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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00195

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: IMPROCEDENTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00195 ACCIONANTE: JUNIOR ALEXANDER QUIÑONES ANGULO ACCIONADO: FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CALARCÁ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 192 Armenia, Quindío, Noviembre diez (10) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JUNIOR ALEXANDER QUIÑONEZ ANGULO contra la Fiscalía Primera Local de Calarcá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y dignidad humana.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el accionante que el 27 de marzo de 2014 cumplía labores propias de su empleo como patrullero de la Policía Nacional, desplazándose en una motocicleta de la ciudad de Armenia a Génova, cuando en el trayecto que conduce de Barragán a Génova, a 1km, fue arrollado por una volqueta que invadió su carril, y como consecuencia de la colisión sufrió una fractura de tibia expuesta en la pierna izquierda, lo que le impidió el normal desarrollo de sus actividades diarias durante 10 meses por su deformidad física.

El Instituto Nacional de Medicina Legal le decretó una incapacidad médico legal definitiva de 100 días con secuela médico legal de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Agrega que el día del accidente el agente de tránsito que atendió el suceso utilizó unos formatos no acordes a la resolución 11268, en consecuencia, la diagramación del croquis carece de credibilidad, además porque con él el citado funcionario favoreció al otro conductor, pues las constancias de sus informes se hicieron únicamente con base en lo que éste le manifestó, quedando como si él hubiera invadido el carril, lo que generó que los diferentes despachos de la institución policial lo tomaran como referencia para desmejorarlo en los procesos administrativos, prestacionales y disciplinarios que se adelantaron en su contra, como que la oficina de asuntos jurídicos DEQUI, el 25 de abril de 2014 le adelantó informativo administrativo prestacional por lesiones No. 023/2014, calificado como “actos realizados contra le ley, el reglamento o la orden superior literal D, artículo 24 del decreto 1796 del 2000”.

Como tenía la oportunidad de la modificación de la calificación, ofició al Instituto de Tránsito Departamental del Quindío para que emitieran conceptos técnicos sobre la responsabilidad del choque y la cuantía de los daños, sin embargo, le manifestaron que tal solicitud debía elevarla a la Fiscalía General de la Nación, por lo que hizo varias solicitudes a esa institución antes de que se le vencieran los términos para la modificación. Señala que el 23 de julio de 2014 a petición suya la Fiscalía primera Local de Calarcá solicitó al comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Quindío un concepto técnico de informe policial con el fin de establecer si el vehículo moto oficial de placa 25-0313 invadió o no el carril contrario.

El 5 de agosto del mismo año el Comandante de la Seccional de Tránsito encargado, envió por error o con mala intención a la Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos DEQUI, el informe técnico no. 034 LACRI seccional Quindío donde en la parte conclusiva indica que el factor determinante de los hechos fue su actuar, pese a que en un acápite del informe se consignó que ninguno de los vehículos estaba invadiendo el carril del otro.

Agrega que el 28 de mayo de 2015, la fiscalía Uno local de Calarcá le notificó la orden de archivo de la investigación que se adelantaba en contra de Martín Ferney Agudelo Arenas por el delito de Lesiones Personales Culposas por conducta atípica. El 1° de junio del presente año solicitó el desarchivo de la investigación precisando que a pesar de sus solicitudes las soluciones han sido pocas, no se le amplió la denuncia, ni se le permitió aportar pruebas, además no lo remitieron a medicina legal con el fin de concluir la valoración de su enfermedad, tampoco se citó a conciliación, cuando el señor MARTÍN AGUDELO lo había llamado en dos oportunidades para ello.

Obtuvo respuesta el 5 de junio del mismo año, donde se le informó que precisamente por sus solicitudes se requirió el análisis técnico del accidente por un perito en el que se concluyó que el factor determinante de los hechos fue su propio actuar. Considera que la Fiscalía no llevó a cabo ningún debate probatorio, no cumplió con el programa metodológico, no llamó a entrevista al subintendente que realizó el informe para aclarar las contradicciones que consignó en él. Añadió que por los mismos hechos, la Inspección delegada de la Regional de Policía No. 3 a través de la oficina de control disciplinario interno le adelantó un proceso disciplinario, en la que se llamó a declarar al agente de tránsito que atendió los hechos, éste se retractó. Igualmente se profirió absolución en su favor.

Como consecuencia de lo expuesto, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se verifique si la decisión de la Fiscalía fue legal y justa, se obligue a darle cumplimiento a los artículos 561 y 564 del código de procedimiento civil, se llamen a las partes para una conciliación y los daños y perjuicios sean reparados y además que se declare la nulidad de la actuación desde su inicio o en su defecto se ordene de oficio la práctica de pruebas a las que hizo alusión en su derecho de petición que no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía. Anexó como pruebas copia del proceso 2014-00323 adelantado por la Fiscalía 1° de Calarcá, cd de las fotografías del día de los hechos, video del lugar de los hechos y demostración que todos los vehículos invaden el carril contrario, concepto jurídico expedido por el Ministerio de Transporte, fallo disciplinario a su favor, entre otros.

Asumido el conocimiento de la actuación mediante auto del 28 de octubre del año que avanza, se dispuso comunicar de la misma a la Fiscalía 1° Local de Armenia, quien ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, precisó a través de su representante que no comparte las apreciaciones del demandante pues desde el inicio de la indagación se le ha garantizado el debido proceso al punto que aportó diferentes escritos poniendo en conocimiento su versión sobre los hechos.

Agregó que para esclarecer los hechos, dada la carencia de testigos, se ordenó al laboratorio de criminalística de la policía de tránsito, que cumple funciones de policía judicial, un concepto técnico sobre la ocurrencia de los hechos donde se respondió mediante informe técnico en accidentes de tránsito No. 034 de fecha 5 de agosto de 2014 elaborado por el S.I. Alexánder López Ríos, integrante del laboratorio móvil de criminalística que los factores determinantes del accidente fueron por una parte, la participación del ahora accionante al “no estar atento a los factores y estado de la vía y por otra por el estado de la carretera al presentarse huecos en la vía”.

De acuerdo con lo expuesto no fue posible obtener otros elementos de prueba y como quiera que el afectado no proporcionó información diferente se archivaron las diligencias por atipicidad, teniendo en cuenta que a pesar de que el señor QUIÑONES ANGULO sufrió lesiones, estas tuvieron su causa en el actuar del mismo. Por otra parte, indicó que al notificársele la decisión de archivo presentó el 1° de junio del presente año una solicitud de desarchivo dándosele respuesta el 5 de junio siguiente explicándosele que no procedía su petición porque no aportaba elementos nuevos y se le hizo saber que de no estar de acuerdo con tal determinación debía acudir a un juez de garantías de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005.

Posteriormente el señor QUIÑONES aportó el informe pericial pero ello da cuenta de la materialidad de las lesiones más no de la responsabilidad del señor AGUDELO ARENAS. Finalmente, arguyó que con relación al desacuerdo con el informe técnico elaborado por el SI LÓPEZ RÍOS, que no es de recibo porque no se trata de un concepto para un procedimiento administrativo de policía por accidente de tránsito, sino de un dictamen pericial elaborado por la Policía Judicial para una indagación penal.

Anexó como pruebas, copia de la petición del señor QUIÑONES y respuesta a la misma. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.

En esta oportunidad el señor JUNIOR ALEXÁNDER QUIÑONES ANGULO le atribuye a la Fiscalía Primera Local de Calarcá, vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y dignidad humana, por la decisión de la referida autoridad judicial de archivar la actuación contra el señor MARTÍN FERNEY AGUDELO ARENAS por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS donde él funge como víctima, por un accidente de tránsito que tuvo lugar el 27 de marzo de 2014.

Pues bien. El canon 86 del Estatuto Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente residual frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para la garantía de los derechos cuya protección se invoca.

En el evento que ocupa la atención de la Sala se pretende cuestionar una decisión que le compete únicamente a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y que además, no ha sido cuestionada ante un juez de control de garantías, posibilidad que le asiste al demandante como se le puso de presente cuando se le dio respuesta en el mes de junio a una petición de desarchivo de las diligencias.

En efecto, en sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de constitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004, “por la cual  se expide el Código de Procedimiento Penal”, precisó sobre el artículo 79 de la citada normatividad acerca del archivo de las diligencias lo siguiente: “La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas.

En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (…)   De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.

Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos”. Recuérdese que la tutela fue consagrada para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública y no para sustituir procedimientos que han establecido la ley o en este caso la jurisprudencia, para garantizar el derecho al debido proceso, siendo evidente que los derechos que en esta oportunidad se estiman vulnerados por el señor JUNIOR ALEXÁNDER QUIÑONES ANGULO, pueden ser objeto de análisis por un juez de control de garantías, siendo aquél el escenario apropiado para que se expongan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se considera que la Fiscalía Primera Local de Calarcá sí cuenta con elementos de prueba necesarios para reabrir la investigación. En efecto.

Si bien la tutela fue consagrada como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta el accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo, ya que no resulta acertado acudir directamente al mecanismo constitucional, cuando existen como en este evento, recursos que aún no han sido resueltos. en sentencia T-649 de.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández acerca de la subsidiaridad como característica de la tutela precisó: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: ““cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”” El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a  para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.” Negrillas de Los anteriores argumentos son suficientes para que se declare la improcedencia de la tutela invocada por el señor JUNIOR ALEXANDER QUIÑONES ANGULO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor JUNIOR ALEXANDER QUIÑONES ANGULO contra la Fiscalía Primera Local de Calarcá, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ