TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: VEEDURÍA DE DOCENTES ELEGIBLES DE ARMENIA REPRESENTANTE: DIEGO ALFONSO GAVIRIA ARIAS ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00206-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 194 Armenia, Quindío, noviembre doce (12) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por la señora ISABEL CRISTINA GAVIRIA ARBELÁEZ apoderada del señor DIEGO ALFONSO GAVIRIA ARIAS, representante legal de la Veeduría de Docentes Elegibles de Armenia y el Quindío, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, aunque es cierto que la acción de tutela es un mecanismo informal donde se dan diferentes prerrogativas para su presentación, como se advierte del anterior canon en donde se permitió que quien se encuentra en situación de vulnerabilidad puede presentar la demanda por sí mismo, a través de apoderado judicial debidamente reconocido, de agente oficioso o en caso de los menores a través de representante legal, no quiere decir que no se deban cumplir ciertos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando la acción esté legitimado por activa para hacerlo.
Lo anterior, porque en este evento el señor Diego Alfonso Gaviria Arias, actuando en su calidad de Representante Legal de la VEEDURÍA DE DOCENTES ELEGIBLES DE ARMENIA Y EL QUINDÍO, le otorgó poder a su esposa, la señora ISABEL CRISTINA GAVIRIA ARBELÁEZ para que interpusiera la presente acción constitucional, de quien no se advierte sea profesional del derecho para ejercer esa actuación. En efecto, en el caso del apoderamiento judicial, se hace indispensable la presentación del poder, que en el caso de ser especial, se requiere que sea específico para interponer la presente acción y en el que deben precisarse los hechos concretos de la vulneración y las entidades determinadas contra las que se dirige.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, precisó lo siguiente: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).
Como se advirtió con anterioridad, la señora ISABEL CRISTINA GAVIRIA pretende actuar en representación de la Veeduría de Docentes Elegibles de Armenia y el Quindío, toda vez que su esposo es el representante legal, sin embargo, no acreditó su calidad de abogada y en esa medida no está legitimada para representar los derechos de las personas que pertenecen a la citada veeduría. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por la señora ISABEL CRISTINA GAVIRIA, por falta de legitimación para actuar.
Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ