LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS/Aplicación de la ley 1786 de 2016 y de la sentencia C-221 de 2017 no comprende aquellos casos donde se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación. “En el evento que ocupa la atención de la Sala, la defensa solicitó que se otorgue la libertad provisional a los señores PIAMBA MACA y JIMÉNEZ VALENCIA con base en la ley 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, las cuales indican que el término máximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es de un (1) año, y en el caso de sus representados, aunque el recurso de apelación ya se surtió, está en trámite el de casación y se excede dicho límite. … Es deber de estar Corporación precisar, que aunque la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, dejó sentado cuál sería el termino máximo para las medidas de aseguramiento, la misma se resolvió frente a los casos en los cuales los acusados esperan la decisión de segunda grado por recurso de apelación interpuesto contra los fallos de primera instancia… Pues bien, a los señores PIAMBA MACA y JIMÉNEZ VALENCIA les fue resuelto el recurso de apelación confirmando y modificando la sentencia de primera instancia mediante fallo del 25 de noviembre de 2015 por esta Corporación, es decir que en este asunto en particular sí se emitió un pronunciamiento de segunda instancia. De este modo es erróneo afirmar que lo planteado por la Corte Constitucional debe aplicarse a favor de los acusados en el presente caso.
Por su parte, La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre este problema jurídico, en decisión del 24 de julio de 2017 afirmando que una vez finalizado el juicio la persona ya no se encuentra cobijada por una medida de aseguramiento, sino ejecutando la sentencia condenatoria: … En el caso que ocupa la atención de la Sala, la defensa de los acusados interpreta la norma y entiende por lo tanto que el término máximo de un (1) año para la medida de aseguramiento, se extiende hasta el recurso de casación, posición que no es compartida, pues a pesar de que no puede predicarse que la sentencia ya está en firme cuando queda por resolver dicho recurso extraordinario, resulta materialmente imposible que todo el trámite de un proceso, esto es, desde las audiencias preliminares hasta las de juicio, acusación, preparatoria y la vista pública propiamente dicha, más el trámite del recurso vertical y con posterioridad al fallo de segundo grado la presentación de la demanda de casación, incluidos los traslados que proceden en la Corte Suprema de Justicia, puedan surtirse en el año a que hace referencia la norma…” CITAS: CSJ SP decisión AP4711 del 24 de julio de 2017.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACUSADOS: ALBEIRO PIAMBA MACA Y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA. RADICACION: 63-001-60-00-033-2012-02440 DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO VÍCTIMA: JOSÉ LEINER GUERRERO HERRERA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 117 Armenia, Quindío, agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de decisión: agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 3:30 p.m Encontrándose en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala el 25 de noviembre de 2015, corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia del 2 de agosto del año en curso, por medio de la cual negó a los señores ALBEIRO PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA la libertad por vencimiento de términos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La defensora solicitó conceder a los señores ALBEIRO PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA la libertad provisional, en razón a que el día 12 de febrero de 2016 presentaron el recurso extraordinario de Casación sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno por parte de la Corte Suprema de Justicia, superando así el término máximo de un (1) año establecido para definir la situación jurídica de los procesados, su petición se fundamentó en la Ley 1786 de 2016 y Sentencia C- 221 de 2017 de la Corte Constitucional.
Precisó que de ser interpretada de manera sistemática la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y el artículo 1º de la ley 1786 de 2016, se entendería que el plazo máximo de la medida de aseguramiento solamente aplicaría hasta la segunda instancia del proceso, sin incluir a las personas pendientes de un fallo en sede de Casación, sin embargo explicó que la finalidad de la referida sentencia es la prevalencia de los derechos y garantías fundamentales de los procesados que han superado el término máximo de privación de la libertad sin una decisión en firme.
Indicó que sus representados actualmente ostentan la misma calidad de quienes se encuentran pendientes de un fallo de segunda instancia, en el entendido de que no se les ha resuelto su situación jurídica y que aún gozan de la presunción de inocencia, siendo la única diferencia la autoridad competente encargada de resolver el asunto. Por último, sugirió al juez de primera instancia que no tuviera en cuenta el pronunciamiento proferido por parte de la Corte Suprema de Justicia que brinda una interpretación diferente a la mencionada norma, no solo por haber sido posterior a la radicación de la solicitud de libertad provisional de sus defendidos, sino además por tratarse de un auto y no de una sentencia, considerando que la decisión de la Corte Constitucional se reviste de una mayor relevancia. El representante de la Fiscalía por su parte, se opuso a la pretensión de la abogada defensora, manifestando que la misma no fue clara en indicar si la solicitud iba dirigida a la revocatoria de la medida de aseguramiento o de la condena, al no haber señalado la causal del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en que se incurría. Frente a esto, asumió que tratándose de una petición de revocatoria de medida de aseguramiento, la Corte Suprema de Justicia a través de su decisión AP4711 del 24 de julio de 2017 señaló que existe un error de interpretación subjetivo por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de que si se habla de una medida de aseguramiento, la misma según el Código de Procedimiento Penal, existe hasta el momento en que se comunica el sentido de fallo y se tramita ante el juez de control de garantías.
Expresó que las medidas de aseguramiento pierden su vigencia en el momento en que se anuncia el sentido de fallo, para convertirse la privación de la libertad en el cumplimiento de una pena, máxime cuando en este caso ya existe una sentencia de segunda instancia de carácter condenatorio, considerando además incoherente que se presenten las solicitudes de libertad provisional cuando la medida de aseguramiento ha dejado de existir.
Finalmente, determinó que según su interpretación, la sentencia de la Corte Constitucional permite conceder libertades con la condición de que no se haya confirmado el fallo de primera instancia, requisito que no se cumple en esta oportunidad por contar con una sentencia de segunda instancia en la que también se les consideró responsables de una conducta punible.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, después de recordar la reglamentación que al respecto existe para el termino máximo de un año de la medida de aseguramiento y apartes de la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, estimó que aunque los señores PIAMBA MACA y JIMÉNEZ VALENCIA ostentan una privación de la libertad superior al plazo establecido en la norma, dicho tiempo solo es aplicable para las decisiones de primera y segunda instancia y en el presente caso el recurso de apelación ya fue resuelto por esta Corporación el 25 de noviembre de 2015, actuación que está a la espera del fallo de casación. Consideró que la interpretación de la Corte Constitucional sobre el término de privación de la libertad dejó un vacío frente al recurso de Casación y adicionalmente explicó, que los acusados en el presente proceso no ostentan una medida de aseguramiento sino que están privados de la libertad en virtud al cumplimiento de una condena.
Con base en los anteriores argumentos decidió negar la solicitud de libertad provisional. LA APELACIÓN La defensa solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se otorgue la libertad provisional a los señores ALBEIRO PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA, asegurando que la protección constitucional que brindó la sentencia C-221 de 2017 se torna también aplicable para quienes se encuentran pendientes de decisión en sede de Casación. Reiteró que sus defendidos gozan del principio de presunción de inocencia hasta que la Corte Suprema de Justicia emita decisión sobre el asunto, por lo que se encuentran en igualdad de condiciones en relación con aquellos individuos a los que no se les ha proferido sentencia de segundo grado, siendo la única variación el tipo de recurso, destacando nuevamente el término superior a un año que lleva el proceso sin un fallo en firme.
NO RECURRENTES El Fiscal solicitó mantener la decisión de primera instancia, en razón a que los señores PIAMBA MACA y JIMÉNEZ VALENCIA no se encuentran privados de la libertad a causa de una medida de aseguramiento, sino por el cumplimiento de una condena que incluso fue confirmada en segunda instancia. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia proferida en contra de ALBEIRO PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA no se encuentra ejecutoriada, el problema jurídico que nos ocupa en esta oportunidad se centrará en establecer la viabilidad de conceder a su favor la libertad provisional.
Inicialmente, recuérdese para todos los efectos que la libertad según lo contempla el artículo 296 de la Ley 906 de 2004, puede afectarse a través de las medidas de aseguramiento siendo la detención preventiva en establecimiento carcelario una de ellas. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la defensa solicitó que se otorgue la libertad provisional a los señores PIAMBA MACA y JIMÉNEZ VALENCIA con base en la ley 1786 de 2016 y la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, las cuales indican que el término máximo para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad es de un (1) año, y en el caso de sus representados, aunque el recurso de apelación ya se surtió, está en trámite el de casación y se excede dicho límite.
Como fundamento de su deprecatoria citó la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, por considerar que es aplicable no solo para las personas que se encuentran a la espera de la emisión de un fallo de segunda instancia, sino también para aquellos que no se las ha definido su situación jurídica en sede de Casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, vale la pena recordar que la Ley 1760 de 2015, introdujo variedad de modificaciones al Código de Procedimiento Penal, entre ellas las del artículo 307, pues estableció como plazo máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, un (1) año, incluyendo algunas excepciones.
Antes de su entrada en vigencia, se expidió la Ley 1786 de 2016, la cual modificó el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, manteniendo sin embargo este mismo término. Es deber de estar Corporación precisar, que aunque la Sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, dejó sentado cuál sería el termino máximo para las medidas de aseguramiento, la misma se resolvió frente a los casos en los cuales los acusados esperan la decisión de segunda grado por recurso de apelación interpuesto contra los fallos de primera instancia, por ello sostuvo: “Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal.” (Negrillas fuera del texto original).
Así mismo, agregó: “De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado.
En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” (Negrillas fuera del texto original). Pues bien, a los señores PIAMBA MACA y JIMÉNEZ VALENCIA les fue resuelto el recurso de apelación confirmando y modificando la sentencia de primera instancia mediante fallo del 25 de noviembre de 2015 por esta Corporación, es decir que en este asunto en particular sí se emitió un pronunciamiento de segunda instancia. De este modo es erróneo afirmar que lo planteado por la Corte Constitucional debe aplicarse a favor de los acusados en el presente caso.
Por su parte, La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre este problema jurídico, en decisión del 24 de julio de 2017 afirmando que una vez finalizado el juicio la persona ya no se encuentra cobijada por una medida de aseguramiento, sino ejecutando la sentencia condenatoria: “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, la defensa de los acusados interpreta la norma y entiende por lo tanto que el término máximo de un (1) año para la medida de aseguramiento, se extiende hasta el recurso de casación, posición que no es compartida, pues a pesar de que no puede predicarse que la sentencia ya está en firme cuando queda por resolver dicho recurso extraordinario, resulta materialmente imposible que todo el trámite de un proceso, esto es, desde las audiencias preliminares hasta las de juicio, acusación, preparatoria y la vista pública propiamente dicha, más el trámite del recurso vertical y con posterioridad al fallo de segundo grado la presentación de la demanda de casación, incluidos los traslados que proceden en la Corte Suprema de Justicia, puedan surtirse en el año a que hace referencia la norma, desconociéndose por lo demás la exposición de motivos y las razones que llevaron al legislador a prever este término de un año, que según se indicó en la sentencia, fue el resultado de una consulta con los funcionarios encargados de tramitar estos juicios, quienes estimaron razonable un año para que se surtan la primera y segunda instancias, descontando de éste como es evidente, el recurso extraordinario de casación que tiene tiempos y características distintas.
En efecto. Téngase en cuenta que el Legislador ha querido diferenciar el recurso de casación de los ordinarios que se tramitan en las instancias y por ello, ha señalado consecuencias también distintas, Vgr, para efectos de la prescripción tiene en cuenta para la suspensión de la misma, el fallo de segundo grado. Es entonces entendible la posición de la Corte Suprema de Justicia cuando excluye el recurso de casación para efectos de contabilizar el año al que la norma alude, y si bien, esta Sala reitera que debe tenerse en cuenta como límite el fallo de segunda instancia, tal como lo señaló expresamente la máxima Corporación guardiana de la carta política, en este caso particular, el mismo se profirió en el 2015 y los señores PIAMBA MACA y JIMÉNEZ VALENCIA se encuentran privados de la libertad como consecuencia del fallo de condena donde se les negó el disfrute de cualquier tipo de subrogado.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala comparte las razones expresadas por el Juez de primera instancia y en consecuencia confirmará la decisión que negó la libertad provisional de los señores ALBEIRO PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual negó la libertad provisional a los señores ALBEIRO PIAMBA MACA y JOHNNY ALEXANDER JIMÉNEZ VALENCIA. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ