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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00204-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-24

INCIDENTE DE DESACATO/Sanción por incumplimiento- especialidad de infectología. “…Frente a los servicios relacionados con la especialidad en infectología, el Director del Dispensario Médico 3026 aseguró que han sido tramitados en la ciudad de Bogotá así que no tiene injerencia en el asunto, sin que el Director de Sanidad del Ejército Nacional hubiese emitido pronunciamiento frente a esta situación; por tanto, no solo está demostrado el incumplimiento a la orden de tutela sino la responsabilidad subjetiva del aludido Director de Sanidad por causa de su actitud pasiva de la que no se observa justificación alguna, olvidando que fue expresamente señalado como obligado a cumplir la sentencia de tutela.

“Se aclara que si bien el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 argumenta que el trámite del concepto médico en infectología que adelantó el tutelante en la ciudad de Bogotá da lugar a deducir que el mismo ya fue autorizado y el interesado lo extravió, aun en el evento de aceptar en gracia de discusión que ello es cierto, esa situación no justifica el incumplimiento al fallo de tutela, pues al ser un documento expedido por los obligados nada impide que éste pueda ser nuevamente emitido a fin de lograr que la orden de amparo sea efectivamente acatada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUIS ALCIDES ALZATE CAMELO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00204-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.036 Armenia, Quindío, marzo quince (15) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala decide el incidente de desacato promovido por LUIS ALCIDES ALZATE CAMELO, en contra de los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

HECHOS RELEVANTES Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, esta Sala de Decisión tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor LUIS ALCIDES ALZATE CAMELO. En consecuencia se ordenó a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y de Sanidad del Ejército Nacional, entre otros aspectos, que autorizara los servicios necesarios para tratar la herida en la pierna izquierda que padece el accionante y practicara los exámenes necesarios para establecer la existencia de alguna patología que afecte su salud mental y el momento en que la obtuvo, en caso de que hubiese sido adquirida con ocasión a la prestación del servicio militar o con anterioridad al mismo y no fue detectada, que garantice la continuidad en el servicio médico para tratarla.

El accionante manifestó, el 11 de febrero del año en curso, que el fallo ha sido incumplido por tres razones, i) no le han programado consulta médica de infectología; ii) no se autorizó la práctica de concepto médico en esa especialidad; iii) no pudo asistir a la atención en psiquiatría en la ciudad de Bogotá porque no le suministraron los gastos de transporte.

El 12 de febrero se dispuso requerir a los obligados para que rindieran informe del acatamiento del fallo, así como al superior jerárquico a fin de que lo hiciera cumplir, pero ninguno de ellos se pronunció, por tanto se dio apertura al incidente de desacato. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en respuesta al inicio del trámite incidental, sostuvo que se ha autorizado la atención médica en psiquiatría pero el accionante no ha reclamado las órdenes de servicio, así que las mismas se encuentran vencidas.

En virtud a lo manifestado por el tutelante vía telefónica, se decidió requerir a los obligados para que renovaran las autorizaciones de los servicios en salud del señor Alzate Camelo, así como la entrega de los gastos de transporte en caso de que esa atención sea prestada fuera del Departamento del Quindío y se solicitó al accionante que contribuyera en la entrega de la información que le pidan los incidentados.

Concluido el término otorgado para adelantar las citadas actividades, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 manifestó que la consulta de psiquiatría fue programada pero el demandante no asistió así que autorizó nuevamente el servicio. Respecto del concepto en infectología adujo que se tramitó en Bogotá así que no tiene injerencia en ese tema, aunque concluyó que si el interesado adelantó gestiones en la capital del país debe contar con el concepto que requiere pero es posible que lo haya extraviado.

Posterior a la aludida respuesta se tuvo contacto telefónico con el padre del accionante, quien informó que su hijo se encuentra hospitalizado. Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha emitido ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 52 que la sanción por desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el juez de tutela, por tanto, la autoridad judicial debe verificar a quién estaba dirigido el mandato judicial, el término otorgado para ejecutarla, así como el alcance del mismo.

Respecto de la individualización de la persona encargada de acatar el fallo de tutela, la sentencia fue clara en asignar la responsabilidad a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar 3026; además, desde la providencia que dispuso el requerimiento previo se indicó con claridad los nombres de quienes desempeñan esos cargos en la actualidad.

De igual manera, todas las providencias emitidas durante este incidente se entregaron en las instalaciones de esas entidades a través de correo físico y electrónico, siendo un mecanismo idóneo que ofrece certeza a la Sala sobre su entrega y garantiza el derecho de defensa de los incidentados, considerando que la acción de tutela es un mecanismo de protección urgente, caracterizado por su celeridad y sin que exista norma que exija que se notifique de una específica manera, pues el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las providencias se notificarán por un medio expedito y eficaz, como lo ha recordado en varias oportunidades la Corte Constitucional, entre ellas, en sentencia T-343/11 y auto No. 236/13, así como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencias del 21 de julio de 2015, radicación No. 80394 y del 6 de diciembre de 2018, radicación No. 101472.

En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela y los servicios que según el accionante no se le han prestado, el Director del Dispensario Médico indicó – sobre la consulta con especialista en psiquiatría-, que si bien el accionante no asistió al servicio programado para el 4 de marzo del año en curso en la ciudad de Armenia, lo autorizó una vez más y asignó como nueva fecha el 13 de marzo, aunque el actor está hospitalizado en la Clínica El Prado desde el 6 de marzo así que, a la fecha, ha demostrado que adelantó actuaciones encaminadas a acatar la sentencia, por lo que no es procedente imponerle sanción alguna.

Frente a los servicios relacionados con la especialidad en infectología, el Director del Dispensario Médico 3026 aseguró que han sido tramitados en la ciudad de Bogotá así que no tiene injerencia en el asunto, sin que el Director de Sanidad del Ejército Nacional hubiese emitido pronunciamiento frente a esta situación; por tanto, no solo está demostrado el incumplimiento a la orden de tutela sino la responsabilidad subjetiva del aludido Director de Sanidad por causa de su actitud pasiva de la que no se observa justificación alguna, olvidando que fue expresamente señalado como obligado a cumplir la sentencia de tutela.

Se aclara que si bien el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 argumenta que el trámite del concepto médico en infectología que adelantó el tutelante en la ciudad de Bogotá da lugar a deducir que el mismo ya fue autorizado y el interesado lo extravió, aun en el evento de aceptar en gracia de discusión que ello es cierto, esa situación no justifica el incumplimiento al fallo de tutela, pues al ser un documento expedido por los obligados nada impide que éste pueda ser nuevamente emitido a fin de lograr que la orden de amparo sea efectivamente acatada.

Por ello, como lo disponen los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela, se le debe sancionar con “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”. Como las sanciones deben ser proporcionadas y adecuadas a las circunstancias del caso concreto, considera la Sala procedente imponer un día de arresto y multa por valor de un salario mínimo legal mensual correspondiente al año 2019.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el desacato al fallo de tutela proferido en esta actuación el 24 de noviembre de 2015, por parte del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, SANCIONAR al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño con un (1) día de arresto y con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.

TERCERO: ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN en contra del Mayor Luis Manuel Rodríguez Benítez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, conforme las razones atrás expuestas.

CUARTO: Como contra esta decisión no proceden recursos, se dispone su envío a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- para su consulta, según lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO