generar el hecho indicado y corrobora todas las dudas que emergen respecto a la responsabilidad de los procesados. Por último y frente a la solicitud de la representante de la parte civil acerca de la exclusión de algunas pruebas, refirió que no era necesario hacer un análisis muy profundo para concluir que no se hizo por parte de la solicitante una petición clara y concreta, pero además las entrevistas de Aníbal Quintero y José Jair Sánchez, así como el documento privado que contiene las medidas de la camioneta Ford Explorer y de un parqueadero, el mapa de vías de Calarcá, el croquis y un video del trayecto de la carretera del sitio de los hechos, no fueron tenidos en cuenta como fundamento de la decisión adoptada.
Aunado a esto, tales medios de conocimiento fueron aducidos en el traslado a que se refiere el artículo 400 del código de procedimiento penal y la representante de la parte civil no hizo ningún reparo al respecto y aunque uno de los elementos importantes para la decisión fue la inspección al lugar de los hechos que quedó plasmada en varios DVD, también quedaron unos informes técnicos por lo cual no se usó la transcripción que hizo el procesado Barreto Pedreros, razón por la que tampoco procede la exclusión. Con fundamento en todo lo expuesto, adujo que no solo no se demostró la culpabilidad de la conducta atribuida a los procesados, sino que existen muchas dudas insalvables e insuperables en torno a su participación en los hechos investigados, por lo que dio aplicación al artículo 7º de la ley 600 de 2000, que consagra la presunción de inocencia y en consecuencia absolvió a los acusados, concediéndoles la libertad provisional, previa constitución de caución prendaria MOTIVOS DE DISCENSO Fueron dos los apelantes, el representante del ente de persecución penal y la apoderada de las víctimas, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: FISCALÍA Adujo el representante del ente acusador, que la inconformidad con la sentencia recurrida radica en el análisis y la valoración de las pruebas que hiciera el A Quo, pues a su parecer no se ajustó a lo dispuesto en los cánones 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que no fueron apreciadas en conjunto y en armonía con los medios de prueba incorporados legalmente al proceso, así como tampoco se tuvieron en cuenta los indicios.
Dividió su inconformidad en tres acápites, el primero relacionado con la prueba testimonial, el segundo la documental y por último, la indiciaria. Respecto a la prueba testimonial Advirtió que el testimonio del señor TIBERIO CRUZ LUGO fue fundamental en la teoría de la defensa, razón por la que en la etapa de instrucción y las varias versiones rendidas por él fueron revisadas de manera minuciosa, encontrando que aunque no se puede afirmar que faltó a la verdad, sí se puede asegurar que incurrió en contradicciones y convergencias respecto de lo dicho por JHON JAIRO CASTAÑO OCAMPO, el otro ocupante del vehículo que tuvo las mismas posibilidades de apreciación. La transcendencia de este testigo, señaló, es porque estuvo en el momento y lugar en el que los acusados hicieron un retén en la vía de Calarcá al corregimiento de Quebrada Negra, aclarando para evitar confusiones que cuando hace referencia a este procedimiento es a la actividad de detención de los vehículos en la curva del sector El Diamante que los procesados aceptaron haber llevado a cabo el 7 de diciembre de 2000, esto por cuanto la defensa, quiso hacer una diferencia entre retén, puesto de control y procedimiento de revisión de personal.
De las diferentes declaraciones que rindió el citado testigo, afirmó la Fiscalía que mantuvo su relato respecto al objeto central de la investigación, esto es, que viajaba después de mediodía con ORIOLA QUINTERO y JHON JAIRO CASTAÑO rumbo hacia quebrada Negra, que el retén estaba en El Diamante, realizado por personal de la SIJIN que lo detuvo para una requisa, pero que no vio a nadie detenido.
No obstante, con relación al número de vehículos, varió la información, ya que en una oportunidad dijo que los hombres de la SIJIN estaban en dos, pero posteriormente adujo que en el retén había una camioneta, sin estar seguro de la marca ni el color y agregó que también estaba EDGAR el administrador de Las Margaritas que iba en una camioneta color marrón con destino a Calarcá con un cultivador de yuca, alias el Viejo, sin embargo, en declaración subsiguiente, mencionó que habían dos camionetas blancas, cabinadas y aunque no concuerda con lo dicho anteriormente, sí con lo expuesto por JHON JAIRO CASTAÑO respecto del número y color de vehículos, aspectos que lo llevan a considerar que su credibilidad debía ser parcial, pues se explicó además con una regla de experiencia, que al ser el señor CRUZ conductor y tener que transitar por diferentes carreteras del país donde la Policía Nacional tiene control, podía afectar su libertad de declarar libremente.
No obstante lo anterior, como hubo similitudes entre lo dicho por este y John Jairo Castaño, precisó que dársele credibilidad a las dos versiones en lo concordante, como la presencia de tres carros en el retén, dos camionetas blancas en el extremo izquierdo y una en el derecho, pudiéndose establecer que una de las blancas pertenecía a la SIJIN y la otra era la de JAIME JIMÉNEZ quien viajaba con EDGAR ALZATE, administrador de Las Margaritas y la presencia de 8 a 10 hombres armados.
Sin embargo, respecto al tercer vehículo indicó que nadie más lo relacionó, ni los policiales en las versiones injuradas, pero CRUZ fue reduciendo el número de automotores a dos, de donde se infiere su aleccionamiento, sin embargo, en cuanto al número de hombres armados, sí se sostuvo hasta la última versión, coincidiendo con lo dicho por CASTAÑO, lo que a su parecer permite descartar a éste para darle credibilidad a CRUZ LUGO, situación que constituye una inconsistencia por indebida apreciación de los dos testimonios.
Por otra parte, cuestionó que se le haya dado credibilidad al dicho de ORIOLA QUINTERO ORTEGA, quien declaró por primera vez diez años y medio después de haberlos observado y ello porque Tiberio la conocía como BLANCA, pero de todas maneras, consideró que su dicho fue inusual, pues se desprende de su testimonio que no vio o no quiso decir nada, ya que no recordaba con quién iba, lo que en definitiva calificó como una testigo volátil y temerosa.
Manifestó sobre el testimonio de JOHN JAIRO CASTAÑO OCAMPO, que al igual que el de TIBERIO CRUZ, es relevante porque tuvo conocimiento directo de los hechos, fue una de las últimas personas que vio con vida a ISAAC GALEANO ARANGO en el mismo lugar y espacio de tiempo en que fueron vistos los procesados realizando el retén en El Diamante. Este testigo narró con claridad desde su primera versión en el año 2001 que iba en el carro de TIBERIO para la finca que administraba en Quebrada Negra, viajaba también una señora, los pararon como 10 hombres armados con ropa verde como de policía, gorras y botas de policía, unos sin camisa, tenían fusiles, estaban en dos camionetas blancas y también había otra de color marrón del administrador de la finca Las Margaritas, de nombre Edgar y que en la parte de atrás de uno de los vehículos de los uniformados estaba una persona que conocía como HAROLD a quien tenían encañonado.
El anterior relato, sostuvo, lo mantuvo en la inspección de reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 27 de abril de 2011, en la que además advirtió que el sitio estaba muy cambiado, lo cual coincide con las fotografías que se tomaron en el 2007, pero lo más importante es que reiteró que desde su posición en el Willys alcanzó a ver a Galeano a quien conocía como “HAROLD” desde hacía varios años, explicó también la razón por la que aseguró que aquel tenía las manos atadas atrás haciendo la demostración en su cuerpo de cómo lo vio, detallando que primero lo observó a 20 metros, distancia que coincide con las medidas tomadas por el planimetrista.
Estimó que los anteriores datos suministrados por el deponente son dignos de credibilidad y las manifestaciones realizadas por el A Quo para demeritar su valor son aspectos intrascendentes que no tienen la capacidad de desvirtuar su testimonio, como quiera que el Juez de primera instancia le restó credibilidad por la vestimenta que dijo tenían los policiales, el hecho que haya señalado que tenían armas largas, pues aunque TIBERIO también aseguró lo mismo, a éste sí no se le demeritó su versión, además que se tuvo en cuenta sobre su percepción una constancia del representante del Ministerio Público, quien estuvo presente en la diligencia de inspección de reconstrucción en la que sostuvo que aunque usaba gafas, veía bien de lejos y con base en ello dijo que no pudo ver al interior de la camioneta, lo que a su parecer constituye una simple opinión sin sustento en la realidad, máxime si se tiene en cuenta el video en el que se puede observar que este funcionario no tomó las posiciones narradas por JOHN JAIRO CASTAÑO y adicionalmente no se tiene certeza sobre su capacidad visual, aspectos que a todas luces permiten inferir que su constancia se debe tener como un comentario imprudente, teniendo en cuenta también que el recurrente y con la visión que le proporcionaba la cámara de video, sí pudo apreciar el interior del citado vehículo.
Sobre la mencionada diligencia, explicó que el automotor no tenía vidrios polarizados sino una película o cinta polarizada, pero lo cierto fue que se podía apreciar al interior del automotor de la SIJIN dependiendo del ángulo y la luz, así se constata en el video que quedó de ella, en el que cualquier persona independientemente de su capacidad de visión podría apreciar por instantes el interior del vehículo, sobre todo con la puerta levantada o abierto el vidrio trasero como lo relató CASTAÑO OCAMPO.
Del dicho del señor PEDRO BERMÚDEZ LUNA refirió que no se tomó en la amplitud de su contenido, pues aunque fue conteste y coherente, simplemente se usó para desacreditar el testimonio de JIMMY BOLIVAR y hacer ver la contradicción de su dicho respecto de las actividades que al parecer estaba realizando el 7 de diciembre del 2000 en Quebrada Negra, pero no se le dió el valor que la Fiscalía pretendía, como tampoco se hizo un ejercicio razonado para desvalorar los argumentos expuestos sobre él, los cuales estuvieron encaminados a demostrar que GALEANO hacía parte de la banda de extorsionistas que atentó contra las Margaritas el 7 de diciembre de 2000, para así corroborar lo expuesto por HEROÍNA GALEANO y parcialmente lo sostenido por JIMMY BOLÍVAR.
Respecto a JIMMY ALEXÁNDER BOLÍVAR GANTIVA dijo que es un testigo sui generis, porque de las diferentes narraciones dadas por él, contrastadas con las de HEROÍNA GALEANO y PEDRO BERMÚDEZ LUNA, permiten inferir que fue la persona que el 7 de diciembre de 2000 acompañó a ISAAC GALEANO a realizar la extorsión a la finca Las Margaritas, pues tiene conocimiento de sucesos que no sería posible que supiera si no los hubiera presenciado directamente.
Sostuvo que a su parecer, este testigo faltó a la verdad, pero con la intención de que no fuera relacionado con el delito de extorsión, por lo que con su dicho intentó alejarse lo más posible de cualquier circunstancia que lo vinculara con el mismo. Sin embargo, de su exposición se corroboró la presencia del retén policial, que aunque éste no requiere demostración porque fue aceptado por los acusados, también coincide lo dicho por JOHN JAIRO CASTAÑO sobre la presencia de ISAAC GALEANO en la camioneta de la SIJIN, suceso que estima debió valorarse con independencia de los demás aspectos en lo que se hacía evidente que ocultaba la verdadera e ilícita actividad que estaba realizando en Quebrada Negra.
Indicó que aunque no fue valorado de esa manera por el fallador, tampoco se explicó la razón de por qué no se tenía en cuenta. Acerca del testimonio de Gabriela Arévalo Hernández, explicó que tampoco fue tenido en cuenta porque no recordó el motivo por el cual se desplazó a Quebrada Negra ni a quién fue a visitar, pero señaló que esto no es relevante, pues en su lugar existen elementos de juicio que permiten establecer que un vehículo de transporte público fue requisado, tal como lo relataron varios de los procesados, como el teniente OSCAR GARCÍA, el sargento RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ y el subcomisario DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ LONDOÑO en sus versiones ante la Procuraduría el 28 de febrero de 2002, fecha cercana de los hechos, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión recurrida.
De Jesús Didier García Zabaleta, explicó que fue la persona que dio a conocer la noticia criminal, éste dijo que llamó a denunciar a las 10:00 a.m. la presencia de encapuchados que había visto a las 9:30 a.m. según información que le brindó Ester Julia Pareja, pero que sólo después de las 2 de la tarde la policía acudió al lugar. Arguyó que es un testigo mendaz, incurrió en contrariedades cuando se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción, pues dijo que hizo entrar a los policiales implicados por el ramal de la casa, haciéndoles señas desde lejos, cuando en anteriores oportunidades había dicho que habló con ellos a orilla de carretera, lo que además resulta inverosímil porque la distancia entre la vivienda y la carretera es considerable y no pudo haberlos reconocido porque los vehículos no llevaban distintivos.
Además, no es cierto lo narrado por él porque Ester Julia Pareja no dijo que le hubiera contado de los encapuchados en la mañana sino en la tarde y lo relatado por ella con lo dicho por los policiales, lo cual no fue tenido en cuenta en ninguno de los apartes de la sentencia. Concluyó frente a este testigo que siempre ha tenido dudas de su credibilidad, pues ha sido impreciso, evasivo al aclarar sus equivocaciones y confuso en cuanto se refiere a la requisa del jeep por parte de funcionarios de la SIJIN.
Sobre Ester Julia Pareja adujo que se contradijo respecto de las horas en que ocurrieron los hechos y aunque es claro que ella dio la información a Didier sobre los encapuchados, es contradictoria, incluso porque señala que los uniformados le revisaron su casa cuando ellos indican que no fue así. Advirtió que esto tampoco fue tenido en cuenta por el juzgador.
Del dicho de José Edgar Alzate, administrador de Las Margaritas, aseguró que sus narraciones son dudosas, evasivo, del que se advierte tuvo participación en los hechos, porque el momento en que ocurrieron los mismos él se encontraba en el lugar, resultando inverosímil su versión según la cual nunca se enteró de que la vereda estaba siendo extorsionada, suceso que era de público conocimiento, no obstante, reprochó que en la decisión recurrida no se valoró su testimonio ni el de Jaime Jiménez Buitrago quien era su acompañante en aquel retén. Por otra parte, dijo respecto del testimonio de ANCIZAR MONTENEGRO URBANO que no fue creíble, pues aseguró que estuvo solo el 7 de diciembre en Las Margaritas, una hacienda que requiere de varios trabajadores para su mantenimiento, como se advirtió en la diligencia de reconstrucción de los hechos y además no supo manifestar qué actividades desplegaron los funcionarios de la SIJIN.
Por último, sostuvo respecto de los testimonios de los familiares de ISAAC GALEANO ARANGO que fueron importantes porque sirven de referencia respecto de las circunstancias que antecedieron y rodearon su desaparición. Acerca de la Prueba Documental Manifestó el representante del ente acusador que la prueba documental que fue valorada en la resolución de acusación y que era importante en la elaboración de los indicios demostrados por la Fiscalía y que fue debatida en la audiencia, no fue tenida en cuenta en la sentencia, se refirió a los siguientes documentos: I) Los requerimientos hechos por la defensoría del Pueblo Regional del Quindío a la Fiscalía y a la SIJIN II) La respuesta de la SIJIN suscrita por el entonces mayor HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA a la Defensoría del Pueblo sobre la realización del operativo en Quebrada Negra el 7 y 8 de diciembre del 2000 III) Los documentos concernientes a la investigación del homicidio de JAIR LÓPEZ SILVA en los que se encuentra la participación del mayor AGUDELO SANABRIA y la necesidad que se ordene la captura de LEONARDO BERNAL IV) La resolución del 22 de junio de 2001 de la Fiscalía 10 de vida, delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá que descartó el informe policivo y ordenó la suspensión de la investigación V) Los documentos relacionados con la captura en flagrancia de LEONARDO BERNAL el 22 de noviembre de 2000 por porte y tenencia ilegal de armas y prendas privativas de las fuerzas militares, VI) Los oficios que demuestran el conocimiento que de la misma tenía el coronel AGUDELO y los que demuestran la detención de Leonardo Bernal en las instalaciones de la SIJIN del Quindío. Lo anterior, porque estimó que tales medios de conocimiento permitieron a la Fiscalía demostrar la relación lógica, causal y material entre los funcionarios de la SIJIN e ISAAC GALEANO en la medida que conocían que éste hacía parte de la banda de extorsionistas a la que también pertenecían LEONARDO BERNAL y NODIER PULIDO.
De otro lado, señaló que también hay otros medios de prueba documentales relacionados con las actividades que como servidores públicos desarrollaron los acusados los días 7 y 8 de diciembre de 2000 en la Finca Las Margaritas, en las cuales advirtió las diferentes anomalías por omisión en el ejercicio de sus funciones por falta de registros de las actividades por ellos desplegadas.
Y aunque tal situación se trató de justificar manifestando que cuando el comandante de la Unidad Policial estaba presente en las actividades de registro quedaban exentos de realizar el reporte, este argumento no encuentra fundamentación en ninguno de los manuales de la Policía Nacional que fueron allegados al proceso. Concluyó de lo anterior, que hubo una falta de apreciación de los medios probatorios con carácter sustancial dentro de la investigación porque son el sustento de los indicios elaborados en la acusación. Apreciación de los Indicios Señala el recurrente que presentó varios indicios demostrados, complementados con las pruebas aducidas y debatidas en audiencia, pero en la sentencia solo se hizo referencia a tres, aunque se mencionó tangencialmente un cuarto. Los indicios a los que hizo e referencia son los siguientes: I) Falsa justificación de los policiales en el lugar y hora de los hechos, porque no quedó ningún registro de la actividad que fueron a realizar a Quebrada Negra II) A una actividad rutinaria de simple verificación de información fueron todos los jefes de la unidad III) No coincide la hora de la supuesta llamada, la de salida de los procesados del sitio de los hechos, con la denuncia de DIDIER GARCÍA ZABALETA de la que tampoco existe constancia en los archivos de la SIJIN IV) La presencia y el objetivo de los policiales en Las Margaritas no tiene correspondencia con la experiencia y las razones que los llevaron a ingresar a ese lugar, no siendo lógico que se hayan desplazado desde Armenia con toda la comandancia de la SIJIN para contentarse con que los habían engañado y hubieran regresado al día siguiente, V) El hecho que no hayan requisado a ANCIZAR MONTENEGRO cuando era un ciudadano ocasional, lo que significa que pudo haber sido él el extorsionista, VI) Existía un nexo causal entre la víctima y los procesados, pues aunque no se conocían, los últimos sabían de la banda delincuencial que sembraba terror en la comunidad VII) Las circunstancias de la desaparición y el lugar en donde fue encontrado el cadáver de ISAAC GALEANO, que concuerda con el dicho de JOHN JAIRO CASTAÑO quien dijo que cuando lo vio no tenía camisa y que necesariamente se tuvo que usar un vehículo grande para su desplazamiento, ya que el cuerpo fue encontrado en un lugar distante a Quebrada Negra, como con el que contaba la SIJIN.
Agregó asimismo que no es lógico que para un operativo de simple verificación de información en un corregimiento de un municipio distinto de la capital del Departamento, acudieran tantos funcionarios con labores de mando, quedando prácticamente desprotegida la entidad, pues no fue valorado en el fallo que OSCAR JAVIER GARCÍA era el subjefe de la SIJIN, PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS era el jefe del grupo “GOES”, RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ era el Jefe de la Unidad de Estupefacientes y DIEGO HERNÁNDEZ LONDOÑO el Jefe del Grupo de Patrimonio, lo que no permitió que se acreditara el indicio de falsa justificación en el lugar de los hechos por parte de los procesados.
Añadió que es inverosímil que teniendo en cuenta la magnitud de Las Margaritas y el hecho que se estuviera buscando un extorsionista, los procesados, experimentados policías judiciales, se hubieran limitado a echar un vistazo por las ventanas de la casa principal, lo que considera es indicativo de que las versiones de los procesados no son ciertas.
Advirtió que es ilógico que el mayor Agudelo, comandante de la SIJIN, haya perdido el tiempo el 7 de diciembre y vuelva al día siguiente a Las Margaritas, para llevar a cabo una verificación originada en una llamada telefónica de la persona que los había hecho desgastar el día anterior. Concluyó de lo referido que las pruebas se valoraron de manera individual, sin tener en cuenta la totalidad de los testimonios o su congruencia, otorgando relevancia a hechos que lo tenían, por lo que estima que una vez analizados los medios de prueba en conjunto, se concluirá que se cumplen los presupuestos ordenados en los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal que demuestran la responsabilidad y participación de los procesados en la desaparición forzada de ISAAC GALEANO ARANGO el 7 de diciembre del 2000, por ende solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se emita una de condena.
RECURSO DE LA REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL “CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS” Después de señalar el contexto jurídico de la desaparición forzada en Colombia, normativa y jurisprudencialmente, así como el contexto histórico de la ocurrencia de ese delito en el país, precisó sobre el análisis probatorio, que en este tipo de punibles, el indicio cobra gran importancia, tal como lo ha precisado la Corte Interamericana en sus providencias, señaló decisión del 25 de septiembre de 2000, caso Bámaca Velásquez.
Asimismo, indicó que la prueba debe analizarse de manera integral y sistemática y no de manera fragmentaria, en el caso en particular, adujo que no puede desconocerse que la SIJIN es el organismo policial de investigación del lugar donde ocurrieron los hechos y tienen manejo de las dinámicas sociales de la zona, que los acusados hacían parte de ese organismo, y que además estuvieron el día de los hechos en el sitio, haciendo uso de su fuerza.
Sostuvo que el A Quo desconoció aspectos probatorios que lo hubieran llevado a otra conclusión, como quiera que los familiares a pesar de las amenazas y sus difíciles condiciones socio-económicas, afrontaron la impunidad y buscaron a Isaac en innumerables lugares a donde los remitía los indicios, también que a pesar de toda la evidencia, los procesados siguen insistiendo en que no realizaron actividades previas en la zona, que incluso existían órdenes de trabajo para resolver casos de extorsión que se venían presentando en esa época.
Igualmente, advirtió que el fallador valoró las pruebas de acuerdo al sujeto procesal que las aportó, mas no de una manera íntegra, tal como lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, obviando que había gran capacidad probatoria de cargo en las pruebas que él denominó de descargo. Precisó que se desconocieron pruebas existentes, como el testimonio de JIMMY ALEXÁNDER BOLIVAR a quien desechó por ser mentiroso, sin tener en cuenta que tal como lo señalaron la Fiscalía, el representante de la procuraduría y la parte civil, ésta era la persona que se encontraba con Isaac Galeano y no se situó en el sitio de los hechos por evitar repercusiones en su contra, pero no significa que deba restársele credibilidad porque fue la persona que supo qué ocurrió antes y después de los hechos.
Asimismo, que no se valoró el formato para búsqueda de desaparecidos de la Defensoría del Pueblo, diligenciado el 5 de marzo de 2001, en el que se consignó entre otras observaciones, que la desaparición de ISAAC GALEANO ARANGO, ocurrió en la finca las Margaritas el 7 de diciembre de 2000 a las 15:00 horas según el cual “la gente del sector lo vio amarrado en un carro Blanco en Operativo SIJIN, no se reporta captura judicial”.
Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta los datos aportados por HEROÍNA GALEANO y CLAUDINO ARANGO, acerca de las circunstancias en que ocurrió la desaparición de su familiar, simplemente porque no tuvieron conocimiento directo de los hechos, aspecto que estima constituye una arbitrariedad Del testimonio de JOHN JAIRO CASTAÑO OCAMPO, señaló que el juez lo desechó aunque vio a Isaac Galeano en el vehículo en que era transportado por los policiales en tres oportunidades, cuando fue requerido para la requisa de los documentos, en el instante que el vehículo en que se movilizaba pasó el que se encontraba Isaac y cuando después ese automotor, rebasó en el que se movilizaba.
Sobre el testimonio de la señora GABRIELA ARÉVALO adujo que corrió la misma suerte que los anteriores, toda vez que el A Quo no lo tuvo en cuenta y no concretó las razones para asumir que ella estaba faltando a la verdad. De otro lado, señaló que hubo testimonios que tenían contenido de cargo, pero que no fueron valorados como de descargo, simplemente porque fueron solicitados por la defensa, entre los que transcribió intervenciones de Pedro Bermúdez Luna, Tiberio Cruz Lugo y Julio Ulloa Velandia.
Además, consideró que el juez le dio un alcance que no tenía a algunas precisiones de diferentes testigos, esto es, a lo expuesto por TIBERIO CRUZ, DIDIER DE JESÚS GARCÍA, ORIOLA QUINTERO y JAIME JIMÉNEZ, quienes cruzaron por el camino en que ocurrieron los hechos pero no vieron a ISAAC GALEANO, lo que no quiere decir que él no hubiera estado ahí detenido, de allí que sus intervenciones solo tienen la capacidad de probar lo que vieron, sobre todo porque las personas cuando se encuentran en movimiento y están interrelacionando entre ellas es difícil que observen y menos que retengan información en su memoria de todas las cosas, máxime cuando hay otras declaraciones que dicen haber visto a ISAAC GALEANO retenido y sin camisa al interior de un vehículo y éste luego fue encontrado muerto, sin camisa.
Por otra parte, aseguró que se vulneró el debido proceso y se faltó a la recta administración de justicia por parte de los procesados al ejercer abusos de poder por su conocimiento técnico en su calidad de miembros de la Policía Nacional con funciones de Policía Judicial, ya que construyeron documentos que buscaron hacer valer como prueba en el expediente, los cuales debieron ser excluidos tal como ella lo solicitó en el momento oportuno, señalando entre ellos, fotografías solicitadas a los intervinientes y testigos en sus lugares de casa y trabajo, lo que constituyó una recolección no solo ilegal sino ilícita al violar derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar.
En este mismo sentido, también señaló otras actuaciones que considera ilegales como lo es el haber utilizado a miembros activos de la policía judicial para peritajes privados o realizando entrevistas privadas sin ningún control legal. Señaló específicamente sobre este punto los siguientes documentos: documento privado de entrevista de los señores Aníbal Quiñones Cortés y José Sair Sánchez Cifuentes, documento de las medidas tomadas a la camioneta FORD EXPLORER, de dotación de la SIJIN para la fecha de los hechos; plano del parqueadero frente al parador de camioneros de Calarcá en la vía a la Bella donde funciona el restaurante El Prado, mapa de veredas de Calarcá donde se advierten las rutas a Quebrada Negra; un croquis empírico levantado en el año 2008 del trayecto de carretera entre la finca La Uva y Las Margaritas y un video del trayecto de la carretera entre la Finca la Uva y Las Margaritas filmado en el año 2008 desde un vehículo en movimiento.
En virtud de lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia absolutoria para que en su lugar se profiera una condenatoria por los delitos de Desaparición Forzada en concurso con Homicidio agravado. NO RECURRENTES Apoderado de DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ LONDOÑO Estimó que los argumentos esbozados por los apelantes no tienen soporte en la realidad fáctica y jurídica de la actuación, pues contrario a sus afirmaciones, la valoración dada por el A Quo a la prueba testimonial, de inspección judicial acompañada de pericia y la documental, estuvo acorde con los criterios valorativos que imponen la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Advirtió que la decisión recurrida refleja la realidad procesal, ya que no hubo prueba de cargo con fundamento para respaldar la acusación, en contraposición, dichos testigos fueron contradictorios, incoherentes e imprecisos.
Concretamente adujo frente al testimonio de Tiberio Cruz Lugo, que en las siete exposiciones que realizó siempre dijo la verdad, pues no incurrió en contradicciones de peso. Oriola Quintero, a quien se cuestionó porque tan solo declaró hasta el 25 de abril de 2011, lo único que reflejó es la falta de interés del ente investigador que nunca se preocupó por identificar a los testigos, ubicarlos y escucharlos en declaración. De Jhon Jairo Castaño Ocampo, manifestó que no dieron a conocer los recurrentes que éste fue evasivo para su comparecencia al proceso y que solo lo hizo en abril de 2011 dando una versión acomodada, producto de un aleccionamiento, no permitiendo el ejercicio de contradicción, además que fue presentado en la inspección judicial como un humilde campesino, sin conocimiento de la región, cuando en realidad se trataba de una persona con estudios primarios, con conocimiento de armas, de marcas de vehículos y manejo de móviles, alejado de la realidad cuando se refirió a la vestimenta del personal de la policía de la SIJIN, todo lo cual permite deducir su falta de credibilidad.
Añadió que tampoco informaron los apelantes que mediante prueba testimonial y documental se acreditó que los procesados nunca portaron armas largas, únicamente cortas, su representado especialmente tenía un revolver. De otro lado, refirió que la apreciación de la Fiscalía acerca de la observación que efectuó el representante del Ministerio Público además de ser una falta de respeto con ese funcionario, es carente de soporte probatorio ya que si estimó que su visión no era la mejor, debió allegar prueba que así lo respaldara.
Asimismo, indicó que los recurrentes no expusieron que RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ aportó un ejemplar del periódico El Tabloide que tiene cobertura en el norte del valle, en el que se publicó el levantamiento de un cuerpo sin identificar y sin camisa, pero sin fotografía, hecho que respaldó lo expuesto por PEDRO BERMÚDEZ LUNA quien aseguró que la familia de ISAAC le había dicho que su cuerpo ya había aparecido, que le mostraron el periódico donde salió la noticia pero el no vio foto y no leyó porque no sabe hacerlo, de lo cual se podría afirmar que antes de iniciarse la investigación la familia sabía de la existencia del cadáver, pero terminaron ocultando esa información para sacar provecho, pues en definitiva ISAAC GALEANO nunca estuvo desaparecido.
Finalmente, indicó que tampoco se adujo que en el libro del grupo de reacción y control (contra guerrilla) el 8 de diciembre de 2000 quedó registrada la salida en compañía de funcionarios de la SIJIN a las 4 de la tarde en el sector de Quebrada Negra, regresando sin ninguna novedad y aunque no quedó registro del día anterior, sostuvo que es un hecho intrascendente porque ninguno de los procesados ha negado su presencia en el lugar.
Por los anteriores argumentos, deprecó la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. PEDRO JOSÉ BARRETOS PEDREROS Abogado y procesado en ejercicio de su propia causa, adujo que la sentencia de primera instancia es una decisión fundada en derecho, ajustada a la realidad procesal y tomada en contexto del análisis probatorio en conjunto.
Refirió que comparte la metodología adoptada por el juez para la valoración testimonial, separando aquellos que presenciaron alguno o algunos hechos, de los no presenciales. En el segundo grupo ubicó a Heroína y Claudino Galeano Arango, por lo que los consideró testigos de oídas Respecto a los testimonios de JIMMY BOLIVAR, GABRIELA ARÉVALO y JHON JAIRO CASTAÑO, precisó que quedó acreditado que faltaron a la verdad, hizo referencia a cada uno de las contradicciones en que incurrieron, como que BOLÍVAR dijo estar pidiendo trabajo en una construcción de un colegio y centro de salud cuando según constancia expedida por la Cámara de Comercio tales edificaciones para la fecha de los hechos no existían, pues las obras empezaron el 6 de junio de 2001.
De JHON JAIRO CASTAÑO, manifestó que se demostró con la prueba técnica de video y planimetría realizada el 29 de abril de 2011 que no estaba diciendo la verdad porque a la distancia que dijo vio lo ocurrido, esto es, 20 metros, es imposible observar al interior de un vehículo. En cuanto a GABRIELA ARÉVALO, refirió que confrontada su versión con la prueba documental se desvirtúa porque dice que viajaba en un jeep Willys que de acuerdo a la constancia de la empresa transportadora la empresa cubre la ruta a Quebrada Negra con un solo vehículo en un horario en el que no era posible que pasara por el retén que se realizó entre las 3 y 4 de la tarde.
Aunado a lo anterior, expresó que JIMMY BOLÍVAR y GABRIELA ARÉVALO, tenían su lugar de residencia y trabajo en el parqueadero que celaban y a la vez vivía ISAAC GALEANO con su familia, mientras que JHON JAIRO CASTAÑO, laboró en el montallantas de ese sitio, entonces se pregunta por qué ninguno menciona al otro ni en el sitio de requisa ni en el Jeep en el que supuestamente viajaban.
Además, JIMMY BOLÍVAR era el compañero de extorsión de ISAAC GALEANO y el día de los hechos permaneció escondido en el monte, por lo que no puede estar en la requisa, ni pidiendo trabajo. Además, hizo un análisis de la necropsia practicada a ISAAC GALEANO ARANGO el 10 de diciembre de 2000 por médicos del hospital del municipio de La Victoria-Valle, la cual de acuerdo con su interpretación y con una literatura sobre signos recientes y no recientes de muerte, concluyó que el fallecimiento del señor GALEANO ocurrió entre las 9:30 a.m. y 6:30 p.m. del sábado 9 de diciembre de 2000, sin que presentara signos de tortura, arrastramiento, ni ataduras, le fue localizado un proyectil de arma de fuego que fue enviado a las autoridades competentes pero no aparecieron los resultados balísticos, además, vestía prendas civiles, contrario a lo que informan los testigos, que dijeron que portaba camuflado.
Señaló que aunque la Fiscalía pretendió respaldar el dicho de sus testigos con el hecho de que el cadáver fue encontrado sin camisa, olvidó que de acuerdo a lo dicho por Pedro Bermúdez el 16 de mayo de 2001, esto es, que por un periódico se enteró de la aparición del señor ISAAC, versión que se relaciona con la prueba documental aportada al proceso, un ejemplar del periódico El Tabloide, con sede en Tuluá-Valle, edición 1084 del 16 de diciembre de 2000, de circulación en el Norte del Valle y Quindío, en el que aparece en la página 31 que en el Instituto de Medicina Legal de Zarzal, reposaba el cadáver de un hombre de 34 años de edad, que fue hallado baleado en la finca la Tatabra, ubicada en vereda Riveralta, corregimiento Miravalle.
Por otra parte, adujo frente a la supuesta entrega de una camisa a HEROÍNA GALEANO ARANGO, que fue otra de sus mentiras, porque ni su hermano CLAUDINO ni PEDRO BERMÚDEZ LUNA, supieron de tal hecho, además lo hubiera puesto en conocimiento inmediato de las autoridades. En cuanto a la sustentación del recurso de la Fiscalía, precisó que a todas luces quiere mantener la acusación, incluso tergiversando la prueba y confundiendo al fallador, ejemplo de ello, es la inspección judicial de reconstrucción frente a la que la Fiscalía fue totalmente indiferente porque es un medio de conocimiento que le beneficia a los procesados, ya que evidenció la falacia de JHON JAIRO CASTAÑO OCAMPO, pero ahora la utiliza para darle credibilidad a su testigo, siendo los momentos referenciados por él cuando el camarógrafo se paró al pie de la camioneta o cuando hizo acercamientos con el zoom de la cámara.
Acerca de su observación sobre la manifestación realizada por el Ministerio Público en la citada diligencia, aseguró que no es cierto lo dicho por el representante del ente acusador porque el procurador siempre estuvo de pie e incluso fue el que sugirió hacer las tomas de pie y sentado, además que era su obligación dejar la constancia de que no se veía nada porque no es un convidado de piedra. Respecto a los indicios mencionados por la Fiscalía, sostuvo que se señaló que el jefe de la SIJIN conocía la composición de la banda de extorsionistas, afirmación que no es cierta, porque solo se enteraron de esto en el proceso adelantado en contra de ellos, en especial por las declaraciones de PEDRO BERMÚDEZ LUNA.
Concluyó frente a este recurso que no encuentra las razones del disenso, pues únicamente se centra en desacreditar los testigos de descargo, tergiversando sus versiones o queriendo que los testigos mendaces de cargo resulten coincidentes. Con relación a los argumentos expuestos por la parte civil, indicó que volvió a repetir las mismas falacias que en los alegatos de conclusión, pues tergiversó una constancia judicial, además que desconoce el principio de contradicción porque nunca allegó una prueba que demostrara que los elementos aportados por la defensa no correspondían a la realidad, además intentó durante toda la actuación de manera malintencionada hacer creer que las pruebas de la defensa se hicieron estando los procesados en servicio activo de la policía, lo que no es cierto porque él se encuentra retirado desde el 15 de febrero de 2005 y las aportadas se recogieron y aportaron con posterioridad en los años 2008, 2011 y 2012.
Por último, adujo en cuanto a la actuación del Ministerio Público, que aunque éste solicitó condena en los alegatos de conclusión, finalmente recapacitó seguramente al ver el análisis llevado a cabo por el juez y los procesados, lo que lo llevó a ver innecesaria la interposición del recurso de apelación. Por los anteriores motivos, solicitó la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA Adujo el procesado que el mencionado nexo causal por la Fiscalía entre la última vez que fue visto con vida ISAAC GALEANO ARANGO, las actividades que realizaba al momento de su desaparición y cómo fue encontrado, con la conducta previa, concomitante y posterior de los procesados al momento de lo hechos, no existe, pues el acta de levantamiento que se allegó en la etapa del juicio no fue sometida a los estudios técnico científicos de rigor que permitan establecer la causalidad entre los hechos investigados y ese hallazgo.
Al contrario, lo que se evidencia es que existen signos postmorten que permiten concluir que el cuerpo encontrado no tiene las características propias de un cadáver que fue trasladado de un lugar a otro, como quiera que no tiene signos de arrastre, ni de que tuviera las manos atadas como lo refirieron los supuestos testigos. En torno al análisis probatorio llevado a cabo por el juzgador, señaló que a folio 25 de la providencia, se explicó la metodología de estudio de los testimonios, el cual se materializó analizando los dichos de cada uno, con los rendidos anteriormente y cotejados con los de los demás existentes en el proceso, de lo cual se puede inferir un examen juicioso y congruente.
Señaló respecto a la posibilidad de haber alterado pruebas, que se puede evidenciar en el proceso que no hay elemento que permita llegar a esa conclusión, es una enunciación infundada, ello se advierte en los testigos que dijeron nunca haber sido amenazados, a excepción de Pedro Bermúdez, quien aseguró haber sido intimidado por CLAUDINO GALEANO ARANGO, hermano de Isaac Galeano Arango.
Sin embargo, los testigos de descargo, tales como Tiberio Cruz, Edgar Alzate Gutiérrez, Ancízar Montenegro, Oriola Quintero y Pedro Bermúdez Luna, no llegaron a la actuación por petición de ellos, además, el primero, declaró en 7 oportunidades y en todas indicó que aunque conocía a Isaac Galeano no lo vio el 7 de diciembre de 2000, dicho testigo fue llevado por Heroína Galeano, hermana de Isaac Galeano. Pedro Bermúdez, también llevado por Heroína, era cercano a la organización criminal, de lo que se infiere su credibilidad, el cual sirvió para develar las mentiras de JIMMY BOLIVAR.
De Ancízar Montenegro y Jesús Didier García Zabaleta, dijo que fueron testigos que solo hasta el recurso de apelación vino a cuestionar la Fiscalía, en un intento desesperado de respaldar sus argumentos. En torno a los indicios, refirió que el A Quo realizó una explicación detallada de la forma en cómo se construye el indicio para concluir que no había hechos que soportaran los hechos indicadores expuestos por el ente acusador, por no encontrar respaldo en prueba alguna, lo cual por lógica tiene como consecuencia la inexistencia del hecho indicado.
Sobre las manifestaciones de la parte civil, expuso que el contexto jurídico referido por ella, no son indicios, sino meramente entelequias que pretenden construir un contexto, para arribar a la conclusión de que los procesados desaparecieron forzosamente a Isaac Galeano Arango, bajo las premisas de que siempre o casi siempre las desapariciones son forzadas y siempre o casi siempre la fuerza pública comete desapariciones forzadas.
Respecto al señalamiento de la parte civil, según la cual el juez le dio un alcance a algunas pruebas que no tienen, como por ejemplo que si alguien dijo que no vio a otra persona, no significa que ella no hubiera estado, indicó que esto no constituye ni un hecho indeterminado, ni una negación indefinida, como lo intentó hacer ver el recurrente, sino una prueba directa y fehaciente de que esa persona no estaba.
Por último en cuanto a este interviniente, adujo que hizo referencia a una constancia del señor Jaime Jiménez, la cual no es cierta porque la referida la hizo un señor JAIME, sin saber si se trata de la misma persona. Finalmente y en relación con el Ministerio Público, precisó que no interpuso recurso alguno, lo cual significa que aceptó la valoración probatoria realizada por el Juez.
En virtud de lo expuesto, pidió que se desestimen los argumentos de los apelantes y ratifique la decisión de primera instancia. ABOGADO DE HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA Se apartó de la apreciación de la Fiscalía según la cual el A Quo hizo un análisis parcializado de la prueba, ya que contrario a ello todos los medios de conocimiento fueron analizados en detalle y de manera conjunta, calificando de esa manera la aseveración del apelante en subjetiva pues no es acorde a la realidad.
En cuanto a lo dicho por el ente fiscal acerca de Tiberio Cruz, recordó que el juez efectuó un análisis detallado de sus manifestaciones, frente a las de Jhon Jairo Castaño y las de los demás policías, para concluir la veracidad de Cruz frente a la mendacidad de Ocampo. En cuanto a su supuesta preparación, precisó que bastaba con indicar que Heroína Galeano, fue quien lo presentó en la actuación. Respecto a otros aspectos, como el número de personal, el vehículo en el que se desplazaban y el tipo de armamento y vestimentas, adujo que fueron aspectos probados en la actuación, lo que deja sin fundamento las manifestaciones de la Fiscalía. Frente al testimonio de ORIOLA QUINTERO precisó que también fue analizada y ponderada en la sentencia controvertida frente a las demás declaraciones, además que no es cierto como lo precisó el ente de persecución penal que se haya negado a declarar.
Iguales apreciaciones hizo sobre Jhon Jairo Castaño Ocampo, agregando que el fallador analizó dos versiones rendidas por él, una del 2001 y otra en la reconstrucción en el 2011, llegando a la conclusión que sus dichos eran incoherentes, además las diferencias de sus dichos con relación a la posición de vehículos, las vestimentas de los policías, el tipo de armamento, tiempo, modo y lugar en que dijo que observó lo que describe, hacen perder la credibilidad en su dicho.
Acerca de Pedro Bermúdez Luna, consideró que la discrepancia del ente acusador radica en que el juzgador no le dio el alcance probatorio que él pretendía, lo que no significa que hubiera realizado un análisis parcial de su testimonio, porque por el contrario, permitió destacar que JIMMY ALEXÁNDER BOLÍVAR GANTIVA no estuvo en el vehículo Willis, por lo tanto no vio a ISAAC GALEANO porque estaba escondido en un monte.
Sobre JIMMY ALEXÁNDER BOLÍVAR, precisó que en sus diferentes versiones demostró con claridad la evidente intención de responsabilizar a los procesados en la desaparición de Isaac Galeano y es de importancia porque con testimonios como el suyo se impulsó la investigación, pero puso de presente la mendacidad de los testigos de cargo. De otro lado, aseguró que si este testimonio no es creíble, mucho menos lo es el de Gabriela Arévalo Hernández, ello resultó del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que dijo haber visto a Isaac Galeano, como que indicó que ocurrió desde la parte delantera de un jeep, en el que atrás viajaban personas paradas y sentadas, además que lo vio a una distancia de 20 metros, sentado, con las manos atrás, esposado, entre cuatro personas que le estaban apuntando en la cintura y es que un estudio técnico demostró que era imposible que dos personas le estuvieran apuntando a la cintura, con más razón que estuviera entre cuatro.
Por otra parte, refirió que la citada testigo y JHON JAIRO CASTAÑO OCAMPO, a pesar de sostener que no se conocían, resultaron siendo amigos y vecinos, en donde unos laboraban y otros residían. Además, que no resulta lógico que siendo GABRIELA la propietaria de un restaurante, estuviera un jueves a medio día, especial de ventas, visitando a una supuesta amiga de la que no dio razón. Respecto a lo cuestionado sobre Jesús Didier García Zabaleta, precisó que es irrelevante que éste haya mencionado que la llamada fue en horas de la mañana, porque tal error posiblemente ocurrió por el transcurso del tiempo, sin embargo, fue coherente en todo lo demás con Esther Julia Pareja.
Asimismo, cuestionó que el ente acusador nunca haya hecho ese tipo de reparos de ese testigo y solo hasta el recurso de alzada plantee tales inconsistencias. Sobre José Edgar Alzate Gutiérrez dijo que no es cierto lo relacionado por la Fiscalía porque ni Tiberio Cruz Lugo ni Jhon Jairo Castaño Ocampo mencionaron que el vehículo de Jaime Jiménez estuviera en la carretera hacia quebrada Negra.
Además, es una de las incoherencias del ente acusador, porque si el grupo de policías se dirigía a Las Margaritas, es un contrasentido que una persona que sacaron de la finca y ya va en el carro, la estén devolviendo para el mismo lado. Con relación al testimonio de Juan Ancizar Montenegro Urbano, precisó que contrario a lo expuesto por el ente acusador fue uno de los más contundentes y espontáneos en sus dichos, además, antes del recurso no había sido cuestionado por la Fiscalía. Respecto a la prueba documental que aseguró el ente acusador no fue considerada en el fallo como un nexo causal de la prueba indiciaria, precisó que la misma fue analizada y argumentada en la providencia recurrida, sin embargo fue desestimada, pero ello no significa que no hubiera sido valorada.
Por otra parte, precisó que los testigos TIBERIO CRUZ LUGO, ORIOLA QUINTERO, EDGAR ALZATE y JAIME JIMÉNEZ, estuvieron en el sitio El Diamante y no vieron a ninguna persona retenida en el vehículo de la SIJIN, fueron claros en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibieron, además TIBERIO que conocía a ISAAC GALEANO no lo vio en el carro de la SIJIN.
En cuanto a la sustentación del recurso de la parte civil, arguyó que se encuentra contestado con los anteriores argumentos, pero además advierte que interpretó mal la metodología del fallador al momento del análisis de los testimonios de cargo y descargo, pues contrario a lo considerado, se estudiaron todas las pruebas testimoniales y técnicas, entre ellas la diligencia de reconstrucción, las medidas de las armas y de los vehículos, entre otros.
Asimismo, insistió en que los testigos de descargo no fueron convocados ni aportados por ellos, estos fueron llamados en la Procuraduría cuando ninguno de los procesados había sido notificado de la investigación por la presunta desaparición de ISAAC GALEANO ARANGO. Finalmente y a manera de reflexión, adujo que la jurisprudencia internacional es recogida por la Corte Suprema de Justicia y la legislación nacional, de tal manera que de ellos se nutren los fallos, sin que este sea la excepción. APODERADO DE OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA Y RODIBELSON DÍAZ Distinguió los argumentos del ente fiscal y el representante de la parte civil, arguyendo frente a los primeros que el nexo causal al que se refirió el fiscal fue evidentemente el hallazgo del cuerpo del señor ISAAC GALEANO sin camisa, lo que se relaciona con los dichos de JHON JAIRO CASTAÑO, YIMMI BOLIVAR y GABRIEL AREVALO, no obstante, informa que olvidó el representante del ente acusador que se probó en el juicio que al momento de presentar las diferentes declaraciones, dichos deponentes ya tenían conocimiento que había aparecido el cuerpo de ISAAC GALEANO, pues así lo hizo saber el periódico El Tabloide de Tuluá el 16 de diciembre de 2000, en el que se publicó que había sido hallado sin camisa, pues así lo había dado a conocer PEDRO BERMÚDEZ LUNA el 16 de mayo de 2001 ante el fiscal anti extorsión. Sobre el testimonio de TIBERIO CRUZ, consideró que las observaciones elevadas por el representante del ente acusador son mezquinas porque aunque éste tuvo algunos reparos, son razonables por tratarse de una persona de poca educación y que nunca había pasado por instancias judiciales.
Aunque se hizo parecer que este testigo fue aleccionado, refirió que si fue así, probablemente quien lo hizo fue Claudino, hermano del desaparecido, quien según PEDRO BERMÚDEZ, estaba ofreciendo dinero a quienes declararan en su favor. Además, tampoco dijo el fiscal que en sus 7 declaraciones, Tiberio Cruz nunca manifestó haber visto a alguien retenido, es decir, que podrán existir inconsistencias con relación al número de vehículos, el armamento, pero está comprobado que para la época la SIJIN solo tenía una camioneta Ford Explorer de color blanco.
Sobre ORIOLA QUINTERO DE ORTEGA, criticó que el apelante haya aducido que ella no había declarado hasta el 2007 porque extrañamente TIBERIO CRUZ vino a recordar su nombre mucho tiempo después, cuando dicho deponente siempre manifestó que la mujer a la que transportaba vivía en la finca Costa Rica de la vereda Quebrada Negra y la Fiscalía no la ubicó ni localizó. Además, si ella no recordó detalles mínimos, como si llevaba un bebé en brazos o no, resulta irrelevante por el trascurso del tiempo y en ese momento ella no vivió nada fuera de lo normal para que ese recuerdo permaneciera en su memoria.
En cuanto a Jhon Jairo Castaño, refirió que no se puede comparar con la narración que hizo Tiberio Cruz de los uniformes utilizados por los procesados, pues aquél dio detalles exagerados que no concuerdan con la realidad y éste es un campesino que no tiene conocimiento en armas y fácilmente se pudo confundir. Asimismo, su falacia quedó acreditada cuando se comprobó que a la distancia de 20 metros, según la cual vio a “HAROLD” sentado con las manos atrás, no era posible técnica y judicialmente; se acreditó que era imposible observar tales detalles y por tal motivo el representante del Ministerio Público hizo acertadamente la observación, que ninguno de los intervinientes pudo cuestionar, pues era evidente que ninguno tenía la capacidad visual de observar a tanta distancia, incluso cuando se cambió el vehículo por el de la parte civil.
De Pedro Bermúdez exaltó la honestidad con la que participó en la actuación, pese a haber sido llevado por la familia del desaparecido. Adujo que aunque su testimonio fue de referencia, permitió revelar las mentiras de JIMMY, sobre el relato que éste hizo del día de los hechos, pues nunca le comentó a Pedro Bermúdez que iban a extorsionar a Edgar Alzate, pero como JIMMY sabía que éste estuvo presente en el retén aprovechó esa situación para acomodar su narración, la cual estuvo cargada de falsedades.
Continuó diciendo sobre Jimmy Bolívar que la propia Fiscalía relató sus inconsistencias, pues como él lo afirmó y también lo hizo Heroína Galeano, estuvo escondido en el monte hasta las 5 de la tarde o una de la mañana, de ahí que sea imposible que haya pasado por el retén y visto a ISAAC GALEANO y aunque la Fiscalía haya intentado ubicar otro vehículo Willis, no demostró documentalmente su existencia, mientras que sí se encuentra acreditado que los únicos automotores el 7 de diciembre del 2000 eran el Jeep Willis de Tiberio, la camioneta de estacas color marrón de Jaime Jiménez y la camioneta Ford Explorer en que se movilizaban los acusados.
Por los mismos argumentos, también descartó la presencia de GABRIELA ARÉVALO HERNÁNDEZ, a quien se intentó ubicar en un vehículo del cual no existe material probatorio. Sobre los argumentos de sustentación de la parte civil, arguyó que aunque la abogada hizo referencia a amenazas contra los familiares del señor ISAAC GALEANO, no existe ninguna prueba en el proceso que así lo demuestre.
Por otra parte, adujo que nunca han negado la actividad investigativa en el sector para el 7 de diciembre de 2000, por parte de una patrulla de vida adscrita a la Seccional de Policía Judicial, fueron ellos quienes aportaron esa información, los cuales tenía relación con la muerte de Jair López, la que se pudo determinar en años posteriores fue causada por la banda que conformaban LEONARDO BERNAL e ISAAC GALEANO ARANGO, investigación adelantada por órdenes de la Fiscalía, la misma que a través de los investigadores del CTI Valle, pudieron determinar que los compinches de ISAAC GALANO que encontraron muertos en el sector del valle, esto es, LEONARDO BERNAL y DAMIAN PULIDO, habían sido asesinados momentos en que realizaban negocios ilegales sobre motocicletas.
Acerca de lo dicho por JIMMY BOLIVAR, que no se valoró su testimonio, aseguró que al contrario, haciendo un estudio de fondo de sus declaraciones se concluyó que no estuvo en el retén de la Sijin el 7 de diciembre del 2000, en el Sector El Diamante, tanto así que la propia Fiscalía lo catalogó como un testigo mentiroso. Del formato mencionado por la parte civil, para búsqueda de desaparecidos de la Defensoría del Pueblo, adujo que el único en la investigación es el 201198004 del 7 de febrero de 2001, en el que se advierte el montaje del que fueron víctimas los procesados, pues fue presentado por otra persona y no por quien se dice lo suscribió, es decir, la señora ROSA ARANGO, madre de ISAAC GALEANO ARANGO, situación que se acreditó porque la cédula que se brindó, 32.456.789 pertenece a una mujer residente en la ciudad de Medellín y que nada tiene que ver con el desaparecido.
De Heroína Galeano Arango dijo que es una testigo de oídas, que muy posiblemente con el afán de conocer lo sucedido con su hermano, la llevó a escuchar diferentes versiones de los hechos de los vecinos, viéndose el resultado en sus declaraciones contradictorias. Refirió sobre Jhon Jairo Castaño Ocampo que es un testigo mentiroso, lo cual se notó desde su declaración inicial en mayo de 2001, pues brindó información acerca de la vestimenta de los funcionarios de la SIJIN completamente ajena a la realidad, la que comparada con las versiones de Tiberio Cruz, Oriola Quintero, Edgar Alzate y Jaime Jiménez, quienes estuvieron en el retén, se advirtió su mendacidad.
Al igual que ocurrió con su dicho según el cual a 20 metros de distancia pudo observar a alias HAROLD amarrado y sentado, lo que técnica y judicialmente no puede ser cierto. Sobre GABRIELA AREVALO sostuvo que la prueba documental descartó de plano su presencia para el 7 de diciembre de 2000 en el retén llevado a cabo en El Diamante. En este aspecto se contó con el testimonio del conductor del Willis que cubrió la ruta de Quebrada Negra para esa fecha, quien manifestó que en ninguno de los recorridos fue requisado.
Además, conocía a ISAAC GALEANO porque era la persona que le cuidaba un kiosco del cual era propietaria, lo que significa que si en realidad lo hubiera visto capturado y amarrado, habría contado inmediatamente esa información a la familia. Refirió sobre Pedro Bermúdez que fue uno de los más coherentes en sus declaraciones porque a pesar de que fue llevado por los familiares de ISAAC GALEANO mostró como único interés el esclarecimiento de los hechos, aunque la información por él suministrada era de conversaciones que tuvo con Jimmy y Harold.
Su dicho fue importante, porque permitió conocer que los mencionados nunca planearon llevar a cabo una extorsión a Edgar Alzate, sino a Las Margaritas, evidenciándose de esa manera, que lo dicho por Jimmy acerca de una supuesta extorsión a Edgar Alzate fue un engaño cuando se enteró que éste había estado en el retén. Finalmente, resaltó de Tiberio Cruz que en sus diferentes intervenciones siempre precisó que nunca vio a ninguna persona detenida, amarrada o capturada.
Por las anteriores precisiones, estimó que la sentencia recurrida es acertada y debe impartirse confirmación. CONSIDERACIONES Antes de abordar el problema jurídico central, debe la Sala pronunciarse sobre la manifestación plasmada por la representante de la parte civil cuando aseguró que se vulneró el debido proceso y se faltó a la recta administración de justicia por parte de los procesados, pues de ser cierta tal aseveración se podría generar una causal de nulidad que debe ser declarada en esta instancia. Dígase que la citada sujeto procesal, refirió que los procesados ejercieron abusos de poder por su conocimiento técnico en su calidad de miembros de la Policía Nacional con funciones de Policía Judicial, toda vez que crearon documentos que buscaron hacer valer como prueba, los que debieron ser excluidas como ella lo solicitó, señalando entre ellas, fotografías de testigos y lugares, peritajes privados, entrevistas a Aníbal Quiñones Cortés, José Sair Sánchez Cifuentes, medidas de la camioneta Ford Explorer, entre otros.
Recuérdese que las nulidades son una medida extrema que debe decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad, es decir, que está caracterizada por los principios de residualidad y trascendencia. Sobre este punto, enseña el código adjetivo (artículo 309) que el sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá alegar una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación. En este evento, considera la Sala que la recurrente no cumplió con la carga que le corresponde, pues no precisó la manera en que las presuntas irregularidades afectaron derechos fundamentales de las víctimas por cuanto solamente se limitó a precisar que se trataba de situaciones irregulares, pero no explicó la manera en que ellas influyeron en la determinación de primera instancia. Aunado a lo expuesto, no encuentra la Colegiatura circunstancias que ameriten declarar la ineficacia de algún acto procesal, pues se advierte del trámite que la participación de la parte civil fue muy activa, lo que garantizó que los derechos de las víctimas fueran respetados, además, no indicó que alguno de los documentos o actuaciones mencionadas por ella hayan servido como fundamento del fallador para soportar su decisión. Conclúyase de esta manera que no está llamada a prosperar la petición de declaratoria de nulidad de la actuación, remedio extremo al que se acude cuando en el proceso no existe alternativa distinta que invalidar la actuación y las irregularidades son de tal magnitud que lesionan los intereses de las partes o las garantías fundamentales, situación que no se acreditó en el presente asunto.
En el mismo sentido, debe precisarse que la petición de la representante de la parte civil en el sentido de que se emita sentencia de condena por el delito de HOMICIDIO, a todas luces es inconducente porque tal punible no fue atribuido a los acusados en la resolución de acusación y no se hizo ninguna modificación a la adecuación típica, por tanto, vulneraría el principio de congruencia cualquiera análisis que se haga al respecto.
Dígase sobre el citado postulado es una de las garantías del derecho a la defensa del procesado, quien debe tener la seguridad de que en el caso de ser condenado va a ser por los mismos hechos y circunstancias por las que fue convocado a juicio y frente a las cuales tuvo la oportunidad de presentar las pruebas pertinentes para mantener su presunción de inocencia. En el evento que ocupa la atención de la Sala, si bien se tuvo conocimiento en el trámite del juicio y por una prueba de oficio decretada por el A Quo, que el señor ISAAC GALEANO efectivamente falleció, ya que su cuerpo se encontró sin vida el 9 de diciembre del 2000, sin que se hubiera tenido conocimiento hasta 12 años después porque fue declarado NN, el ente de persecución penal no efectuó ninguna solicitud de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, lo que hubiera garantizado preservar el principio de congruencia. Se itera de lo expuesto, que tampoco está llamada a prosperar la solicitud de condena por el delito de HOMICIDIO elevada por la parte civil, porque tal punible no fue atribuido a los acusados y en esa medida no está facultada esta Corporación para realizar algún pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, el problema jurídico en este evento se centra en determinar si existen pruebas suficientes que permitan inferir certeza de la responsabilidad de los señores OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, DIEGO ALBERTO HERNÀNDEZ LONDOÑO, PEDRO JOSÈ BARRETOS PEDREDROS y RODIBELSON DÌAZ HERNÁNDEZ en la desaparición del señor ISAAC GALEANO, ocurrida el 7 de diciembre de 2000, en la verada Quebrada Negra del municipio de Calarcá-Quindío. El delito de DESAPARICIÓN FORZADA está definido de la siguiente manera en el artículo 165 del Código Penal, texto vigente para la época de los hechos: “ARTICULO 165.
DESAPARICION FORZADA. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior” La conducta se agrava, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias: Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros. En el caso en particular, la Fiscalía atribuyó los agravantes previstos en los numerales 1 y 6, toda vez que los procesados eran funcionarios de la policía judicial que ejercían autoridad o jurisdicción al momento de la materialización del hecho y en virtud a que para la concreción del mismo se utilizaron bienes del Estado, es decir, un vehículo, uniformes y armas de la Policía Nacional.
Este punible, aunque ha sido considerado a nivel internacional como delito de Estado porque está previsto que sea cometido por agentes del mismo, en Colombia no tiene sujeto activo calificado, como quiera que la Corte Constitución en la sentencia C-317 de 2002, declaró inexequible el aparte perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley, para precisar que el delito de desaparición forzada puede ser cometido por cualquier particular sin ninguna calificación. Para hacer la anterior declaración, tuvo en cuenta que el punible en cuestión afecta múltiples derechos fundamentales tales como la vida, la libertad y la dignidad humana, razón por la que merece una mayor protección y al estar limitada su comisión a personas que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, quedarían impunes las actuaciones de particulares o agentes del Estado que incurrieran en ellas.
En efecto, precisó sobre el particular: “Así, pues, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones“ perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” el delito de desaparición forzada puede ser cometido por cualquier particular sin ninguna calificación. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que si bien este punible se comete cuando el particular somete a otra persona a privación de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, debe entenderse que la conjunción “y” no exige que para cometer la infracción el particular deba ser requerido, sino que basta solamente la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, por cuanto según el artículo 33 Superior los particulares no están obligados a autoincriminarse”.
Surge de lo expuesto, que para que se encuentre acreditado este punible no se requiere un sujeto activo calificado y que además, deben presentarse los siguientes requisitos: Privación de la libertad Ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en auto 36399 del 27 de junio de 2012, con ponencia del doctor José Luis Barceló Camacho, señaló: “Se ha precisado que para el perfeccionamiento de esta conducta deben probarse varios elementos, por ejemplo recientemente en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, radicado 37584, se dijo: “2.2.1.
La Corte Constitucional, en la sentencia que declaró inexequible la expresión “perteneciente a un grupo armado al margen de la ley” prevista en el artículo 165 del Código Penal, y que a la vez declaró ajustadas al orden jurídico los demás enunciados contemplados en dicho tipo penal, dejó en claro que el delito de desaparición forzada abarca circunstancias que desbordan el concepto clásico que de este comportamiento ha desarrollado la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. “En efecto, en el fallo C-317 de 2002, el máximo tribunal en materia de control constitucional señaló que la idea tradicional de la desaparición forzada como delito de Estado de lesa humanidad constituye, en el orden interno, tan sólo mínimo conceptual con el que el legislador, en ejercicio de su reserva legal, puede construir, como en efecto lo hizo, un tipo más amplio en materia de protección de derechos humanos… “…De esta manera, el tipo objetivo consagrado en Colombia cuenta con los siguientes elementos: “(i) Un sujeto activo indeterminado (“[e]l particular”, “el servidor público” o “el particular que actúe bajo la determinación a aquiescencia de aquél”).
“(ii) Un sujeto pasivo también indeterminado (“otra persona”). “Y (iii) una conducta compleja, consistente en, primero, someter “a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea su forma”, y segundo, ocultarla o negar la privación o no dar información de su paradero, pero en todo caso “sustrayéndola del amparo de la ley”. En ese orden, surge evidente, en concordancia con el tipo descrito en el artículo 165 objeto de escrutinio, que no es un solo acto sino varios los que han de concurrir para que se configure la conducta punible en comento: i) privación de la libertad de una persona en las condiciones del injusto, seguida de ii) su ocultamiento y iii) la negativa a reconocer o no informar sobre esta situación de privación de la libertad, los que conllevan a iiii) la sustracción de la víctima del amparo de la ley, expresión esta que constituye el núcleo del injusto atendiendo que es un elemento referido a la posibilidad de acción y ejercicio de derechos, como al efectivo funcionamiento de la administración de justicia, todo lo cual indefectiblemente debe predicarse a partir de un contexto temporal y espacial específico, no abstracto ni hipotético como se auspiciaba en los cargos en precedencia ya auscultados e inadmitidos”.
Concordante con lo anterior, debe establecerse en este caso si se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor ISAAC GALEANO a manos de los acusados, si posteriormente fue ocultado y consecuentemente hubo negativa de reconocer o informar sobre esa situación, teniendo en cuenta que gracias a una prueba de oficio decretada por el A Quo, se conoció durante el trámite del juicio que el 9 de diciembre del 2000 a las 5:00 p.m., en una vía del corregimiento de Riveralta, municipio de La Victoria, se practicó el levantamiento de un cadáver sin identificar, que correspondía al cuerpo de Isaac Galeano Arango.
Tal información fue dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio del 23 de agosto de 2012 (folio 139, cuaderno 9), la necropsia a dicho cuerpo fue practicada por la unidad local de medicina legal de Zarzal Valle. El 10 de octubre de 2001, la Fiscalía 17 Seccional de Cartago Valle, se inhibió de abrir investigación por la muerte de la persona sin identificar.
Lo anterior, para precisar que aunque se encontró el cuerpo sin vida del señor ISAAC GALEANO ARNAGO en el 2000, ello sólo se conoció hasta el 2012, razón por la que durante todo ese tiempo sus familiares desconocieron su paradero y su fallecimiento, hechos que motivaron la presente investigación por el delito descrito. Ahora bien, para dar solución a la problemática planteada, se analizaran las pruebas obrantes en el proceso que en su mayoría son de corte testimonial y frente a las que mayor inconformidad se presenta por parte de los recurrentes, dado el valor probatorio otorgado en la sentencia de primera instancia. Pues bien.
Originó la presente investigación una queja interpuesta por la señora Rosa Arango, progenitora del desaparecido, el 7 de febrero de 2001, ante la Defensoría del Pueblo en la que da a conocer que su hijo Isaac desapareció el 7 de diciembre de 2000 en un operativo de la SIJIN pero nadie daba información de su paradero. De acuerdo con la anterior denuncia, la Defensoría del Pueblo ofició a diferentes instituciones, entre ellas, la SIJIN, recibiendo respuesta el 20 de febrero de 2001 por parte del jefe de la seccional de la Policía Judicial, Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria (folio 4, cuaderno 1), en la que se le dio a conocer que para la fecha señalada, esto es, 7 de diciembre de 2000, efectivamente habían hecho presencia en el lugar de Quebrada Negra para realizar una verificación de información respecto a una extorsión de que estaban siendo sujetos los residentes del sector, sin embargo, no habían presentado positivos, pues no hubo ninguna captura y por ello no había información documental al respecto para enviarle.
Igualmente, dio a conocer que al día siguiente habían recibido una llamada con la misma denuncia, por lo que procedieron a volver al lugar pero en esa ocasión lo hicieron en compañía de un grupo de contraguerrilla, realizaron un barrido, pero no capturaron a ninguna persona. Posteriormente, se le recepcionó declaración a la señora Heroína Galeano (hermana de Isaac) el 5 de marzo de 2001 (folio 5, cuaderno 1), en la que precisó que según cuentan los vecinos, su hermano salió el 7 de diciembre del 2000 con un muchacho que no se sabe quién era, hacia la finca Las Margaritas a cobrar una extorsión. Al día siguiente, regresó el joven que lo acompañaba informando que a Isaac lo había capturado la SIJIN, sin embargo, no le prestaron atención porque no lo conocían.
No obstante, un amigo de su hermano, Jhon Jairo, dijo que lo había visto en un carro blanco, que estaba sin camisa y amarrado por la finca Las Margaritas. Jhon Jairo pasaba por el lugar en un jeep Willys de propiedad de Tiberio Cruz. Asimismo, señaló Heroína que por ese lapso, la señora Gabriel Arévalo Hernández pasaba por el sitio al igual que Jimmy Alexánder Bolívar Gantiva y Edgar Restrepo.
Según contó el hombre que estaba con su hermano, fueron a pedirle al mayordomo de Las Margaritas (Edgar Restrepo) una plata de una extorsión y él dijo que iba para el pueblo a traerla, cuando regresó en horas de la tarde lo hizo con unos carros de la SIJIN y fue cuando ocurrió la captura. No tenía los datos de la placa del vehículo, solo sabía que era un carro blanco, a su hermano le decían “Harold”, tenía 42 años de edad, medía 1.65 mts, de tez morena y contextura delgada.
Conforme a lo expuesto y según la información brindada por la familia del señor Isaac Galeano alias “Harold”, además de la aceptación de los miembros de la SIJIN en el lugar que se dice se vio por última vez a éste, la Fiscalía centró su investigación en los dichos de las personas que aseguraron estuvieron presentes el día de los hechos en el sector de Quebrada Negra, finca Las Margaritas, estando entre ellos, Jhon Jairo Castaño, Tiberio Cruz, Oriola Quintero, Jimmy Alexánder Bolívar Gantiva, Gabriela Arévalo, José Edgar Alzate, Esther Julia Pareja Rodríguez y Didier Alzate.
De Didier Alzate y Esther Julia Pareja Rodríguez, se sabe fueron las personas que llamaron a la SIJIN el día de los hechos y que generó su presencia en el lugar, manifestó la segunda de ellos (folio 206, cuaderno 3) que trabajaba en la finca “La Tribuna” y el 7 de diciembre del 2000 en horas de la mañana vio a dos sujetos que se escondieron entre un guadual y salieron vestidos de verde, que uno de ellos entró a su vivienda y le pidió almuerzo, le preguntó por el “cucho” confundiéndolo ella con su esposo, pero éste le aclaró que se refería al administrador de Las Margaritas, es decir, José Edgar Alzate, que tomaron rumbo hacia ese inmueble y que asustada le contó lo sucedido a Jesús Didier que trabajaba en “El Racho”.
Se quedó esperando a ver si bajaba el sujeto, vio pasar una camioneta blanca la cual subió y bajó y paró frente a la finca Mi Rancho, Didier la llamó, el señor de la camioneta le dijo que se tranquilizara que iban a estar protegiéndola y fue todo lo que le dijo. Como a las 6 pm bajó el ejército e hicieron retén a los carros que pasaban por ahí, bajaron unas turbos con soldados.
Por su parte, Jesús Didier García Zabaleta, en declaración rendida el 27 de abril de 2011 (folio 239, cuaderno no. 3) adujo que para el 7 de diciembre del 2000 administraba una finca en la Vereda Quebrada Negra, llamada “Mi Rancho”. Para la fecha descrita llamó a la Policía en horas de la mañana porque en esos días iban tres sujetos vestidos con prendas militares y encapuchados con emblemas de AUC extorsionando a los dueños de las fincas y ya habían asesinado a un compañero llamado JAIR y al ver que habían regresado llamó para ver si los podían capturar, pero la SIJIN llegó tarde, aparecieron como a las 3 pm y no los pudieron encontrar.
Contó que al día siguiente los volvió a ver y llamó de nuevo, esa vez la SIJIN regresó con un grupo de contraguerrilla pero tampoco encontraron a nadie. Dijo que los miembros de la SIJIN eran como 5, el primer día fueron en una camioneta blanca, tenían chalecos y decía SIJIN, pararon en la finca a hablar con él y llevaban los vidrios abajo, no les vio que llevaran armas.
A los pocos días de la llamada se fue porque le dio miedo que los encapuchados se dieran cuenta de que él era quien había realizado la llamada. Esther Julia trabajaba en una finca cercana a la suya y los sujetos fueron en una ocasión para preguntarle por Edgar el administrador de Las Margaritas, ella le contó. Relató que la SIJIN paró de ida y de vuelta en la finca “MI Rancho” los dos días y no vio a nadie retenido.
Hubo varias extorsiones por el lapso de dos meses, conoció del dueño de La Uva, La Reja y no estaba seguro de Calicanto. De otro lado y con respecto al procedimiento que se llevó a cabo el día de los sucesos, se dijo por parte de todos los procesados en sus indagatorias que no fue un retén sino una requisa que tuvo lugar luego de salir de la Finca Las Margaritas, en el sector conocido como El Diamante por cuanto no encontraron a nadie cometiendo el delito que había sido denunciado.
Además, sostuvieron al unísono que no habían capturado a nadie y precisamente por ello fue que se llevó a cabo la requisa. En la citada inspección se revisaron dos vehículos, un jeep Willys y una camioneta. En el primero se dice que viajaban Tiberio Cruz quien lo conducía, Oriola Quintero y Jhon Jairo Castaño. En el segundo, iban Edgar Alzate y Jaime Jiménez alias “el yuquero”.
Tiberio Cruz Lugo rindió declaración el 23 de abril de 2001 (folio 20 cuaderno 1) manifestando que a finales del año 2000 estaba haciendo una carrera a Quebrada Negra en el Jeep de su madre, cuando en el sector conocido como el Diamante (cerca a la finca Las Margaritas, ubicada entre Calarcá y Quebrada Negra) había un retén, unos hombres armados con el logo tipo de la SIJIN, se movilizaban en 2 vehículos, los requisaron, hicieron bajar a todas las personas, llevaba a tres pasajeros pero no recordó a quienes.
Luego de que los requisaron los dejaron ir sin detener a nadie. No vio a nadie dentro ni fuera retenido, solo los que estaban en el procedimiento. Nadie en el vehículo mencionó que vieran a alguien retenido. El 4 de junio de 2001 volvió a dar su versión (folio 46, cuaderno 1), precisando sobre lo ocurrido que Iba de Calarcá hacia Quebrada Negra, por la vía La Rochela, no iba en turno sino haciendo una carrera a una señora que no recuerda el nombre pero que sabe vivía en la finca Costa Rica, también iban otros dos hombres, uno de nombre Jairo.
Las personas del retén no llevaban prendas militares ni de policía, iban de la SIJIN, les vio un brazalete, pero no recuerda si era de SIJIN o DIJIN, estaban armados pero no supo precisar el tipo de dispositivos, tampoco supo indicar cuántas personas eran, a su vehículo se acercaron dos sujetos. Refirió sobre los hombres que los detuvieron que todos iban vestidos, no vio a nadie sin camisa y solo había un carro.
Vio a Edgar el administrador de “Las Margaritas” cuando los pararon, Edgar iba en sentido contrario al suyo con un cultivador de yuca que tiene una camioneta color marrón de estacas. También los pararon en el retén un momento pero luego siguieron como ellos. El 19 de diciembre de 2007 (folio 232, cuaderno 1) volvió a ser interrogado, en esa ocasión manifestó recordar el retén a finales del año 2000, pero no sabe si eran miembros de la SIJIN O DIJIN, tenían un distintivo y gorra.
El 7 de diciembre de 2000, su recorrido era Calarcá-finca Costa Rica, en la vereda Quebrada Negra, iban dos personas, era una carrera para una señora de nombre ORIOLA, pero que cariñosamente le decía Blanca, le tocó averiguar su nombre porque con él le mandaron la citación, vivía en la finca Costa Rica, ahora vive en Calarcá. No recordó el nombre del otro muchacho que recogieron en el camino. El retén fue en el Diamante, había una casa vieja que ya destruyeron.
El Diamante queda a 2 o 3 cuadras de la finca Las Margaritas. En esta ocasión señaló que había dos camionetas cabinadas blancas y adentro no vio a nadie detenido. En ampliación de declaración, el 25 de abril de 2011 (folio 184 cuaderno 3), refirió que transportaba a una señora llamada ORIOLA, que residía en la finca Costa Rica de la vereda Quebrada Negra y a un señor que no sabe si se llama Jhon Jairo o Jairo que recogió a la altura del Llanito o La Huerta, era su ruta normal pero estaba haciendo un expreso que contrató la señora ORIOLA.
Recordó que había un retén y les pidieron documentos, pero no se demoró nada el procedimiento, fue aproximadamente a las 3:00 p.m. Precisó que por el lugar también pasaba una camioneta de color marrón donde iba el mayordomo de Las Margaritas, Edgar, y el conductor conocido como Jaime “El Yuquero”, no pasaron más carros. El retén era de hombres, que iban, cree, en dos camionetas, una de ellas blanca, estaban armados, tenían gorras, no recuerda si chalecos, mientras estuvo allí no retuvieron a nadie y no llevaban ningún detenido.
Conocía de vista a Isaac Galeano. Por su parte, Jhon Jairo Castaño Ocampo, en su única declaración del 21 de mayo de 2001 (folio 42 cuaderno 1), sin contar la brindada en la diligencia de inspección judicial, adujo que iba para la finca La Samaria, donde era administrador, en el carro de Tiberio con él y una señora que no conoce, él iba en la parte de atrás solo, fueron detenidos por una gente armada, todos tenían pantalón verde como de policía, botas militares, gorras de policía como las que utilizan los bachilleres, brazalete como el de la Policía Militar, eran como 10, unos sin camisa, todos con fusiles, se desplazaban en dos camionetas blancas hacia Quebrada Negra y había otra de color marrón, en esta última iba el mayordomo de Las Margaritas con rumbo hacia Calarcá. En la parte de atrás de una de las camionetas tenían al señor desaparecido que él conocía como “Harold”, encañonado, con una persona a cada lado, llevaba una camisa al hombro pues no la tenía puesta, lo vio a 20 metros de distancia. Conoció al desaparecido de un parador de camioneros de Calarcá hacía dos años, a veces conversaban, él trabajaba en un parqueadero y no supo que tuviera problemas con la ley o perteneciera a algún grupo subversivo.
Oriola Quintero sólo rindió declaración hasta el 25 de abril de 2011 (folio 193, cuaderno 3), pues a pesar de que el señor TIBERIO CRUZ contó que vivía en la vereda Costa Rica, sólo fue citada hasta esa fecha, contó que cumple años el día de los hechos, 7 de diciembre del 2000, ese día le tocó salir a hacer una vuelta a Calarcá, fue a sacar una cita en el hospital, de regreso se transportó en el jeep del señor Tiberio Cruz, iba en la parte de adelante sola.
Los detuvieron en el camino, pero no sabe quiénes eran, ni en qué parte de la carretera ocurrió, solo recordó que hablaron con Tiberio, con ella no, duró poco y fue en la tarde, no sabe qué ropa llevaban los que la detuvieron, no conocía a Isaac Galeano, no vio más carros. Explicó que el señor Tiberio le dice o decía Blanca, ya que se le olvidaba su nombre porque es difícil de pronunciar.
No vio ni se acuerda haber visto a alguien detenido. Con relación a Edgar Alzate, (declaración jurada del 10 de abril de 2001, folio 16, cuaderno no. 1) aseguró que no fue extorsionado por Isaac Galeano, no lo conoció. Manifestó que el 7 de diciembre del 2000 salió después de medio día de la finca Las Margaritas de la cual fue administrador durante 23 años a Calarcá en compañía de Jaime Jiménez, estaban al pie del alimentadero de la finca cuando los paró una patrulla, ellos mostraron los documentos del vehículo y los requisaron.
No es cierto que hubiera estado presente cuando fue capturado el señor Isaac, insiste que no lo conoció. En ampliación de declaración el 21 de diciembre de 2007 /(folio 253, cuaderno 1), se le preguntó qué conocimiento tenía sobre el retén realizado por miembros de la fuerza pública en la vía que de Calarcá conduce a Quebrada Negra, manifestando al respecto que no sabía nada de eso porque cuando se desplazó de la finca a Calarcá no había ningún retén, no obstante, se le recordó que en anterior declaración había indicado que una patrulla los paró, a lo que precisó que él no estaba cuando retuvieron al señor Isaac Galeano, que no lo conocía y explicó que en el Diamante pararon la camioneta unos hombres de civil que no estaban uniformados y él solo le llama retén cuando hay patrulla del Ejército y por eso dijo que no hubo.
Agregó que las personas que los detuvieron conversaron con el señor JAIME, no sabe que le preguntaron porque venía en la parte de atrás. En declaración el 26 de abril de 2011, (folio 197, cuaderno 3) dijo que en el 2000 administraba la finca Las Margaritas, el día de los hechos salió en una camioneta para Calarcá, iba en la parte de atrás, el dueño de la camioneta era el que iba manejando, don Jaime, en “El Diamante” pararon la camioneta les pidieron documentos.
No recuerda cuántos hombres eran o si tenían armas. En ningún momento vio que llevaran a algún detenido. Se le cuestiona porqué en interrogatorio anterior dijo que también iba en la camioneta el hermano de Jaime el conductor, dice que él atrás iba solo y adelante el hermano de Jaime que no se acordaba como se llamaba y que no lo mencionó al principio porque no se acordaba de él. No recordó que la SIJIN haya ido a verificar situaciones anómalas en la finca, dijo que allá no quedaban trabajadores, el dejaba a alguien cuidando cuando salía, a veces le ayudaba un señor de nombre Ancizar.
Finalmente, dijo que no se entendía con el dueño de la finca sino con el mayordomo general de nombre Diego Arbeláez. Por otra parte, también dijeron haber visto detenido a Isaac Galeano a manos de la SIJIN, el señor Jimmy Alexánder Gantiva y la señora Gabriela Arévalo. El primero de ellos, rindió su primera declaración el 23 de abril de 2001 (folio 17, cuaderno 1), dijo que conocía a Isaac Galeano porque vivían cerca y que no lo veía desde el 7 de diciembre del 2000, ese día se había ido a buscar trabajo en construcción en Quebrada Negra y cuando regresaba en un carro después del medio día vio que los de la SIJIN estaban haciendo retén, observó que tenían a Isaac en un carro, él estaba sin camisa, estaba encañonado en medio de dos civiles, se imagina que lo tenían esposado.
Adujo que cree que era la Sijin porque son los que andan de civil y piden papeles en los retenes. A él y los que venían con él los hicieron bajar, requisaron y dejaron seguir, cuando lo requisaron fue que vio a Isaac Galeano. Agregó que en otro carro estaba el mayordomo de la finca Las Margaritas y la gente se preguntaba por qué estaba allí. No sabía de problemas que tuviera Isaac, no trataba con él, solo sabe que trabajaba en el parqueadero frente del parador de camiones de Calarcá. El 6 de junio de 2001 (folio 49, cuaderno 1) se le preguntó en qué carro iba y con quienes el 7 de diciembre de 2000, contestando que venía de Quebrada Negra pues estaba pidiendo trabajo en ese lugar, en un jeep con varias personas, pero no recordó con quienes, solo que los pararon e hicieron una requisa unas personas que estaban de civil, no llevaban distintivo, ni uniforme.
Las personas que iban con él se preguntaban por qué tenían detenido a “Harold”, quien estaba en medio de dos personas que tenían armas. El carro paró al frente de donde estaban ellos y pudieron ver que era “Harold” o Isaac quien venía allí. Agregó que en otra camioneta estaba el mayordomo de Las Margaritas. No vio a las personas armadas, no sabe si tenían armas debajo de la camisa, en la pretina o no llevaban.
Luego dijo que llevaban armas de corto calibre, pero no sabe de cuales, las tenían apuntándole en la cintura a Harold por lado y lado como para que no se les fuera a volar. Solo había una camioneta con vidrios polarizados y de color blanco, no sabe si había alguien ahí porque por los vidrios no se veía hacia adentro. Respecto a la camioneta del mayordomo de “Las Margaritas” adujo que no podía precisar si estaba parado como si le estuvieran haciendo requisa o para dónde iba, lo único que le llamó la atención fue ver a “Harold” detenido.
En ampliación de declaración el 3 de septiembre de 2008 (folio 59, cuaderno 2) reiteró que conocía a Isaac porque trabajaba en el montallantas que queda al frente del parqueadero donde laboraba Isaac, eran conocidos. Dijo que el 7 de diciembre de 2000 fue a conseguir trabajo porque iban a construir un colegio, iba en un Willys cuando al frente de Las Margaritas los pararon, gente de civil, no sabe si de la SIJIN o DAS, tenían pantalones azules y camisas blancas, unos tenían brazalete pero no sabe qué decían porque no sabe leer.
En el carro que venía no aprehendieron a nadie. “Harold” estaba dentro de una camioneta grande, tenía los vidrios abajo, estaba sin camisa, a lado y lado tenía un hombre, le vio un arma a uno de los señores que estaban con él. Eran las dos de la tarde. No pararon más jeeps. Dice que la gente decía que en el retén estaba el administrador de Las Margaritas, y que era el que estaba en la camioneta marrón pero él no conocía. Cuando llegó a Calarcá se fue para su casa que quedaba enseguida del parqueadero donde vivía Isaac y luego se fue para donde Claudio que es el hermano de Isaac y le contó lo que había visto, luego él le pidió que fuera a la Fiscalía a contar lo que había visto.
Se le preguntó por Pedro Bermúdez Luna, indicó que conocía a un Pedro que trabaja en el parador de camiones de Calarcá, pero no sabe si es el mismo. Se le informó que un declarante dijo que él se había ido con Isaac a hacer una extorsión y manifestó que no sabía nada eso, ni conocer a Leonardo Bernal, ni a Heroína Galeano. Conocía a Gabriela Arévalo Hernández porque tenía un kiosco en el contenedor donde él trabajó, vendía almuerzo, ella no le comentó si había visto a Isaac el 7 de diciembre de 2000 porque no se trataban.
Conocía a JHON JAIRO pero lejanamente, no sabe nada de él. Finalmente, rindió una declaración el 15 de julio de 2009 (folio 122 cuaderno 2), reiterando los hechos atrás señalados. De otro lado, Gabriela Arévalo rindió declaración el 24 de abril de 2001, manifestando que iba a contar lo que sabía sobre la desaparición de un muchacho llamado “Harold”.
Precisó que el 7 de diciembre del 2000, no recordó la hora, venía en un carro jeep Willys, de hacer una visita a una señora que tiene una tienda en Quebrada Negra de nombre Gloria N. en el vehículo que se transportaban venían varias personas, unas paradas y otras sentadas, ella venía en la parte delantera. Cuando pasaban por una finca un señor los detuvo, eran varios y estaban de civil y les hicieron una requisa, a los hombres los hicieron bajar.
No llevaban distintivos y los que iban en el carro decían que por qué la SIJIN estaba por ahí, entonces volteó a mirar y vio a Harold en la parte de atrás de la camioneta, sin camisa, con las manos hacia atrás, lo vio a una distancia de 15 a 20 metros. Explicó que hacía 3 años conocía a Harold, porque una hermana de él de nombre Martha tenía una cafetería, aunque no tenía ninguna amistad con él. Como a los 15 días de lo sucedido se encontró con Martha y le preguntó por el hermano, a lo que ella le contó que estaba desaparecido.
No supo si el vehículo tenía las ventanas cerradas o abiertas, o si eran normales o polarizadas, solo que el carro era blanco. No les vio armas a los sujetos, solo recordó que todos eran hombres. No supo precisar el lugar exacto del retén, solo que fue a borde de carretera y había una construcción. Vio a Harold de medio lado, no de frente y lo reconoció porque él era muy conocido.
El conductor del vehículo y otro joven también lo vieron, pero no precisó nombres. El 26 de enero de 2012 (folio 122, cuaderno 7), se le recepcionó testimonio por el consulado de Colombia en Bilbao, sin embargo, en esta ocasión a pesar de manifestar que vio a Isaac Galeano, alias Harold, el 7 de diciembre de 2000 en un vehículo, no recordó la hora, ni el vehículo en el que iban, ni el sentido en el que viajaba, ni quién era el conductor, sólo que pagó porque la transportaran.
Precisó no conocer a Tiberio Cruz ni a Leonardo Bernal. Se le preguntó si conoce a WILLIAM BERNAL OVALLE, si ha tenido relación con él. Dijo que es su compañero en Colombia, con quien tiene tres hijos, lo conocía hace más de 28 años. No supo que tuviera alguna relación con Leonardo Bernal. Explicó que para el 2000 trabajaba en un kiosco que tenía alquilado al frente del parador de camioneros vía al Valle, a las afueras de Calarcá. No recordó a John Jairo Castaño Ocampo.
Conocía a Claudio, no Claudino, hermano de Harold, era celador del parqueadero donde estaba el kiosco donde ella trabajaba. No sabía quién era Jimmy Alexánder Bolívar Gantiva. Sabía que Harold era el celador del parqueadero donde estaba el kiosco, no escuchó que hiciera nada malo. De otro lado, también se contó con el testimonio del señor Pedro Bermúdez Luna, que aunque no estuvo en el lugar de los hechos, sí dio a conocer circunstancias relacionadas con ellos que son de interés para la actuación, como quiera que el 16 de mayo de 2001 (folio 33 cuaderno 1), indicó que conocía a Isaac desde hacía 6 años, trabajaba en el paradero donde él vivía. Recordó a Leonardo Bernal, él e Isaac vivían de la extorsión, una vez los cogieron en un atraco y según escuchó, Leonardo apareció muerto quemado en Caicedonia.
Oyó que Isaac había aparecido, salió en la prensa pero sólo escuchó, no lo leyó. Dijo que Leonardo e Isaac eran jefes de la banda porque eran varios, se hacían pasar por guerrilla y paramilitares, incluso tenían distintivos en el hombro, la última vez que cogieron a Bernal fue con 5 camuflados y dos granadas, salió por la prensa. En el mes de diciembre Isaac lo invitó a la banda porque él no tenía para los regalos de diciembre de sus hijos pero no se atrevió porque no le gustaban esas cosas.
En ampliación el 20 de diciembre de 2007 (folio 250 cuaderno 1) agregó que él sabía que Isaac era extorsionista porque él mismo contaba cuando estaba tomando. Se uniformaba de camuflado e iba a extorsionar. Tiene entendido que el día que desapareció se fue con JIMMY, no sabe el apellido. Adujo que en diligencia pasada dijo que Isaac y Leonardo Bernal habían extorsionado al señor Julio Ulloa por los mismos comentarios que hacía Leonardo tomando en las cantinas.
No sabe si Isaac pertenecía a algún grupo armado pero cuando lo invitó a hacer una extorsión le dijo que manifestaran que eran del frente 50 de las FARC. Isaac lo convidó tres días antes de su desaparición a ir a la finca Las Margaritas a hacer una “vuelta”, o sea la extorsión, dicen que fue con Jimmy al no haber ido él, el mismo Jimmy le contó que habían ido y que gente extraña salió de la finca, por eso se devolvió para donde Isaac y éste decidió ir solo, eso lo comentó en el parador del hermano de Isaac, Claudio, había más personas pero no recordó quiénes.
El 26 de abril de 2011 (folio 217, cuaderno 3), se le recepcionó otra declaración juramentada en la que reiteró el motivo por el cual conocía a Isaac. La última vez que lo vio fue cuando se fueron a la finca Las Margaritas con Jimmy, supo porque lo invitaron una tarde para salir al otro día en la mañana, iban a pedirle un dinero a la viuda de Arcesio Domínguez, a ella ya le habían pedido, había ido Leonardo, supuestamente la señora ya les había dado dinero pero Leonardo se quedó con el botín sin darle a los demás. Dice que según lo que contó JIMMY él había entrado de camuflado a la finca, pero al llegar alguien se había ido, entonces se devolvió para donde Isaac y éste fue el que se puso el camuflado y entró a Las Margaritas y Jimmy no volvió a saber nada de él. Ese día ellos no llevaban armas.
Jimmy trabaja en lo mismo que Pedro, en montallantas y actualmente hacía lo mismo pero en Versalles. De acuerdo con lo que le contó JIMMY, él se quedó todo el día hasta las 5 de la tarde en Las Margaritas y luego se llevó un racimo de plátanos al hombro para hacerse pasar por un trabajador de finca. Dijo que JIMMY es el mismo Jimmy Alexánder Bolívar.
No sabe quiénes pueden ser los responsables de la desaparición de Isaac. Juan Ancizar Montenegro Urbano, brindó declaración el 26 de abril de 2011 (folio 230, cuaderno 3) refiriendo que para el 7 de diciembre del 2000 trabajaba en la hacienda Las Margaritas, vivía ahí mismo, el propietario era Arcesio Domínguez, el mayordomo Edgar Alzate, no supo que ellos fueran extorsionados.
No conocía ni sabe quién es Isaac Galeano. Ante pregunta si se acordaba que para la fecha en la finca hicieron presencia personas ajenas a ella, como personal o funcionarios del Estado, indicó que él estaba cuidando la hacienda después de mediodía cuando llegaron unas personas en una camioneta blanca, se dirigieron a él y sacaron unas armas, como enojados y lo requisaron, estaba solo.
Estuvieron un rato en la finca y luego se fueron. Llevaban armas cortas, iban de civil. No sabe dónde estaba el administrador, él sólo le dijo que le cuidara después de mediodía. Manifestó que en el carro sólo quedó una persona y los demás se bajaron del vehículo, luego de requisarlo no hicieron nada más, se fueron, no vio que tuvieran a nadie retenido, sólo una persona que quedó en el carro.
Se quedó como hasta las 6 pm en la finca hasta que llegó el celador de nombre Evelio. Recuerda los hechos porque fue una situación muy traumática para él. Jaime Jiménez Buitrago, rindió declaración juramentada el 27 de abril de 2011 (folio 251, cuaderno 3) manifestó que para la época de diciembre del 2000 tenía unos cultivos de ahuyama en el sector de Quebrada Negra en la finca Las Margaritas que era de una señora de nombre Esneda.
Conocía al señor Edgar quien era el administrador. Señala que para el 7 u 8 de diciembre después de mediodía pasaba en su camioneta por el Diamante en compañía de Edgar Alzate pero en el retén no los requisaron ni los hicieron bajar, estuvieron como un minuto no más. Recordó que había una camioneta pero no el estilo ni el color. Tampoco si iba su hermano con ellos.
No vio a Tiberio Cruz cuando pasó. No supo si había grupos de limpieza social para la época, pero sí había guerrilla, incluso fue extorsionado por ellos, le pidieron $500.000 para poder seguir visitando sus cultivos. Desde eso no volvió al lugar. No vio nada anormal, ni que llevaran a alguien retenido, tampoco durante el tiempo que estuvo en Las Margaritas fueron personas extrañas.
Más adelante dijo que su hermano, Gonzalo Jiménez Buitrago, quien le administraba los cultivos sí iba en la camioneta. No vio personas sin ropa. De acuerdo con el anterior recuento probatorio de carácter testimonial, es necesario precisar que se respaldó el dicho de varios de los anteriores declarantes en una inspección judicial de reconstrucción de los hechos que tuvo lugar el 29 de abril de 2011 en la vereda Quebrada Negra, sector El Diamante, finca Las Margaritas y finca “Mi Rancho”, en la que se tomó la versión de Tiberio Cruz, Jhon Jairo Castaño, los procesados, Jaime Jiménez y Didier de Jesús. Igualmente, se ubicaron diferentes vehículos, entre ellos, en el que se movilizaban el día de los hechos Oscar Javier García, Hugo Javier Agudelo, Diego Alberto Hernández, Pedro José Barreto y Rodibelson Díaz Hernández y el jeep Willys en el que se transportaban Tiberio Cruz y Jhon Jairo Castaño. De la citada diligencia quedó un registro video gráfico, allegado a la actuación en dos cds, en los que se pudo observar cómo cada uno de los citados narró su versión y ubicó los vehículos conforme a sus recuerdos.
De este procedimiento es importante resaltar que a pesar de que Jhon Jairo Castaño y Tiberio Cruz se movilizaban en el mismo vehículo, lo ubicaron en sitios diferentes. El señor Cruz en el sector conocido como el Diamante y Castaño un poco más adelante. Aunado a lo expuesto, los participantes de la diligencia se mantuvieron en sus versiones, de manera concreta Tiberio Cruz, Ancizar Montenegro y Jesús Didier García, insistieron que estuvieron el día de los hechos, se encontraron con los policías de la SIJIN, pero no vieron a nadie detenido.
Finalmente, Jhon Jairo Castaño contó cómo había visto al señor Isaac Galeano dentro del vehículo, con las manos atadas y sin camisa, haciéndose una representación de su versión. Teniendo en cuenta las anteriores pruebas, la Sala dando aplicación al artículo 238 del código de procedimiento penal, ley 600 del 2000, analizando las pruebas de manera conjunta, advierte que comparte la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, toda vez que los medios de prueba allegados no permiten inferir con certeza la responsabilidad de Oscar Javier García, Hugo Javier Agudelo, Diego Alberto Hernández, Pedro José Barreto y Rodibelson Díaz Hernández en la desaparición y posterior muerte del señor ISAAC GALEANO ARANGO.
Esto porque como se expuso con anterioridad, de todas las personas que estuvieron presentes en el sector de Quebrada Negra el 7 de diciembre de 2000, Tiberio Cruz, Jhon Jairo Castaño Ocampo, Oriola Quintero, Edgar Alzate, Jaime Jiménez, Didier de Jesús García, Esther Julia Ocampo, Jimmy Alexánder Bolívar Gantiva y Gabriela Arévalo, sólo 3 de ellos dijeron haber visto a Isaac Galeano en la requisa que hicieran los acusados esa fecha y sus versiones además de no guardar concordancia con los demás medios de prueba, resultan ser imposibles físicamente, generándose gran cantidad de dudas que deben resolverse a favor de los procesados.
Dígase que Jimmy Alexánder Bolívar Gantiva y Gabriela Arévalo dijeron haber pasado por Quebrada Negra el 7 de diciembre de 2000, en un jeep Willys y haber sido objeto de requisa en el retén instalado por los funcionarios de la SIJIN, sin embargo, este hecho no es corroborado por ninguno de los demás testigos, ni siquiera entre ellos dicen haberse visto, por el contrario, sólo se habló de dos vehículos que fueron inspeccionados por los procesados, el primero, pertenece a Tiberio Cruz y en él únicamente iban éste, Jhon Jairo Castaño y Oriola Quintero, pues así es precisado por los tres.
En el segundo, viajaban Edgar Alzate y Jaime Jiménez. Nótese como la presencia de Bolívar Gantiva y Arévalo no se encuentra justificada, máxime cuando las demás versiones, entre ellas, la de Pedro Bermúdez, indican que Bolívar era el compañero de extorsión de Isaac Galeano el día de su desaparición, lo que permite pensar que está faltando a la verdad sobre su propósito en el sitio el día de los sucesos.
Sobre este particular aspecto, sostienen el ente acusador y la representante de la parte civil en sus respectivos escritos de alzada que si bien es cierto que el señor Jimmy Alexánder Bolívar Gantiva falta a la verdad en este punto y que lo hace porque era quien acompañaba al desaparecido en la presunta actividad delictiva que iban a llevar a cabo ese día en la finca Las Margaritas, para la Sala no es suficiente tal argumento para darle credibilidad a su dicho.
Por el contrario, es un hecho sospechoso, pues se sabe que fue la persona que vio por última vez con vida a Isaac Galeano, lo que sumado a que a la banda a la que pertenecían tenían problemas internos, genera más incertidumbre y sospechas que veracidad. Sobre este tópico es pertinente hacer referencia a la prueba documental que reclama la Fiscalía que sea analizada acerca de sucesos que tuvieron lugar por la época de desaparición de Isaac Galeano, precisamente respecto de los señores Leonardo Bernal y Jair López Silva, éste último quien fue asesinado en la finca Las Margaritas el 14 de octubre de 2000, según consta en el acta de inspección a cadáver (folio 50, cuaderno no. 5) a mano de 4 encapuchados que deambulaban por la zona y que dejaron las iniciales de las AUC en la puerta de la vivienda.
Sobre su fallecimiento, se trasladó la declaración de la señora Adelfa Patricia Alcaraz, su esposa, quien precisó sobre el particular que ella y su compañero laboraban en una finca donde los administradores habían sido sujetos de extorsión, se les había exigido la suma de $300.000 y Jair debía entregarlos a los delincuentes, entre los que se encontraba Leonardo Bernal, que el dinero le fue entregado por el administrador de la finca pero éste decidió pagar solo $100.000 y devolver el resto a sus jefes, razón por la que los extorsionistas lo amenazaron de muerte y posteriormente, al parecer eran los responsables de la misma (folio 67, cuaderno 5).
A su vez, Leonardo Bernal fue capturado el 22 de noviembre del 2000 cuando se desplazaba en un velocípedo con otro sujeto quien logró huir, sin embargo, se les halló una granada de fragmentación, dos cananas y dos uniformes camuflados con las letras de AUC (folio 94, cuaderno 5). De acuerdo con lo anterior, para el señor Fiscal, teniendo en cuenta que el 30 de noviembre del 2000, el Departamento de Policía Quindío, Seccional de Policía Judicial presentó un informe a la Fiscalía Décima Local de Vida sobre los anteriores hechos y solicitó la expedición de la orden de captura en contra de Leonardo Bernal, suscrito por un funcionario de la policía judicial SIJIN DEQUI y el jefe seccional Hugo Javier Agudelo Sanabria, demuestran la relación “lógica, causal y material entre los funcionarios de la SIJIN del Quindío e Isaac Galeano, en la medida en que teniendo la información de Pedro Bermúdez Luna de que Galeano hacía parte de la banda de extorsionistas a la que también pertenecían Leonardo Bernal y Nodier Pulido y la SIJIN fue la que se apersonó de la investigación en contra de BERNAL por porte y tenencia ilegal de armas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares en flagrancia, y que adelantaba la investigación de JAIR LÓPEZ en octubre de ese mismo año 2000, en la cual se encontraron elementos probatorios que demostraban su participación en éste, así como que era uno de los integrantes de la banda que extorsionaba a los habitantes de Quebrada Negra, por la cual sugirió se le librara orden de captura, que fue negada y en su lugar suspendida de la investigación”.
Los citados aspectos considera esta Colegiatura no tienen el alcance que pretende el ente acusador, en primer lugar porque al parecer sugiere que si la SIJIN conocía de las actividades ilícitas de Leonardo Bernal y según Pedro Bermúdez, Isaac pertenecía a su banda, eso significa que ellos fueron quienes lo desaparecieron y le generaron su muerte, lo que resulta una suposición a todas luces carente de soporte probatorio y lógico, como quiera que olvida que la SIJIN es el cuerpo de Policía Judicial del Departamento y en esa medida tenía a su cargo la investigación de centenares de sucesos delictivos en el Quindío, por lo que nada extraño resulta que tuvieran injerencia investigativa en otros hechos delictivos.
Además, el oficio a que se hace referencia no es suscrito directamente por ninguno de los implicados en este caso, en tanto que la investigación fue llevada a cabo por Pedro Claver Vinasco Sepúlveda, en compañía de José Dairo Díaz y el subintendente Rolando Silva Medina y únicamente fue suscrito por el Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria en su calidad de jefe de la seccional, sin que se mencione su participación de manera diáfana.
La anterior suposición del ente fiscal, conllevaría a razonamientos tan descabellados como que los procesados también son responsables de la muerte de Leonardo Bernal y Nodier Dimian Pulido, quienes fueron hallados incinerados el 27 de abril de 2001 en la vía La Alamabrada km 1 (folio 232, cuaderno 7), ello porque estuvieron investigando al primero de ellos por la muerte de Jair López Silva, como que olvida el señor Fiscal que una sentencia de condena debe fundamentarse en pruebas claras y concretas acerca de la responsabilidad de los procesados y no en simples teorías.
Ahora bien, retomando el análisis del testimonio de Jimmy Alexánder Bolívar Gantiva en este proceso y de acuerdo con su presunta participación en la banda de extorsionistas, aunado a la información aducida por Pedro Bermúdez acerca de que Galeano había ido con Bolívar a cobrar un dinero que ya había reclamado Leonardo Bernal, permiten suponer conflictos al interior de la banda delincuencial que también pudo ser el motivo de la desaparición de GALEANO. Por otra parte y con relación al testimonio de Jhon Jairo Castaño que tanto fue mencionado por los recurrentes, para la Sala a pesar de sus notorias contrariedades acerca de la vestimenta del personal de la SIJIN en el procedimiento llevado a cabo el 7 de diciembre del 2000, ya que en una oportunidad manifestó que estos llevaban trajes de policía, botas, unos iban sin camisa y otros con ella, que tenía distintivos como los de la Policía Militar y en diligencia de inspección judicial cambió su versión precisando que iban de militar y su manifestación acerca de que los policiales llevaban armas largas, específicamente fusiles, cuando se demostró que aquellos únicamente tenían asignadas armas cortas (informe del 30 de junio de 2011, suscrito por el investigador criminalístico II, Jorge Niño Morales, folio 6 cuaderno no.5), lo más cuestionable de su testimonio es la forma en como manifestó que había visto a “Harold” el día de su desaparición. Como se mencionó con anterioridad, en la citada diligencia de reconstrucción de los hechos, se llevaron por disposición de la Fiscalía 22 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los vehículos que para la fecha de los sucesos estuvieron en él o de características similares.
Es así como se solicitó al comandante de la Policía del Departamento que suministrara la camioneta Ford Explorer, color blanco, que utilizaban los miembros de la SIJIN para el 7 de diciembre del 2000 y que se identificaba con las siglas 21307 (folios 66 y 127, cuaderno no. 3) y así quedó constancia en el video del citado procedimiento. Este aspecto fue fundamental para precisar que los hechos según los relató el señor Jhon Jairo Castaño no eran posibles de suceder.
Dígase sobre este tópico que se representó la ubicación del señor Isaac Galeno tal como lo narró Castaño, incluso se le pidió a él que ubicara a la persona que lo iba a personificar y a los sujetos que dijo tenía a lado y lado encañonándolo y desde la distancia que precisó lo había observado no es posible hacerlo. En este sentido, el representante de la Fiscalía fue insistente y manifestó que ello sí podía suceder y precisó que en los minutos 00:42:18 y 00:43:09 del cd no. 1 esto era posible, manifestación que esta Sala no comparte, pues luego de verificar la citada grabación es claro que nadie con una visión normal y sana pudiera determinar que al interior del automotor se encontraba Isaac Galeano, mucho menos que estuviera atado o que estuviera encañonado por las personas que iban a los lados.
Nótese, contrario a lo señalado por el recurrente, que desde el minuto 41:22 que el fotógrafo empezó a grabar la imagen de los vehículos según la ubicación dada por Castaño, no es posible observar al interior de los mismos, simplemente se logra divisar el exterior. Es cierto que durante los minutos comprendidos entre 00:50:00 y 00:53:52 se puede divisar la parte interna del automotor pero ello sucede porque el camarógrafo se encuentra parado justo detrás de la misma y ésta no fue una de las posiciones en que señaló el señor Jhon Jairo Castaño que estuvo.
Igual ocurre con las tomas realizadas desde el minuto 00:56:15 en adelante, cuando la persona que está filmando entra al vehículo. Por esto, tampoco resulta irracional la manifestación realizada por el agente del Ministerio Público en dicha diligencia, en la que precisó que a pesar de usar gafas veía bien de lejos y él no pudo observar al interior del vehículo, situación que corroboró esta Corporación con los registros fílmicos de la misma, incluso cuando el vehículo fue cambiado por el de la representante de la parte civil porque a aquél no le abría la parte trasera, constatándose que ni aún con la puerta trasera levantada era posible identificar a una persona desde la distancia mencionada.
Se concluye de lo expuesto y quedó corroborado técnicamente que el testimonio de Jhon Jairo Castaño no es digno de credibilidad, pues teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 277 del Código Adjetivo, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió, la declaración en concreto y las singularidades que se observaron en el testigo, se advierte la notoria y exagerada contradicción al mencionar las prendas que llevaban las personas que realizaron la requisa el 7 de diciembre de 2000.
En contraposición a lo expuesto, los testimonios de Tiberio Cruz, Oriola Quintero, Ancizar Montenegro y Jaime Jiménez, no presentaron exageración en sus manifestaciones, fueron concretos en sus intervenciones y aunque en varias oportunidades refirieron no recordar muchos aspectos puntuales, ellos es entendible por el lapso tan amplio que transcurrió desde los mismos hasta sus diferentes declaraciones.
Por su parte, Tiberio Cruz aunque incurrió en imprecisiones al momento de manifestar la cantidad de carros que vio en el lugar, es una circunstancia que no tiene la suficiente entidad para restarle credibilidad a su dicho, ya que en otros aspectos como la vestimenta de los acusados, el sitio de los hechos y las personas con que iba fue consecuente, incluso logró ubicar a la señora Oriola Quintero, a quien conocía como Blanca, pero de quien siempre dijo el lugar donde se podía citar.
Oriola Quintero aunque rindió testimonio mucho tiempo después de los sucesos, fue precisa en relatar que no vio a ninguna persona retenida, que los sujetos que llevaron a cabo el procedimiento de requisa no hablaron con ella, aspectos que permiten otorgarle credibilidad, ya que no se advirtió interés en tergiversar lo sucedido, por el contrario, contó lo poco que recordó. Ancizar Montenegro dio cuenta de la llegada de los procesados a la finca Las Margaritas, narró con naturalidad el suceso tan traumático que fue para su vida por la forma agresiva en que los funcionarios de la SIJIN lo abordaron, pero a pesar del miedo que le generó tal procedimiento fue sincero y manifestó que no vio a nadie retenido, pues si bien observó que una persona quedó al interior del vehículo cuando los demás se bajaron en la finca, ello concuerda con los testimonios de los acusados, especialmente con la versión de Oscar Javier García García, quien en diligencia de indagatoria del 8 de junio de 2011 (folio 116, cuaderno 4), refirió que el 7 de diciembre del 2000 fue el conductor de la camioneta y que no se bajó de ella porque era el protocolo de seguridad.
Jaime Jiménez, también conocido como “El Yuquero” refirió que el 7 de diciembre del 2000 pasó por El Diamante, lugar en que fue detenido por los ahora procesados, sin que lo hicieran bajar del vehículo. Señaló que no vio nada anormal, ni que llevaran a alguien retenido, tampoco durante el tiempo que estuvo en Las Margaritas visitando su cultivo de yuca, fueron personas extrañas.
Señaló el representante del ente de persecución penal, que además de las anteriores pruebas, existen serios indicios que permiten deducir la responsabilidad de los acusados, los que concretó de la siguiente manera: I) falsa justificación de los policiales en el lugar y hora de los hechos, porque no quedó ninguno registro de la actividad que fueron a realizar a Quebrada Negra II) a una actividad rutinaria de simple verificación de información fueron todos los jefes de la unidad III) no coincide la hora de la supuesta llamada, la de salida de los procesados del sitio de los hechos, con la denuncia de DIDIER GARCÍA ZABALETA de la que tampoco existe constancia en los archivos de la SIJIN IV) la presencia y el objetivo de los policiales en Las Margaritas no tiene correspondencia con la experiencia y las razones que los llevaron a ingresar a ese lugar, no siendo lógico que se hayan desplazado desde Armenia con toda la comandancia de la SIJIN para contentarse con que los habían engañado y hubieran regresado al día siguiente, V) el hecho que no hayan requisado a ANCIZAR MONTENEGRO cuando era un ciudadano ocasional, lo que significa que pudo haber sido él el extorsionista, VI) sí existía un nexo causal entre la víctima y los procesados, pues aunque no se conocían, tenían conocimiento de la banda delincuencial que sembraba terror en la comunidad VII) las circunstancias de la desaparición y el lugar en donde fue encontrado el cadáver de ISAAC GALEANO, que concuerda con el dicho de JOHN JAIRO CASTAÑO quien dijo que cuando lo vio no tenía camisa y que necesariamente se tuvo que usar un vehículo grande para su desplazamiento, ya que el cuerpo fue encontrado en un lugar distante a Quebrada Negra, como con el que contaba la SIJIN.
Para dar solución a este planteamiento, se hace necesario recordar que la prueba indiciaria “surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando”.
Teniendo en cuenta que la prueba indiciaria parte de un hecho demostrado en la actuación, debe advertir la Sala que varios de los sucesos mencionados por el representante de la Fiscalía no lo son, como cuando menciona que existe una falsa justificación de los procesados en el lugar de los hechos porque no quedó ningún registro de la actividad, se equivoca, como quiera que a pesar de que no quedaron informes de las actividades, no quiere decir que no se justifique su presencia, pues se tiene conocimiento y se acreditó con los testimonios de Didier de Jesús García y Esther Julia Pareja que se realizó una llamada que motivó la presencia de los procesados, situación que no fue objeto de controversia entre los sujetos procesales.
Igual sucede cuando precisa que la presencia y el objetivo de los policiales en Las Margaritas no corresponde a la experiencia de estos y que se contentaron con que los engañaron y volvieron al día siguiente, pues tal apreciación es una inferencia personal del Fiscal, más no un hecho probado en la actuación del cual pueda inferirse lógicamente otro.
Es cierto que no coincide la hora de la llamada de la denuncia con la salida de los procesados, pero no advierte el ente fiscal cuál es la deducción que hace de tal situación, máxime cuando ese no fue un hecho discutido en el proceso, pues desde el inicio de la actuación se adujo que la Policía se demoró en atender el llamado de la comunidad y que precisamente por ello no lograron capturar a los sujetos que se habían vestido de camuflado y al parecer se dirigían a Las Margaritas.
No es cierto que los procesados no hayan requisado a Ancízar Montenegro, o por lo menos no es un hecho probado en las diligencias, recuérdese que el citado testigo en la diligencia de reconstrucción de los hechos aseguró que sí se había llevado a cabo la requisa, otra situación es que los acusados no lo recuerden, pero lo que se advierte es que de todas maneras existen dudas al respecto y por tanto no se trata de un hecho demostrado del cual se puede deducir otro.
El supuesto nexo causal entre la víctima y los procesados la deriva el representante de la Fiscalía de unos documentos obrantes en otra investigación a los que se hizo referencia en párrafos anteriores, por lo que se insiste que éste tema es una suposición de este sujeto procesal que no tiene sustento probatorio, porque en los procesos adelantados por la muerte de Jair López Silva atribuida al parecer a Leonardo Bernal, no se menciona a Isaac Galeano Arango, de allí que no se pueda establecer el referido vínculo entre éste y los investigados.
Ahora bien, también es cierto que el cuerpo de Isaac Galeano, quien fue hallado muerto el 9 de diciembre de 2000 (folio 279, cuaderno no. 9) catalogado como NN, fue encontrado sin camisa y Jhon Jairo Castaño y Gabriela Arévalo mencionaron que lo vieron sin la prenda superior en el retén realizado el 7 de diciembre de 2000, no obstante, a estos deponentes no se les otorgó credibilidad y si así fuera, de todos modos esa coincidencia no conlleva necesariamente a concluir que fueron los procesados quienes le produjeron la muerte de Isaac Galeano, menos aun cuando algunos testigos hablan de que éste se vistió de camuflado y otro asegura que lo vio con una camisa en el hombro; razón para no establecer una inferencia lógica entre la forma como iba vestido cuando supuestamente fue capturado y la manera como se le encontró después muerto.
Por otra parte, que los acusados no hayan realizado una verificación exhaustiva en la vivienda como ellos mismos lo aceptaron, no conduce a que su versión sea falsa como al parecer lo sugiere el censor, pues debe tenerse en cuenta que como quedó probado en el proceso, la finca Las Margaritas es de gran extensión por lo que sería imposible que tan solo 5 personas buscaran a unos delincuentes en un predio tan grande y ello fue lo que generó precisamente que al día siguiente regresaran con un grupo de contraguerrilla.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que los indicios propuestos por el representante de la Fiscalía no están correctamente planteados, muchas de sus hipótesis no se tratan de hechos probados en la actuación y por ende, de ellos no se desprenden las consecuencias que les pretende atribuir. En torno a los temas de controversia planteados por la representante de la parte civil, la mayoría de ellos quedaron resueltos principalmente cuando se hizo el análisis de los testimonios de Jimmy Alexánder Gantiva, Jhon Jairo Castaño y Gabriela Arévalo, sin embargo, es preciso advertir, que no es cierto como la manifiesta la representante de la parte civil que no se tuvieron en cuenta estos testigos, sino que no se les dio el alcance que ella y la Fiscalía pretendían, lo que no significa que no hayan sido valorados, sino que se apreciaron en conjunto con las demás pruebas.
Igualmente, planteó cuestionamientos adicionales como que no se valoró el formato de desaparecidos de la Defensoría del Pueblo diligenciado el 5 de marzo de 2001, en el que se consignó que la desaparición de Galeano ocurrió en la finca Las Margaritas el 7 de diciembre del 2000 a las 15:00 horas según el cual la gente del sector lo vio amarrado en un carro blanco en operativo SIJIN, manifestación que no es acertada porque precisamente esos datos los brindó la señora Heroína Galeano con fundamento en lo que le habían contado GANTIVA, CASTAÑO y ARÉVALO y por ende al analizar sus manifestaciones se valora de manera directa las observaciones plasmadas en el mencionado informe.
Igual ocurre cuando asegura que el A Quo no tuvo en cuenta los datos aportados por Heroína y Claudino Galeano, pues lo manifestado por ellos fue lo relatado por otras personas, entre ellos, Tiberio Cruz, Jhon Jairo Castaño, Gabriela Arévalo y Jimmy Alexánder Gantiva, por tanto lo explicado en sus testimonios dependió de la valoración de cada uno de los citados testigos y en criterio del Tribunal, como se expuso con antelación, no merecen credibilidad.
Tampoco aciertan los censores al cuestionar la manera como el A Quo valoró los indicios, ya que es claro que muchos de los hechos indicadores al no estar probados impedían a través de una inferencia lógica decantar el hecho indicado y la certeza que exige el canon 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar. Es aquel estudio que impide la existencia de una evidencia de verdad contraria, esto es, frente a la duda no queda más remedio que absolver y en este evento existen muchas dudas sobre diferentes aspectos que como es lógico no permiten hacer una valoración distinta.
Dígase al respecto que después del análisis probatorio respectivo persisten dudas sobre los siguientes aspectos: Isaac Galeano entró o no a la finca Las Margaritas a cometer el delito de extorsión. Sobre este tema se cuenta con el dicho de los hermanos de la víctima, Heroína y Claudino, quienes señalan que según información brindada por la persona que lo acompañó a cometer el ilícito éste había entrado camuflado a la finca y no volvió a salir, mientras que Edgar Alzate y Ancizar Montenegro, administrador y trabajador del inmueble, respectivamente, se mostraron ajenos a un hecho como el señalado.
Si ello no puede ser clarificado, tampoco lo es que los procesados lo hubieran aprehendido en el citado lugar. El señor Isaac Galeano fue capturado o no por los agentes de la SIJIN que hicieron presencia el 7 de diciembre de 2000 en la zona de Quebrada Negra del municipio de Calarcá. Es el punto de mayor controversia en la actuación, pues frente a este suceso existen múltiples inconsistencias de las personas que aseguran pasaron por un retén que realizaron los acusados.
Itérese que Jhon Jairo Castaño, Gabriela Arévalo y Jimmy Alexánder Gantiva aseguran vieron atado de manos y al interior de un vehículo blanco a ISAAC GALEANO ARANGO, mientras que Tiberio Cruz Lugo, Oriola Quintero, Edgar Alzate y Jaime Jiménez Buitrago adujeron que fueron detenidos por los procesados, les pidieron papeles, pero que no hubo ninguna captura y tampoco las personas que los revisaron tenían aprehendida a alguna persona.
De esa manera y no pudiéndose otorgar mayor credibilidad a uno u otro testigo más allá de los criterios fijados en el artículo 277 del Código Adjetivo, basta con analizar la inspección al lugar con reconstrucción de hechos, en la que se advirtió, como se manifestó con anterioridad, que las condiciones de distancia no permitían observar con claridad los hechos como fueron relatados por Jhon Jairo y Gabriela.
En consecuencia al no haber certeza sobre la captura de Isaac Galeano, tampoco se tiene respecto de su posterior desaparición a mano de los acusados. Cantidad de funcionarios que realizaron el retén, requisa o verificación de información el 7 de diciembre del 2000 en el sector conocido como “El Diamante”. Recuérdese sobre el particular que varios de los testigos, entre ellos, Jesús Didier García Zabaleta recordó haber visto 5 sujetos en una camioneta blanca, mientras que Jhon Jairo Castaño adujo que eran 10, y de otro lado los acusados señalaron haberse desplazado únicamente ellos 5 en el vehículo asignado a HUGO JAVIER AGUDELO, Jefe de la SIJIN y en el que sólo había espacio para 5 personas.
La citada incertidumbre resulta relevante en la medida que si varios de los testigos dijeron que vieron a más personas en el lugar de los hechos y los acusados sólo eran 5, existe la posibilidad de que estén faltando a la verdad o que el suceso a que se refieren hubiera ocurrido otro día y no el que desapareció Isaac. Atuendo de las personas que realizaron la requisa, retén o verificación de información. En torno a este aspecto hubo varios dichos encontrados, toda vez que mientras unas personas señalaron que los agentes estaban uniformados con pantalón verde como de policía, botas militares y estaban sin camisa (declaración de Jhon Jairo Castaño), otros como Edgar Alzate aseguran haber visto hombres de civil y Jimmy Alexánder Bolívar adujo haber visto sujetos de pantalón azul y camisas blancas con brazaletes.
Situación que resulta de relevancia teniendo en cuenta que de acuerdo a la vestimenta relacionada, también pudieron llevar a cabo la desaparición del señor ISAAC GALEANO grupos al margen de la ley, que según se dice, tenían presencia en la zona. Armas utilizadas por los agentes del Estado. Con relación a este tema también se presentó una gran discusión, como quiera que algunos de los testigos presenciales aseguraron haber visto fusiles el día de los hechos, entre ellos se encuentran Tiberio Cruz y Jhon Jairo Castaño, otros aseguraron ver armas cortas como Jimmy Alexánder Bolívar y otros, como Gabriela Arévalo indicaron no haber visto ningún tipo de dispositivos y por otra parte existe constancia de la policía en la que se consigna que los procesados tenían asignadas armas cortas de dotación y no retiraron armamento grande el día de los hechos.
Insístase que ante la duda insuperable acerca de la certeza de la responsabilidad de OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ LONDOÑO, PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ en el delito endilgado, esto es, la desaparición del señor ISAAC GALEANO ARANGO, debe darse aplicación al inciso 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado”.
Sobre esta figura procesal y norma rectora de la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de junio de 2009 con ponencia del H. Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca Rad. 26.909, precisó: “Es que el axioma de in dubio pro reo, como concreción de la garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.
En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas de las categorías jurídico-sustanciales discutidas dentro del proceso penal.
De ahí que en orden a la consolidación de éste instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que, por el contrario, se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad, o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. … Lo anterior obliga a reiterar el criterio pacífico de la jurisprudencia de acuerdo con el cual ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal…, para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.” (Resalta ).
Con fundamento en las anteriores apreciaciones, se confirmará el fallo de primera instancia reiterando que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia que cobija a los señores OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ LONDOÑO, PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito el 4 de marzo de 2013, a través absolvió del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA a los señores OSCAR JAVIER GARCÍA GARCÍA, HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, DIEGO ALBERTO HERNÁNDEZ LONDOÑO, PEDRO JOSÉ BARRETO PEDREROS y RODIBELSON DÍAZ HERNÁNDEZ Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, que modificó el canon 210 de la ley 600 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ