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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00210-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00210-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 203 Armenia, Quindío, noviembre veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN, contra las Fiscalías Décima y Séptima Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, por presunta vulneración de su derecho fundamental al buen nombre e intimidad personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el demandante que es funcionario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira, desde el año 2004 hasta la fecha. En el 2009, cuando se desempeñaba como investigador en el CTI en la misma ciudad, se le asignó la misión de trabajo No. 3355 cuyo objetivo era ubicar y notificar al señor RAÚL ADELMO PEÑA BUITRAGO, una audiencia de emplazamiento solicitada por un juzgado promiscuo de esta ciudad.

El 25 de noviembre de 2009, presentó informe de investigador de campo, dejando consignadas las labores adelantadas, sin haber obtenido resultados en la ubicación del señor PEÑA BUITRAGO. El 21 de febrero de 2011, la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, a través de oficio No. 0650, compulsó copias para que se adelantara investigación por el delito de favorecimiento de fuga en contra de 3 servidores, incluido él. Al día siguiente, la oficina de asignaciones dio apertura a la investigación bajo radicado No. 2011-00302 por el delito de favorecimiento de fuga, siendo ingresado al SPOA como indiciado de ese delito, investigación que le correspondió a la Fiscalía 10 Seccional de esta ciudad.

El 13 de junio de 2013 fue citado a interrogatorio, diligencia a la que acudió con su abogado y expuso que nunca tuvo asignada la custodia del señor PEÑA BUITRAGO. EL 4 de diciembre de 2013, la Fiscalía Décima Seccional archivó la investigación que se adelantaba en su contra por cuanto pudo demostrar que no tuvo nada que ver con la fuga de la persona atrás mencionada, inclusive en el audio de la lectura de fallo en la que se ordenó la compulsa de copias, en ningún momento la Jueza mencionó su nombre y fue un error involuntario de la Secretaría del Despacho que al elaborar el oficio de compulsa de copias, relacionó su nombre.

Advierte que pese a que la investigación fue archivada en su favor, sigue en la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación en calidad de indiciado. Refiere que la anterior situación lo ha afectado porque ha solicitado ascensos de manera verbal pero han sido negados por la calidad de indiciado que presenta, además a su hijo de 21 años se le realizó un estudio de seguridad para ingresar a la institución, pero al revisar los antecedentes de los padres, le sigue figurando la anotación. Por los anteriores sucesos, el 5 de junio del año que avanza, envió una solicitud a la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, solicitando se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, eliminar la anotación donde figura como indiciado.

El 10 de junio del mismo año, recibió respuesta, en la que se manifiesta que no es posible acceder a lo pedido, toda vez que en el audio nunca se ordenó su investigación y fue un error involuntario haberlo relacionado. El 29 de julio de 2015, envió otra petición pero esta vez dirigida a la Fiscalía Décima Seccional. El 12 de agosto, recibió un oficio en el que se negaban sus pretensiones.

Con fundamento en lo expuesto, solicita amparar sus derechos fundamentales al buen nombre y la intimidad individual, para que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que realice las gestiones necesarias para que su nombre y documento de identidad desaparezcan del sistema SPOA. Asimismo, para que dicha entidad sea condenada en abstracto por los perjuicios ocasionados.

Anexó entre otros documentos, consulta en el SPOA del radicado 2011-00302, orden de archivo de investigación por conducta atípica, peticiones dirigidas a las entidades accionadas y sus respectivas respuestas. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar el inicio del trámite a las Fiscalías Décima y Séptima Seccional de Armenia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia.

En respuesta al empeño tutelar, el Fiscal 10 Seccional de Calarcá, informó que consultado en el sistema SPOA la radicación No. 2011-00302, no fue posible revisarla, lo que significa que no es un proceso que haya sido de conocimiento de ese despacho y al solicitar colaboración en la oficina de asignaciones, se encontró que esa investigación fue archivada por la Fiscalía Séptima Seccional.

Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito expuso que contestaron la solicitud del señor GARCÍA RINCÓN, en donde se le explicó que en la lectura del fallo no fue relacionado en ningún momento con la conducta de Favorecimiento de fuga, razón por la que la Fiscalía, quien era la encargada de adelantar la investigación, debió verificar lo realmente dispuesto en la audiencia y no limitarse a lo contenido en el acta, pues en ella pueden quedar inconsistencias.

Frente a la eliminación del nombre y anotación del accionante del sistema SPOA, estima que debe efectuarlo el ente acusador, quien tuvo a cargo la investigación, sobre todo porque se trató de un error en la persona a investigar. De otro lado, la Fiscal Séptima Seccional, explicó que asumió la investigación del proceso cuando se encontraba en la Fiscalía Décima Seccional, pero esta fue trasladada a la ciudad de Bogotá y se agregó la carga laboral con la de la Fiscalía Séptima Seccional, en la que pasó a ser titular.

Agregó que es cierto que dispuso el archivo parcial de la actuación respecto al señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN y que éste solicitó la eliminación de su nombre del sistema SPOA, habiendo emitido respuesta negativa. Precisó que el sistema SPOA por ser un sistema interno de información, no afecta el buen nombre del accionante al permanecer en él, toda vez que no constituye un sistema de antecedentes penales, además, en él se registra el nombre de infinidad de personas que no llegan a ser condenadas.

Arguyó que la entidad no tiene establecido un procedimiento para que cuando se archiven las actuaciones se eliminen los nombres de los indiciados, lo que se hace es el registro de las actuaciones, tal como aconteció en este evento donde se hizo el registro de archivo a favor del indiciado, para lo que allegó copia que sobre el particular figura en el SPOA.

Concluye manifestando que dio cumplimiento a la función constitucional y legalmente asignada que era adelantar la investigación sobre la existencia de unos hechos, adecuación típica y presuntos autores, sin haber afectado ningún derecho fundamental y por ello solicita negar el amparo deprecado por el demandante. Finalmente, la Directora Seccional de Fiscalías de esta ciudad, adujo que es cierto que la investigación en contra de HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN fue archivada y también que aún figura en el sistema SPOA, toda vez que este sistema fue creado por la ley 906 para registrar los diversos tipos de actuaciones que se realizan en un proceso penal, por lo tanto, tratándose de un sistema interno de información, no es posible eliminar los datos consignados, ya que está diseñado para el control de la gestión y atención de ciudadanos y al no ser una base de datos de consulta de antecedentes penales y/o judiciales, no vulnera los derechos invocados por el actor.

Indica que la anotación en el sistema SPOA nace de un deber constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación de adelantar las diligencias investigativas, motivada en este caso en concreto en una compulsa de copias que se justifican con el acta de la audiencia de lectura de fallo, suscrito por el secretario y el juez, que dan fe de que lo transcrito en ella se encuentra conforme a lo transcurrido en la audiencia, por ello, no pueden presumir que lo consignado nace de un error involuntario y lo procedente era dar inicio a la acción penal.

En ese sentido, estima que no se han vulnerado derechos fundamentales y no le asiste al accionado el derecho invocado, por cuanto actuaron conforme a lo ordenado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso particular, el señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN acude a este mecanismo constitucional en búsqueda de protección a su derecho fundamental al buen nombre e intimidad personal, los cuales a su parecer han sido desconocidos por la Fiscalía General de la Nación al mantenerlo como indiciado en la base de datos SPOA, pese a que la investigación que se adelantó en su contra fue un error y la actuación se encuentra archivada.

Pese a los derechos fundamentales invocados por el demandante, de acuerdo con la información aportada por éste y las respuestas emitidas por las entidades accionadas, considera oportuna esta Corporación hacer referencia también al derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y desarrollado en la ley estatutaria 1581 de 2012, como la garantía que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido de ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, íntimamente ligado con los mencionados por el señor GARCÍA RINCÓN. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-176-A de 2014 Magistrado Ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.” Lo anterior, resulta de gran importancia para resolver el caso objeto de estudio porque aduce el señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN que aparece en la base de datos del sistema penal acusatorio como indiciado de una conducta penal, cuando la investigación ya fue archivada, pero sobretodo, porque el inicio de la misma fue un error del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que incluyó su nombre en el oficio en el que ordenó investigar por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA a otras personas y la Fiscalía no rectificó esa información antes de abrir investigación en su contra.

Pues bien, dentro del contexto de la protección constitucional del habeas data, es preciso advertir que para que sea procedente su concesión a través de esta acción es requisito de procedibilidad que el interesado haya solicitado previamente a la entidad accionada la corrección, aclaración, supresión o modificación de la información. Sobre este tópico, en la sentencia T-358 del 2014, con ponencia del doctor Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional adujo: “2.6.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.

Al respecto, la Sentencia T-657 de 2005, especificó que “en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la central de riesgo”.

En el anterior sentido, no existe duda que el citado requisito se cumplió por el señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN, por cuanto requirió a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la supresión de la información que sobre él aparece reportada en el SPOA, sin haber logrado su objetivo. Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a determinar si la decisión de la Fiscalía General de la Nación de mantener la información en su base de datos acerca del señor GARCÍA RINCÓN vulnera o no algún derecho fundamental.

Como se precisó al inicio de la actuación, el señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN labora para el ente de persecución penal en calidad de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación y en cumplimiento de esa labor en la ciudad de Pereira se le asignó una misión, consistente en ubicar al señor RAÚL ADELMO PEÑA BUITRAGO para una audiencia de emplazamiento, sin que tuviera resultados positivos.

Extrañamente y por un error del Juzgado Cuarto Penal del Circuito terminó siendo investigado por la Fiscalía Décima Seccional, pues se relacionó en un oficio para que se investigara por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA cuando en la lectura del fallo no se había mencionado en la comisión de tal punible. La anterior situación solo fue corroborada por la fiscalía de conocimiento el 4 de diciembre de 2013, cuando verificó el audio de la audiencia de lectura del fallo y después de recibir en interrogatorio al señor GARCÍA RINCÓN. Por ello, dispuso el archivo de la actuación, haciendo las siguientes precisiones: “Es indudable que el funcionario del *C.T.I* HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN nunca fue custodio de RAÚL ADELMO PEÑA BUITRAGO, solo le correspondió el diligenciamiento de un apoyo técnico llegado a su sede en Pereira, para tratar de ubicarlo y por estos hechos rindió su respectivo informe, solo que la señora Juez Penal del Circuito de Conocimiento que ordenó la compulsa de copias, de manera involuntaria lo mencionó como una de las personas que debían ser investigadas por el favorecimiento de la fuga, quedando claro entonces que nada tuvo que ver con la custodia y/o traslado, lo que lo releva de cualquier juicio de reproche en su contra se pudiera dar por estos hechos, pues escuchado el audio de la audiencia donde se ordenaron compulsar copias, no se ve ninguna relación del señor García Rincón con los hechos objeto de investigación por las que se ordenó dicha compulsa de copias pues resulta evidente que en ningún momento el señor García Rincón tuvo relación con la custodia del fugado y por ende mal podría haberlo favorecido para tal acto pues la norma consagra el Favorecimiento a la Fuga es clara en exigir que el servidor público o el particular debe estar encargado de la custodia, vigilancia o conducción de un detenido, condiciones que brillan por su ausencia en las funciones atribuidas al señor García Rincón, situación que hace necesario desvincularlo de esta actuación, ordenando el archivo parcial de las diligencias por cuanto por el momento solo será a favor del precitado servidor” (Folio 14 y siguientes, orden de archivo).

Teniendo en cuenta el anterior panorama, además que el señor GARCÍA RINCÓN trabaja en la Fiscalía General de la Nación y que el mantenimiento de la información relativa a la investigación que se adelantó en su contra resulta perjudicial para su ascenso en la misma, incluso para el ingreso de su hijo a la institución, considera la Sala que la Fiscalía Seccional de Armenia vulnera sus derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre, el primero de ellos porque a pesar de que en efecto el inicio de la investigación en virtud de una compulsa de copias dispuesta por un juez de la república se hace en cumplimiento de su función constitucional y legal, también lo es proceder a rectificar sus actuaciones cuando incurrió en un error como en esta oportunidad, en la que se hubiera superado el yerro del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, verificando los fundamentos que éste tuvo en el fallo condenatorio para la compulsa de copias en contra del señor GARCÍA RINCÓN. El segundo, porque al hacer parte el señor GARCÍA RINCÓN de la Fiscalía General de la Nación, resulta de más relevancia verse involucrado en la comisión de una conducta penal, afectando no solo su buen nombre, sino la visión que ello genera frente al compromiso que tiene de su profesión y el cumplimiento de sus funciones laborales.

Dígase de esta manera que no resulta de ninguna manera aceptable la respuesta emitida por la Fiscal Séptima Seccional y la Directora Seccional de Fiscalías cuando afirman que no afectan ningún derecho fundamental al mantener la información de la investigación que se adelantó en contra de HECTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN porque no se trata de una base de datos de antecedentes penales, toda vez que no solo ese tipo de información es la protegida por la ley de habeas data, sino que es aplicable “a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada” como lo es la base de datos del Sistema Penal Acusatorio Oral.

Además, dentro de la regulación de la ley estatutaria del derecho fundamental de Habeas Data no se encuentra ninguna excepción que pueda aplicarse a la base de datos manejada por la Fiscalía General de la Nación, de manera que es su deber cumplir con los deberes consagrados en la misma, entre los que se encuentran “Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible” “Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada” y “Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento” (artículo 17, literales e, f y g de la ley 1581 de 2012) Conforme a lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN y se ordenará a la Fiscal Séptima Seccional y a la Directora Seccional de Fiscalías de Armenia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, eliminen la información que sobre HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN existe en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio, con relación a la investigación que por error se abrió en su contra por el punible de Favorecimiento de Fuga.

Respecto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia a pesar de haber incurrido en un error que generó la presente acción, no se dispondrá ninguna acción por cuanto no está en su poder la rectificación de los datos del señor GARCÍA RINCÓN en la base de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se desvinculará a la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales en disfavor del actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del señor HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Fiscal Séptima Seccional y a la Directora Seccional de Fiscalías de Armenia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, eliminen la información que sobre HÉCTOR ANTONIO GARCÍA RINCÓN existe en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio, con relación a la investigación que por error se abrió en su contra por el punible de Favorecimiento de Fuga.

TERCERO: Desvincular del presente trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, pues a pesar de haber incurrido en un error que generó la presente acción, no está en su poder la rectificación de los datos del señor GARCÍA RINCÓN en la base de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se desvinculará a la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales en disfavor del actor.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ