Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00094-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-17

TUTELA PARA IMPEDIR UN DESALOJO/Bien inmueble involucrado en trámite de extinción de dominio. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES/Cuenta con facultades de policía administrativa. SUBSIDIARIEDAD/El actor cuenta con otros mecanismos de defensa. “Es claro que dentro del proceso de extinción de dominio que se ventila actualmente, la SAE, por mandato de la ley 1849 de 2017, artículo 22, tiene la facultad, como Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) de ejercer la labor de policía administrativa para buscar la recuperación física de los bienes que están bajo su administración… Entonces, con lo dicho hasta ahora, es claro, que no se avizora vulneración de derecho alguno del actor, en especial el del debido proceso, pues ha tenido todas las garantías para hacer valer los derechos que alega tener, pero ha sido renuente a actuar, y ese proceder no es responsabilidad de la administración. En otras palabras, el señor Neira debe hacerse presente en el proceso de extinción del derecho de dominio que cursa actualmente sobre el bien que ocupa ilegalmente pues ningún título de posesión o depósito lo faculta para ello… El canon 80 de la ley 1453 de 2011 prescribe que el artículo 12 de la ley 793 de 2002 contiene una fase inicial donde el Fiscal puede ordenar medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo, al igual que la ocupación e incautación de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio.

Y más adelante, en el artículo 83, modificatorio del 13 de la ley 793 de 2002 regula el procedimiento para el trámite de dicha acción, estableciendo que es deber de la Fiscalía realizar la notificación de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma, quienes están facultados para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas que considere pertinentes para sacar adelante su respectiva pretensión; también dispone tal norma que debe emplazarse a los terceros indeterminados… Ahora, plantea también el impugnante que si es desalojado de la finca donde reside se le genera con ello un perjuicio irremediable.

Dígase, que para que este pueda acreditarse se deben reunir los siguientes elementos: ser inminente, grave, requerir medidas urgentes e impostergables. Éstos, deben estar debidamente probados de manera que fehacientemente indiquen aspectos que realmente afecten al peticionario y que no permitan dilatar la intervención del juez constitucional.

Pero tampoco basta alegar que se está en presencia de un daño de tal magnitud, sino que quien asume tener esa posibilidad, debe probarlo en el caso concreto. No basta con decir que su condición de desplazado le genera derechos, menos cuando ello ocurrió desde el año 2001 y el actor no ha hecho nada para cambiar o morigerar esa situación… La tutela es residual y subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, por ello, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial.

Así lo precisó la guardiana de la Constitución en la sentencia T – 863 de 2002…”. CITAS: sentencia T-571 de 2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: GABRIEL ANTONIO NEIRA ARIAS ACCIONADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES UNIDAD PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO MUNICIPIO DE LA TEBAIDA RADICACION: 63-001-31-09-002-2015-00094-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.180 Armenia Quindío, noviembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido en octubre 19 de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual denegó el amparo invocado por el señor Gabriel Antonio Neira Arias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Gabriel Antonio Neira Arias presentó demanda de tutela el 4 de octubre de 2017 contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de la Violencia (UARIV), el Departamento del Quindío y el Municipio de La Tebaida por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y educación. Dijo ser desplazado por la violencia desde el año 2001 por hechos ocurridos en el municipio de San Pedro – Valle; que desde el 2003 trabaja en la finca “Babilonia”, vereda “La Popa”, municipio de La Tebaida, y que en el año 2015 el señor Rogelio Cárdenas le permitió construir una casa en madera donde reside con sus hijos y nietos.

Manifestó que dicha finca se encuentra en proceso de extinción de dominio y es administrada por la “Sociedad de Activos Especiales”, entidad que mediante resolución 1174 de septiembre 29 de 2017 ordenó su desalojo, sin tener en cuenta que allí vive población desplazada; que el 2 de octubre de 2017 le notificaron que debía desocupar, esto, de conformidad con el artículo 2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 2015, fijándose como fecha el 5 de octubre de 2017.

Pidió la tutela de los derechos invocados, y que en consecuencia, se suspenda la diligencia de desalojo hasta que se les proporcione otra vivienda, o se les permita el acceso a otras tierras productivas. Mediante auto de octubre 5 de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, asumió el conocimiento de este trámite, integró el contradictorio con los entes accionados, y dispuso la práctica de unas pruebas.

Luego, con auto del 6 de octubre de 2017 el citado despacho concedió la medida provisional solicitada, ordenando por tanto, la suspensión de la diligencia de desalojo hasta tanto fuera decidida la presente tutela. El 6 de octubre de 2017 rindió declaración el actor, mencionó que era desplazado, y que solamente había ido a la Personería de La Tebaida donde le hicieron la tutela, y que no había ido a ninguna otra entidad.

El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales contestó la demanda señalando que no han vulnerado derecho alguno al actor pues han actuado en cumplimiento de un mandato legal, aunado a que la ocupación del predio es ilegal pues se trata de un bien con limitación del derecho de dominio vinculado a un proceso de extinción de dominio.

Agregó que el actor conoce del proceso de extinción de dominio desde la misma fecha de incautación de los inmuebles, por lo tanto debe hacerse parte dentro del mismo para que haga valer sus derechos como tercero de buena fe; que la resolución 1174 de 2017 debe mantenerse pues lo que se busca con ella es recuperar la posesión y tenencia sobre un bien cuyo poder dispositivo está suspendido a favor de la Nación, y que se encuentra hoy ilegalmente ocupado por el actor.

Pidió que se deniegue este amparo. Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío adujo que no les consta ninguna de las aseveraciones del accionante pues no conocen de trámite alguno adelantado por éste y tampoco han recibido reclamación o solicitud alguna de su parte para obtener un subsidio de vivienda; enfatizó que no le han vulnerado derecho alguno ya que no son la autoridad legal competente para atender sus pretensiones.

La Alcaldesa Municipal de La Tebaida señaló que no les consta nada de lo que afirma el actor; que se apone a las pretensiones de este señor Gabriel Neira basada en que en la actualidad cursa una acción popular presentada por la Personería Municipal de ese municipio, por una escombrera ilegal manejada por el citado en la finca que ocupa, y donde se ordenó como medida cautelar que se ejecutaran las acciones pertinentes para evitar el daño ambiental.

Agregó que la Personería tiene todos los antecedentes administrativos, registros fotográficos y videos de las actuaciones que se vienen realizando en la mencionada finca “Babilonia”. Las Directoras Técnica de la Dirección de Gestión y la de Reparaciones de la UARIV contestaron la demanda planteando que carecen de competencia para asumir las pretensiones del actor motivo por el cual, respecto de esa entidad, hay falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que debe declararse improcedente la acción. Informaron que al verificar la base de datos de esa Unidad, constataron que por parte del actor y su familia no había solicitud alguna para realizar el acompañamiento del hogar para el proceso de retorno o reubicación del mismo como víctima de desplazamiento forzado.

EL FALLO DE INSTANCIA Fue emitido el 19 de octubre de 2017. Denegó el amparo invocado. Adujo el fallo que el proceso de extinción de dominio con radicado 662 E. D., lo tramita actualmente la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio en cuyo curso se ordenaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de la finca “Babilonia”, ubicada en la vereda “La Popa”, de La Tebaida; y que según visita realizada el 9 de mayo de 2016 se verificó que dicho inmueble se hallaba ocupado de forma irregular por terceros, motivo por el cual se dispuso mediante resolución 1174 de 2017 requerir a los ocupantes para que hicieran entrega real y material del mismo a la SAE, aviso que recibió el actor el 2 de octubre de 2017.

Que no hay evidencia de que el actor haya agotado las herramientas para su defensa judicial, y que la ley 1453 de 2011 consagra para los terceros de buena fe la facultad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa y pedir el reconocimiento de derechos y acreencias frente al afectado en el proceso de extinción. Por tanto, como el actor cuenta con la posibilidad de intervenir en dicho proceso para hacer valer sus derechos, lo cual no ha realizado, no puede el juez de tutela intervenir pues ello atentaría contra el carácter inminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Que tampoco en este caso se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente, de manera transitoria, este amparo constitucional pues el actor no demostró la existencia de dicho perjuicio. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor. Su desacuerdo lo hace consistir en que como son personas desplazadas por la violencia y al ser desalojados de su vivienda se vulnera con ello sus derechos fundamentales, ya que resulta evidente que se presenta un perjuicio irremediable pues se encuentra allí con su familia por la desidia y desinterés de la SAE que les generó una confianza legítima de que podían permanecer en dicha finca.

Pidió la revocatoria del fallo, y que en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene como características esenciales, la subsidiariedad e inmediatez, la primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. El peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser suficientemente acreditado.

En el caso de ahora el señor Gabriel Antonio Neira Arias pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y educación; más concretamente, a través de esta acción constitucional impedir que sea desalojado de la finca que ocupa actualmente, por considerar que con dicha medida él y su familia están siendo vulnerados en los referidos derechos.

Inicialmente debe la Sala, determinar si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, don Gabriel Antonio cuenta con otros medios de defensa judicial existentes, pues imperioso es recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política le atribuye a la tutela el carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se resalta entonces que la filosofía de la acción de tutela es exclusivamente la de brindar una solución eficiente a situaciones de hecho originadas en actos u omisiones que conlleven la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, con relación a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro medio susceptible de ser invocado ante los Jueces en aras de propender por la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficaz y oportuna en todos aquéllos eventos en que merced a la ausencia de previsiones normativas específicas el perjudicado queda sometido, de no ser por esta acción constitucional, a una evidente indefensión frente a los actos u omisiones de la autoridad pública.

De ahí pues, que la tutela no puede ser un medio alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede predicarse que sea el último recurso al alcance del actor, habida cuenta que su naturaleza, por mandato de la Constitución, es la de único medio de protección, cuya finalidad no es otra que llenar los vacíos del ordenamiento jurídico para brindar a los asociados la posibilidad de protección de sus garantías fundamentales.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2015 señaló: “3. Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.” En el caso concreto, alega el actor que con el proceso de extinción de dominio que cursa sobre la finca “Babilonia”, donde reside, no debe ser desalojado hasta que no se le garantice una vivienda para él y su familia, pues en su sentir, en caso de que dicha medida sea ejecutada por la Sociedad de Activos Especiales, eso sería vulneratorio de sus derechos fundamentales, situación que para la Sala está alejada de la realidad, pues analizado el expediente de tutela lo único que se puede concluir, es que se le han brindado todas las garantías para que asuma la defensa de sus derechos; que el señor Neira Arias no lo haya hecho, es otra cosa muy diferente.

Es claro que dentro del proceso de extinción de dominio que se ventila actualmente, la SAE, por mandato de la ley 1849 de 2017, artículo 22, tiene la facultad, como Administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) de ejercer la labor de policía administrativa para buscar la recuperación física de los bienes que están bajo su administración, en este caso, ejecutar la resolución a través de la cual se dispuso la recuperación real y material de la finca en mención, la que se encuentra ocupada de manera ilegal por el hoy actor, quien es conocedor que sobre dicho inmueble pesa una limitante como lo es el proceso de extinción de dominio radicado al No. 662 E. D., a cargo de la Fiscalía 18ª Especializada Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en cuyo interior se dispusieron medidas cautelares como el embargo y secuestro del inmueble, precisamente, para suspender el poder dispositivo que pudiera darse sobre el mismo.

Igualmente, según la visita realizada al predio en mayo de 2016 se constató que se halla ocupado irregularmente por terceros; fue por esto que se expidió la resolución 1174 de 2017 que dispuso requerir a dichos ocupantes para que hicieran su entrega o devolución. Ahí va el referido trámite. Entonces, con lo dicho hasta ahora, es claro, que no se avizora vulneración de derecho alguno del actor, en especial el del debido proceso, pues ha tenido todas las garantías para hacer valer los derechos que alega tener, pero ha sido renuente a actuar, y ese proceder no es responsabilidad de la administración. En otras palabras, el señor Neira debe hacerse presente en el proceso de extinción del derecho de dominio que cursa actualmente sobre el bien que ocupa ilegalmente pues ningún título de posesión o depósito lo faculta para ello.

No hay duda de que la Sociedad de Activos Especiales viene ejecutando los procedimientos establecidos en el proceso de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía 18º Especializada de dicha materia, ello de conformidad con la ley 1453 de 2011, aplicable en este caso, y que reformó algunas reglas sobre la extinción de dominio. Es así como en el capítulo III consagra las medidas para garantizar la seguridad ciudadana relacionadas con la extinción de dominio, preceptuando, entre otros, que en dicho trámite los terceros de buena fe tienen la facultad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa y solicitar el reconocimiento de derechos y acreencias frente al afectado.

El canon 80 de la ley 1453 de 2011 prescribe que el artículo 12 de la ley 793 de 2002 contiene una fase inicial donde el Fiscal puede ordenar medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo, al igual que la ocupación e incautación de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. Y más adelante, en el artículo 83, modificatorio del 13 de la ley 793 de 2002 regula el procedimiento para el trámite de dicha acción, estableciendo que es deber de la Fiscalía realizar la notificación de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma, quienes están facultados para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas que considere pertinentes para sacar adelante su respectiva pretensión; también dispone tal norma que debe emplazarse a los terceros indeterminados.

Entonces, como el proceso de extinción de dominio sobre la finca “Babilonia”, ubicada en jurisdicción del municipio de La Tebaida, se encuentra en la fase inicial arriba señalada, es claro, que cualquier situación que se presente en relación con dicho predio debe ser ventilada al interior del mismo, y eso debió hacer el señor Neira Arias en busca del reconocimiento y pago de los derechos que dice tener, de alguna manera, sobre la casa que construyó, sin autorización legal alguna, en el inmueble en mención. Por esto no puede hablarse que el debido proceso en este caso ha sufrido algún tipo de vulneración, pues la ley lo faculta para hacerse parte en el referido proceso, pero no lo ha hecho.

Él, en su declaración rendida ante el juzgado de instancia reconoció que la única labor que en este caso adelantó fue ir a la Personería de La Tebaida donde le elaboraron el escrito de tutela; a ninguna otra institución del Estado se presentó. Por eso no le asiste razón al impugnante cuando alega que esta tutela sí es procedente, con el argumento de que como es persona desplazada por la violencia no puede ser desalojado del sitio donde reside, ya que se encuentra allí con su familia por la desidia y desinterés de la SAE que les generó una confianza legítima de que podían permanecer en dicha finca.

Primero debe saber el actor que la ocupación que hizo del predio en mención es ilegal porque ningún título que lo respalde adjuntó a la tutela; también, dice ser desplazado desde el año 2001, es decir, hace 16 años, y aun así no ha realizado ninguna gestión ante las entidades del Estado correspondientes para obtener una solución de vivienda, un proyecto productivo o una reubicación. Eso no es confianza legítima como lo alega el demandante.

Se concluye, que los medios de defensa existentes sí son idóneos y eficaces para que el actor pueda debatir sus pretensiones –evitar el desalojo o que le paguen las mejoras que dice haber realizado en el predio que ocupa-. Para ello, se repite, debe acudir al interior del proceso de extinción de dominio que actualmente cursa, y no a otro, como el constitucional que pretende invocar.

Se nota la renuencia a comparecer a la actuación, que es lo que realmente debe hacer el señor Gabriel Antonio, no debe dilatar más el asunto e iniciar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que tiene garantizado si asume de verdad el rol que le corresponde como tercero de buena fe. Ahora, plantea también el impugnante que si es desalojado de la finca donde reside se le genera con ello un perjuicio irremediable.

Dígase, que para que este pueda acreditarse se deben reunir los siguientes elementos: ser inminente, grave, requerir medidas urgentes e impostergables. Éstos, deben estar debidamente probados de manera que fehacientemente indiquen aspectos que realmente afecten al peticionario y que no permitan dilatar la intervención del juez constitucional.

Pero tampoco basta alegar que se está en presencia de un daño de tal magnitud, sino que quien asume tener esa posibilidad, debe probarlo en el caso concreto. No basta con decir que su condición de desplazado le genera derechos, menos cuando ello ocurrió desde el año 2001 y el actor no ha hecho nada para cambiar o morigerar esa situación. El actor se limitó a señalar que al ser desalojado se le originaba un perjuicio dada su condición de desplazado, eventualidad, que en criterio de la Sala, por sí sola, no demuestra circunstancias excepcionales que obliguen a la adopción de medidas transitorias para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados, más aún, cuando no hay certeza sobre la existencia de los mismos.

La tutela es residual y subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, por ello, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. Así lo precisó la guardiana de la Constitución en la sentencia T – 863 de 2002 al precisar: “Los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales que se consideran vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta”.

Así pues, procede en la medida que el orden jurídico no dé al afectado otros mecanismos de defensa judicial o se acredite la existencia de un perjuicio irremediable para quien demanda, eventualidades que no se presentan en el caso de ahora. Se concluye entonces, que razón tuvo el Juez de instancia cuando denegó el amparo por considerar que el actor sí cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que estima vulnerados.

Por lo reseñado en precedencia, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual denegó la tutela invocada por el señor GABRIEL ANTONIO NEIRA ARIAS contra la Sociedad de Activos Especiales y Otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y educación. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ