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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00197-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: YULEF HOYOS ALARCÓN ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURÍA ESPECIAL DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00197-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 194 Armenia, Quindío, noviembre doce (12) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora YULEF HOYOS ALARCÓN contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta la demandante que para las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015 se postuló por el partido liberal a la conformación de Juntas Administradoras Locales, correspondiéndole el número 82. Dice que después del conteo de votos el resultado fue de 152 electores a su favor. Igualmente hubo 1447 votos en blanco, 854 no marcados y 411 nulos, para un total de 2.712, no obstante, el total de ciudadanos que ejercieron su derecho fue de 4.449.

Considera de esa manera que hubo fallas en el conteo porque más del 50% de los votos lo suman los blancos, no marcados y nulos. Con fundamento en lo expuesto, depreca el amparo del derecho a la igualdad y en consecuencia se recuenten las planillas de las Juntas Administradoras Locales. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, a través de auto del 30 de octubre del presente año, se dispuso comunicar de la misma a las entidades accionadas.

En respuesta al empeño tutelar, los Registradores Especiales de Armenia precisaron que la accionante tuvo la oportunidad de solicitar los recuentos y reclamaciones que de conformidad con las causales de reclamación proceden por intermedio del testigo designado por el partido, directamente o a través de apoderado en los escrutinios auxiliares o municipales, según lo prevé el artículo 161 y siguientes del Código Electoral, que de no haberse agotado, no puede tenerse como ausencia de otros mecanismos.

Agregaron que de todas maneras los escrutinios finalizaron el 30 de octubre del año en curso, realizándose las correspondientes declaratorias de elección. Finalmente y con relación a la votación por mesa, indicaron que puede solicitar copia del E 24, en medio magnético. Por su parte, el asesor jurídico y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó sea negada la pretensión de amparo, toda vez que de acuerdo con el Código Electoral, la petición de reconteo podía pedirse ante los jurados de votación, siguiendo con las comisiones auxiliares y municipales, para lo que se encontraba habilitada la candidata, sus apoderados y testigos electorales por el partido por el que estaba participando a las elecciones.

Por último, añadió que para que se active su competencia en elecciones regionales, debe mediar la intervención de los interesados a través de solicitudes, reclamaciones y recursos que conduzcan a ello, lo que no ocurrió en este evento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si las entidades electorales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a ser elegida y debido proceso de la señora YULEF HOYOS ALARCÓN en el conteo de votos para los cargos de Juntas Administradoras Locales en las pasadas elecciones del 25 de octubre del año en curso.

Pues bien. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente suplementaria frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para el amparo cuya protección se invoca.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por la demandante es el reconteo de los votos para el cargo de juntas administradoras locales en el que era candidata en las elecciones que se llevaron a cabo el presente año, toda vez que considera que los votos en blanco y no marcados superan excesivamente los depositados en total, encontrándose que en esta oportunidad no procede el amparo constitucional porque existe un mecanismo idóneo y eficaz para resolver su pretensión, como es la reclamación a que tiene derecho por ser candidata, ante los jurados de votación, las comisiones auxiliares y municipales y el Consejo Nacional Electoral o sus delegados.

En efecto, el decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, establece en su artículo 192 las causales por las cuales los candidatos, sus apoderados o testigos electorales pueden hacer reclamaciones, asimismo el canon 122 prevé el procedimiento que se debe adelantar cuando los testigos electorales en las mesas de votación adviertan alguna circunstancia irregular y el artículo 164 indica que “Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.

La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.

Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”.

Se extrae de lo expuesto que si la señora YULEF HOYOS ALARCÓN tenía alguna inquietud respecto al proceso de escrutinio de la respectiva corporación pública de la que pretendía ser parte, debió manifestar esas discrepancias ante las autoridades encargarlas de resolverla, pues la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir tales actuaciones.

Agréguese a lo dicho que también cuenta con un mecanismo de defensa judicial como lo es la acción electoral, prevista en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, cuyo objetivo es “determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas” (Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, Corte Constitucional) Dígase además que aunque la demandante precisó que interponía la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no manifestó por qué los medios de defensa existentes resultan ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección invoca, es decir, no acreditó la ocurrencia de ese perjuicio, no manifestó en qué consistía y la Sala no advierte la consumación de algún daño en su contra porque nada le impide haber optado por la reclamación ante las instancias pertinentes, especialmente el de la nulidad electoral que está caracterizado por su inmediatez.

Téngase en cuenta que la tutela si bien fue establecida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta la accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo.

Conclúyase de este modo, que la señora YULEF HOYOS ALARCÓN, dispone de un mecanismo para discutir lo pretendido a través de la tutela, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, motivos por los que se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por YULEF HOYOS ALARCÓN en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Especial de Armenia por presunta vulneración de los derechos fundamentales a ser elegida y debido proceso.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ