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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00200

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-19

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE ACCIONANTE: LEONEL CUERVO GALVIS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00200 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 199 Armenia, Quindío, noviembre diecinueve (19) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor LEONEL CUERVO GALVIS quien actúa a nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone el accionante que fue condenado a una pena de 5 meses y 18 días, de los cuales ha cumplido 3 meses y 13 días, razón por la que el 10 de octubre del presente año solicitó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, sin que a la fecha haya sido decidida la misma. Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales para que en consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva su petición de manera inmediata.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se dispuso comunicar de la misma a la autoridad judicial demandada. En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, informó que el señor CUERVO GALVIS fue condenado por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C., el 18 de febrero de 2015, a la pena de 5 meses 18 días de prisión por el delito de tentativa de hurto agravado.

Como quiera que no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó librar orden de captura, fue capturado en esta ciudad el 31 de julio de 2015. Agregó que el 10 de septiembre se recibió por parte de su defensor solicitud de sustitución de la pena por grave enfermedad, se ordenaron pruebas el 14 del mismo mes y año, recibiéndose el 19 dictamen médico forense donde se concluyó que no presentaba signos clínicos de grave enfermedad, con fundamento en ello, el 20 de octubre negó la sustitución de la pena.

El 29 de octubre del presente año se recibió en el centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad petición de libertad condicional, que pasó a despacho el 4 de noviembre del año en curso. Ese día se ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia que remitieran los documentos necesarios para resolver la solicitud.

Concluyó de esa manera que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, toda vez que las solicitudes fueron resueltas incluso antes de los términos establecidos por la ley, resaltando que a pesar de que la petición del accionante tiene sellos de presentación en la oficina jurídica del establecimiento carcelario el 15 y 28 de octubre de este año, fue recibida el 4 de noviembre.

Posteriormente, en escrito del 17 de noviembre del año que avanza, dio a conocer que mediante auto del 13 de noviembre otorgó libertad condicional al demandante, anexando copia de la constancia de notificación de esa providencia, acta de compromiso y boleta de libertad. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento constitucional creado para la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentren en grave amenaza, por una autoridad pública y en ciertas ocasiones particulares.

Es el instrumento por excelencia para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción constitucional en un trámite sin muchas formalidades en busca de amparo de sus garantías fundamentales. En este caso concreto, el señor LEONEL CUERVO SILVA le atribuye al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no ha emitido respuesta a su solicitud de libertad condicional.

Ahora bien, se advierte que en este evento la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, alega la no vulneración de derechos fundamentales por cuanto no se encontraba en mora para proferir la decisión y además, en el transcurso de esta acción emitió el auto a través de cual resolvió la petición de libertad condicional elevada por el demandante, para el efecto, obra a folio 44 y siguientes, el auto mencionado, acta de compromiso y boleta de libertad número 256 en su favor.

No obstante que el Juzgado accionado haya emitido una respuesta a la petición del demandante, no puede en este evento hablarse de la figura de carencia actual de objeto, toda vez que no se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor LEONEL CUERVO SILVA por las razones que se explicarán a continuación. Obsérvese que en el expediente, obra a folio 42, auto del 5 de noviembre del presente año a través del cual el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deja constancia que entró a despacho el memorial de solicitud de libertad condicional y ordenó las pruebas necesarias para dar solución a la petición. Así mismo, la tutela fue presentada por el señor CUERVO SILVA el 3 de noviembre del presente año y recibida en esta Corporación el 5 de noviembre, es decir, que a la fecha en que se comunicó de la misma a la autoridad judicial accionada, no había transcurrido ni siquiera un día de haber avocado conocimiento de la solicitud de libertad condicional.

De esa manera, se advierte que no es cierto que el señor LEONEL CUERVO SILVA haya presentado su solicitud de libertad condicional el 10 de octubre del año en curso, pues de acuerdo a los sellos impuestos por la oficina jurídica del establecimiento carcelario de esta ciudad, ello ocurrió el 28 de octubre, fue recibido al día siguiente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y pasó a despacho el 5 de noviembre, fecha desde la que se cuentan los términos para obtener una respuesta y es evidente que para la interposición de la acción de tutela no habían fenecido, ni siquiera había transcurrido un día. Sobre aquellos casos en que es inexistente la presunta vulneración alegada en sede de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-130 del 11 de marzo de 2014, con ponencia del doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]   En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la  T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del[Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”. (Negrillas de la Sala) Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que ninguna de aquellas situaciones se presentó y el accionante acudió a la presente acción, lo natural es que se declare su improcedencia, como ocurre en esta ocasión en la cual al señor LEONEL CUERVO SILVA no se le había vulnerado ninguna garantía fundamental y el juzgado accionado se encontraba en término para resolver su petición de libertad condicional.

Con fundamento en lo expuesto, no se accederá a la petición de amparo elevada por el señor LEONEL CUERVO SILVA y se declarará la improcedencia de su petición por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional elevado por el señor LEONEL CUERVO SILVA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ