TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: LICINIA DEL SOCORRO HINCAPIE ZULUAGA ACCIONADA: EPSS CAPRECOM RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2015-00055-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 198 Armenia Quindío, noviembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia fechada el 30 de octubre de 2015, a través de la cual sancionó por desacato al doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, en su calidad de representante legal de la EPS CAMPRECOM, por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 06 de agosto del presente año, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad en conexidad con la dignidad humana de LICINIA DEL SOCORRO HINCAPIE.
ANTECEDENTES El Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, falló el 06 de agosto de 2015, la acción de tutela promovida por la señora LICINIA DEL SOCORRO HINCAPIE ZULUAGA en contra de la EPSS CAPRECOM, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y programara en el menor tiempo posible la valoración de la accionante con el médico, para realizarle la CIRUGÍA VASCULAR que requería, advirtiendo que no habría lugar al cobro de copagos o cuotas moderadoras en los procedimientos practicados a las paciente.
No obstante la decisión emitida, la accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 15 de septiembre 2015, que CAPRECOM no había dado cumplimiento al fallo aludido por cuanto no se le había practicado la cirugía pese a que contaban con la orden del médico general, por lo tanto solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la entidad.
Por lo anterior el juzgado requirió al Director Territorial de CAPRECOM, el doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela y dispuso librar oficio al superior jerárquico, la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO para informarla sobre el incumplimiento e hiciera cumplir la orden dada por el despacho.
Así mismo notificó al Ministerio de Trabajo la omisión en que estaba incurriendo la entidad. El doctor JARAMILLO ROMÁN allegó respuesta el 15 de septiembre de 2015, argumentando que el caso de la señora HINCAPIE ZULUAGA se encontraba en comité de la ciudad de Bogotá, debido a que el territorial no contaba con ninguna IPS contratada que realizara el procedimiento, debiendo utilizarse la red a nivel nacional.
Por su parte el Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, explicó que la entidad no tenía competencia como ente rector para emitir las políticas generales del sector de salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, solicitando que se le exonerará de alguna responsabilidad indilgada.
El 02 de octubre de 2015 el A Quo inició incidente de desacato en contra del doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, otorgándole 3 días para que solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. Se recibió en el Juzgado de Primera Instancia declaración juramentada a la accionante el 06 de octubre de 2015, por medio de la cual manifestó que la EPS aún no le había realizado la valoración con el medico vascular para poder practicarle la cirugía, explicando que es una persona de escasos recursos pues debido a su enfermedad no puede tener un trabajo estable para mantener a sus cinco hijos discapacitados.
Finalmente luego de agotar el trámite incidental en debida forma, sin que la entidad accionada diera cumplimiento al fallo, el despacho procedió a emitir la respectiva sanción. DECISIÓN CONSULTADA El A Quo sancionó al doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de representante legal de la EPSS CAPRECOM con DOS (2) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, toda vez que no efectuó ninguna actividad para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela a favor de la señora LICIANA DEL SOCORRO HINCAPE ZULUAGA.
CONSIDERACIONES El incidente de desacato se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, no se ha ejecutado o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.
Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que se puede sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela, por el mismo Juez que lo tramitó. En el evento que ocupa la atención de esta Corporación se observa que la EPSS CAPRECOM es la encargada de autorizar la valoración con el medico vascular de la señora LICINIA DEL SOCORRO HINCAPIE ZULUAGA, sin embargo, aunque se tiene respuesta por parte de la entidad donde argumentan que se está a la espera de que el comité de Bogotá lo autorice, encuentra la Sala que han transcurrido varios meses en los cuales se le da a la accionante la misma respuesta sin que a la fecha se le haya practicado la misma.
Frente al incumplimiento de una orden impartida en la sentencia de tutela, la Corte ha sostenido que: “De acuerdo con el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática del Estatuto Superior. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho”.
Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio, como sucede en el presente caso, pues argumenta la entidad accionada que no cuentan con ninguna IPS para realizar el procedimiento que le fue ordenado a la accionante, sin embargo, aclara esta Corporación que la EPS es quien debe velar por la salud de sus afiliados y garantizar el acceso a los servicios de manera completa.
Obsérvese, que la A Quo efectuó la comunicación de la apertura del incidente al doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN como Director Territorial de CAPRECOM y a su Superior Jerárquico, para que de manera inmediata el primero, informara sobre el cumplimento al fallo de tutela y pese a tener conocimiento del incidente iniciado en su contra, no cumplió la orden proferida en primera instancia bajo el argumento que la valorización se encontraba en comité autorizado en la ciudad de Bogotá, pues se debía era utilizar la red contratada a nivel nacional por no contar con una territorial, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela, toda vez que como argumenta la señora HINCAPIE ZULUAGA, desde hace varios meses se le ha dado la misma respuesta y no se puede someter a la accionante a tramites dilatorios para la práctica del procedimiento que requiere, pues es una persona mayor que se encuentra en difíciles situaciones debido a la enfermedad que la acongoja.
La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta al doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de Director Territorial de la EPSS CAPRECOM, en la medida en que no ha desarrollado las labores pertinentes para que le sea realizada la VALORACION DE LA CIRUGÍA VASCULAR que requiere la señora LICINIA DEL SOCORRO HINCAPIE ZULUAGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, declaró incurso en desacato al doctor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de Director Territorial de la EPSS CAPRECOM, imponiéndole una sanción equivalente a dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ