TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: FELIX CASAS CASAS ACCIONADA: CAFESALUD RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2015-00055-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 189 Armenia Quindío, noviembre cuatro (04) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia fechada el 15 de octubre de 2015, a través de la cual sancionó por desacato a la doctora SANDRA LILIANA BAENA, en su calidad de Directora Departamental de la EPS CAFESALUD, por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 25 de agosto de 2015, a favor del señor FELIX CASAS CASAS.
ANTECEDENTES La Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, falló el 25 de agosto de 2015, la acción de tutela promovida por el señor FELIX CASAS CASAS contra la EPS - CAFESALUD, ordenándole que autorizara y solicitara directamente la práctica de la cirugía, reemplazo total de cadera del accionante, la cual no podía exceder de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, así mismo, decretó que se le debía gestionar las citas con los médicos especialistas, garantizándole un tratamiento integral, en esta ciudad o en la ciudad que lo atendiera, sin desplazarle la carga al solicitante, con gastos de alojamiento, manutención y transporte entre ciudades, urbano y viceversa, junto con su acompañante.
Po último, estableció que se debía atender sin dilaciones o cargas administrativas, las ordenes de exámenes médicos, de laboratorio, radiografías, procedimientos médicos, valoraciones, cirugías y lo demás que requiriera el paciente para su pronta recuperación, aplicando el principio de continuidad. A pesar de la decisión emitida, el señor CASAS dio a conocer a través de memorial presentado el 14 de septiembre de 2015 que CAFESALUD no había dado cumplimiento al fallo, solicitando iniciar incidente de desacato contra la entidad.
Por lo anterior el juzgado requirió a la Administradora de Agencia EPS CAFESALUD para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela y dispuso librar oficio al superior jerárquico, doctor Mauricio Castro Forero, concediéndoles 1 día para que informaran el resultado de las gestiones adelantadas. El 28 de septiembre de 2015, a través del auto interlocutorio 1525 dio apertura al incidente de desacato, por persistir el incumplimiento por parte de la entidad, ordenando que las notificaciones del proceso se realizaran por medio más expedito y eficaz, por lo tanto, libró despacho comisorio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, para que notificaran personalmente del trámite que se desarrollaba.
La entidad accionada allegó respuesta el día 29 de septiembre, argumentando que había realizado aprobación de la cirugía REEMPLAZO TOTAL DE CADERA al señor CASAS CASAS, la cual se direccionó al Hospital San Juan de Dios desde el 24 de julio de 2015, sin embargo, manifestó que dicha entidad no ha programado fecha para la realización de la misma y la obligación recae solamente en la IPS.
Finalmente luego de agotar el trámite incidental en debida forma, sin que la entidad accionada diera cumplimiento al fallo, el despacho procedió a emitir la respectiva sanción. DECISIÓN CONSULTADA El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó a la doctora SANDRA LILIANA BAENA en su calidad de Directora Departamental de la EPS CAFESALUD con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En el evento que ocupa la atención de esta Corporación se observa que la EPSS CAFESALUD es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, ordenando a favor del señor FELIX CASAS CASAS la realización de la cirugía, REEMPLAZO TOTAL DE CADERA, sin embargo aunque se tiene respuesta por parte de la entidad donde se adjuntan la autorización No. 143147708 concediendo el servicio, encuentra la Sala que a la fecha no se le ha practicado la misma.
Frente al incumplimiento de una orden impartida en la sentencia de tutela, la Corte ha sostenido que: “De acuerdo con el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática del Estatuto Superior. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho”.
Recuérdese que una de las características básicas de la acción de tutela es la inmediatez, toda vez que el aludido mecanismo constitucional se ha implementado como remedio de aplicación urgente que se hace necesario administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de vulneración o amenaza. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada a la voluntad de un funcionario o a su arbitrio, como sucede en el presente caso, pues argumenta la entidad accionada que la IPS es la encargada de llevar a cabo el procedimiento que le fue ordenado al accionante, sin embargo, aclara esta Corporación que la EPS es quien debe velar por la salud de sus afiliados y garantizar el acceso a los servicios de manera completa.
Obsérvese, que la A Quo efectuó la comunicación de la apertura del incidente a la doctora SANDRA LILIAN BAENA como Directora Departamental de la EPS CAFESALUD y a su Superior Jerárquico, para que de manera inmediata la primera, informara sobre el cumplimento al fallo de tutela y pese a tener conocimiento del incidente iniciado en su contra, no cumplió la orden proferida en primera instancia bajo el argumento que le correspondía la práctica de la cirugía al Hospital San Juan de Dios, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela, toda vez que como argumenta el señor FELIX, desde hace dos años se le ha dado la misma respuesta y no se puede someter al señor CASAS a trámites dilatorios para la práctica del procedimiento que requiere, pues es una persona mayor que se encuentra en difíciles situaciones debido a la enfermedad que lo acongoja.
Si bien es cierto que la entidad accionada allegó varios oficios donde se evidenciaba la autorización de la cirugía al accionante, también lo es que pese a ello no se le ha permitido acceder a los servicios, pues no existe prueba alguna que demuestre que se le haya practicado la misma. La Corte Constitucional en sentencia T-459 del 16 de agosto de 2003, sobre el particular precisó: “El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para reestablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. ( )Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objetivo no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o la autoridad a la cual se dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.” En ese orden de ideas, la omisión en que se incurrió por parte de la entidad hace imperioso que en esta sede se confirme la sanción impuesta a la doctora SANDRA LILIANA BAENA como Directora Departamental de la EPS CAFESALUD, en la medida en que no ha dado cumplimiento a la orden impartida desde el 25 de agosto de 2015 a favor del señor FELIX CASAS CASAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión consultada, a través de la cual la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró incursa en desacato a la doctora SANDRA LILIANA BAENA como Directora Departamental de la EPS CAFESALUD con CINCO (5) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA