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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00198-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: NIEGA TUTELA ACCIONANTE: JHON MURIEL MANTILLA CALVO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL - SANIDAD MILITAR Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00198-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 194 Armenia, Quindío, noviembre doce (12) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JHON MURIEL MANTILLA CALVO quien actúa a nombre propio, contra el área de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 44, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuenta el demandante que antes de entrar al Ejército Nacional como soldado profesional tenía excelentes condiciones de salud, sin embargo, en el Batallón de Infantería No. 44, mientras realizaba actividad militar, sufrió una lesión con su arma de dotación, toda vez que por accidente se hizo un disparo en el pie derecho, comprometiéndose el tejido celular subcutáneo.

Agrega que a raíz de su lesión las fuerzas militares le realizaron junta médica provisional No. 26053 del 26 de agosto de 2008, con disminución de la capacidad laboral del 18.55% y se le manifestó que no es apto para la actividad militar, por ello, el 29 de diciembre de 2008 le llegó la baja por disminución de la capacidad laboral. Cuestiona que al momento de retiro no le realizaron examen, ni ficha médica para Junta de Calificación definitiva que determine su disminución definitiva y en la actualidad no cuenta con servicio de salud, pese a que la misma ha desmejorado.

Con fundamento en lo expuesto, depreca la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le preste los servicios médicos, teniendo en cuenta que la enfermedad la adquirió mientras prestaba el servicio, asimismo, para que se le practique el examen de retiro y la respectiva junta médica definitiva.

Allegó como pruebas, copias de la junta médica laboral, epicrisis e informativo por lesión. Asumido el conocimiento de la presente acción, se dispuso comunicar de la misma a las entidades demandadas. En respuesta a la tutela, el Comandante del Batallón de Infantería No. 44 “Cr. Ramón Nonato Pérez”, sostuvo que no le consta ninguno de los hechos relatados por el demandante y solicitó se desvincule de la acción porque no es de su competencia la prestación de servicios médicos.

Además, el Comandante de la época señalada por el señor MANTILLA CALVO suscribió el respectivo informativo administrativo por lesiones, como señala el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento en particular, el señor JHON URIEL MANTILLA CALVO acudió en búsqueda de amparo constitucional, al considerar que Sanidad Militar del Ejército Nacional ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, al no prestarle la atención médica requerida, pese a que su salida de la institución se generó por una lesión en cumplimiento de servicio.

Recuérdese sobre el particular, que el ejercicio de la acción de tutela se halla condicionado a que se presente ante el Juez una situación concreta y específica de violación o amenaza de garantías fundamentales, pues de lo contrario no es posible acceder a la petición incoada. En este caso en concreto, a pesar de que el señor JHON URIEL MANTILLA CALVO cuestiona a la entidad accionada por no tenerlo vinculado a su sistema de salud y advierte que sufrió una lesión por una herida de bala y que por ende dicha institución está obligada a continuar con su atención, no demuestra que la Dirección de Sanidad Militar no le haya prestado los servicios necesarios para el restablecimiento de esa lesión, pues no puede pasarse por alto que el accidente a que hace referencia ocurrió en febrero del 2007, según se desprende de la epicrisis anexada por él (folio 8), es decir que han transcurrido más de 8 años, razón por la que se hace indispensable acreditar que el servicio médico requerido está relacionado con ese episodio.

Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las fuerzas militares deben continuar con el servicio de salud de quienes en sus filas han padecido una disminución psicofísica en cumplimiento de su actividad, también le compete una carga mínima al demandante quien en este caso debe acreditar que pese al amplio lapso de tiempo transcurrido no se ha recuperado de su lesión y en la actualidad presenta dificultades médicas por esa razón, pues no significa que indefinidamente se le prestará la atención integral a pesar de no hacer parte de la institución por el hecho de que tuvo alguna afección en su salud en alguna época.

En ese orden de ideas, estima esta Colegiatura que no se probó en el trámite del amparo tutelar, que el Establecimiento de Sanidad Militar esté incurriendo en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el señor JHON MURIEL MANTILLA CALVO y se haga necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer tal situación. Agréguese a lo expuesto que tampoco se advierte que el demandante hubiere elevado alguna petición en ese sentido a la entidad accionada, razón suficiente para descartar alguna vulneración de garantías fundamentales, pues no se le puede exigir la realización de una conducta cuando no ha mediado una petición por parte del accionante.

La Corte Constitucional en sentencia T-750 de.P. Clara Inés Vargas Hernández en torno a la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la salud en aquéllos eventos en que la entidad no ha negado la prestación de un servicio médico, sostuvo: “Cuando el actor presenta directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.

Resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.

En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental” Negrillas de la Sala. En cuanto al examen médico de retiro y la respectiva junta médica definitiva, también vislumbra la Corporación que ha transcurrido un lapso significativo desde que el señor MANTILLA CALVO fue retirado de la institución (29 de diciembre de 2008) por lo que no resulta viable que se hubiese acudido a este mecanismo constitucional hasta este momento, pues no se trata de en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración y no existe justificación alguna o al menos no se acreditó con la demanda, para que sólo hasta el 29 de octubre de 2015 se hubiese decidido acudir a la solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, si el accionante consideraba que la entidad accionada le vulneró su derecho fundamental a la salud, debió acudir a este mecanismo de protección en forma inmediata o al menos en un término razonable a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que originaron la supuesta vulneración de sus garantías, pero nótese que ni siquiera interpuso recursos contra el acta médica 26053 del 26 de agosto de 2008.

Lo anterior encuentra justificación, pues siendo la tutela un mecanismo excepcional y de efecto inmediato, lo lógico es que tan pronto se verifique la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, la persona afectada busque su protección en el menor tiempo posible, sin que en este asunto se evidencie una justa causa para el ejercicio inoportuno de la acción. Como se precisó con anterioridad, en este evento no es posible acceder a la petición de amparo constitucional elevado por el señor JHON MURIEL MANTILLA CALVO, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental en perjuicio del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de amparo constitucional elevado por el señor JHON MURIEL MANTILLA CALVO, en contra de Sanidad Militar y el batallón de Infantería No. 44, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese este fallo y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA