TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN ASUNTO: CONSULTA DE DESACATO ACCIONANTE ROSA ELVIRA RESTREPO ACCIONADO: EPS-S CAPRECOM RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2015-00076 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 191 Armenia Quindío, noviembre nueve (09) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 26 de octubre de 2015, a través de la cual declaró incurso en desacato a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, por no cumplir el fallo proferido por ese despacho el 21 de agosto de 2015, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a salud y a la vida en condiciones dignas de la señora ROSA ELVIRA RESTREPO PUERTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 21 de agosto de 2015, le ordenó a la EPS-S CAPRECOM que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas procediera a autorizar la VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PREOPERATORIA y el examen “RAYOS X DE TORAX” solicitados por el médico tratante de ROSA ELVIRA RESTREPO y que son requeridos para que se le realice la intervención quirúrgica que ya fue autorizada por la EPS-S CAPRECOM denominada “EXTRACCIÓN DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO SOD” No obstante, la agente oficiosa de la señora ROSA ELVIRA RESTREPO PUERTA dio a conocer a través de memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, que la EPS-S CAPRECOM había dado cumplimiento al fallo de tutela en el entendido de autorizar y practicarle la VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PREOPERATORIA y el examen “RAYOS X DE TORAX” solicitados por su médico tratante, pero con respecto a la “EXTRACCIÓN DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO SOD” esta no se llevó a cabo.
Con base en esta situación la Jueza Constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, envió Oficio 2745 del 29 de septiembre de 2015 al Sede Administrativa de la EPS-S CAPRECOM en la ciudad de Bogotá, para que hiciera cumplir la orden impartida, de igual manera mediante oficio 2744 del 29 de septiembre de 2015 se requirió a la EPS-S CAPRECOM con sede en la ciudad Armenia para que cumpliera el fallo de tutela, concediéndoles para el efecto el término de dos (2) días.
El 01 de octubre de 2015 el director territorial de la EPS-S CAPRECOM respondió que la accionante o su agente oficiosa se debían acercar al área jurídica ya que las órdenes médicas se encontraban autorizadas. Sin embargo la agente oficiosa de la accionante informó al despacho que en la EPS-S CAPRECOM le comunicaron que no tenían la respectiva autorización y que debía esperar el resultado del incidente de desacato.
Posteriormente y en razón a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el 15 de octubre de 2015 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra de la entidad en cabeza del Director Territorial, ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, corriéndole traslado por dos (2) días hábiles para que ejerciera el derecho de defensa y aportaran o solicitara las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de hacerlo.
El día 19 de octubre de 2015, es recibida por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia la respuesta del Director Territorial de la entidad accionada, ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN a propósito del requerimiento que se le hizo en el Oficio 2907 ya referido con anterioridad, para que explicara el motivo de su incumplimiento, el cual fundamenta en los siguientes hechos: Que la usuaria o su agente oficiosa se debían acercar al área jurídica para entregar las autorizaciones de los servicios requeridos, ya que en la actualidad las IPS que prestan estos servicios se niegan a atender usuarios de la EPS-S CAPRECOM.
Que con base en esta situación las consultas médicas deben ser realizadas de manera particular y pagadas por el Director Territorial, de presupuesto girado por la Directora General de la EPS- CAPRECOM. Que a la fecha no se ha asignado presupuesto para cubrir las necesidades de los usuarios de la territorial Quindío. El día 23 de octubre de 2015, el despacho se comunica con la agente oficiosa de la accionante quien informa que hasta el momento no han cumplido el fallo de tutela y su madre sigue en delicado estado de salud, que acudió a la entidad accionada para recibir las autorizaciones pero le dijeron que no estaban porque no tenían contratos.
El 26 de octubre de 2015 se declaró incurso en desacato a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM. DECISIÓN CONSULTADA La A Quo sancionó a ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de Director Territorial de la EPS-S con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no acatar la orden impartida el 21 de agosto de 2015.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Por lo tanto, tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En este evento, la orden proferida por el Juzgado, estaba encaminada a que EPS-S CAPRECOM autorizara la VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PREOPERATORIA y el examen de “Rayos X De Tórax” solicitados por el médico tratante de la señora ROSA ELVIRA RESTREPO, necesarios para que se pudiera materializar la intervención quirúrgica EXTRACCION DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SUTURADO SOD; ya autorizada por la accionada.
Como se mencionó en acápite anterior, la agente oficiosa de la accionante allegó memorial al despacho de la A- Quo para que se le diera inicio al trámite incidental, sin embargo, como ella misma afirma la EPS-S CAPRECOM dio cumplimiento a la valoración por medicina interna preoperatoria y el examen de rayos X de tórax, no obstante manifiesta que la intervención quirúrgica no se llevó a cabo.
Del análisis de la orden dada por la A- Quo en el fallo de tutela, se desprende que ésta cobijaba únicamente los precitados exámenes, respecto de la intervención quirúrgica se advierte que este procedimiento no fue ordenado por vía de tutela por cuanto ya había sido autorizado por la entidad accionada. Por lo anterior, estima esta Colegiatura que la entidad demandada ya dio cumplimiento al fallo, por lo tanto no existe motivo para hacer efectiva la sanción, lo que no implica que la accionante no pueda requerir a través de una acción similar la realización de la cirugía autorizada, pues es claro que al no hacerlo se está afectando su salud.
Sin embargo, en este caso y para no menoscabar la congruencia que debe existir entre lo que se ordena y lo que se cumple por la entidad accionada, debe la Sala, como ya se dijera, concluir que la tutela se cumplió al practicarle los exámenes dispuestos en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el pasado 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en contra del Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM, ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN para en su lugar no imponer sanción alguna por el cumplimiento del fallo de tutela durante el trámite de consulta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ