TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2015-00098-01 ACCIONANTE: FABIO CAGUA CASTELLANOS ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Acta No. 200 Armenia, Quindío, noviembre veinte (20) de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor FABIO CAGUA CASTELLANOS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad 14 de octubre del año en curso, a través de la cual no accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, información y acceso a los documentos públicos, por presunta vulneración de la Universidad del Quindío.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante, actuando como representante legal del Sindicato de Trabajadores de la parte administrativa, SINTRAADMINISTRATIVOS, presentó derecho de petición el 20 de agosto del año en curso ante la Jefe de Gestión Humana de la Universidad del Quindío, con el fin de obtener copia de las resoluciones emanadas de Rectoría durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo y el 13 de julio de 2015, relacionadas con traslados, encargos, ascensos, comisiones, provisionalidades, delegación de funciones, contratos OPS, entre otros.
La Jefe de Gestión Humana emitió respuesta el 2 de septiembre del mismo año, argumentando que no era posible proporcionar esa información toda vez que el numeral 3 del artículo 24 del CPACA prevé la reserva de documentos donde se involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en instituciones públicas o privadas, respuesta que califica fue de forma más no de fondo.
Aduce que la regla invocada no aplica para el caso de acceso de documentos públicos donde se hace referencia a derechos de carrera administrativa y principios como la transparencia y la publicidad que se le debe dar a la función pública de la Universidad. Explica que el interés de obtener los documentos es que se quiere determinar si se violentaron las normas de carrera administrativa contenidas en la ley 909 de 2004 y el Acuerdo No. 011 del 26 de agosto de 2013 y poder ejercer las acciones respectivas.
Con fundamento en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos fundamentales de petición, información y acceso a los documentos públicos, ordenándose a la entidad accionada que en el término de 48 horas expidan copia de las resoluciones solicitadas. Anexó como pruebas, copias de la petición presentada y la respectiva respuesta (folios 10 y 11).
Mediante auto del 30 de septiembre del 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad asumió el conocimiento de la acción constitucional y dispuso comunicar el inicio de la misma a la entidad accionada. En respuesta al empeño tutelar, la Jefe del Área de Gestión Humana, después de narrar el trámite de la solicitud presentada por el señor CAGUA CASTELLANOS, adujo que dieron aplicabilidad a la ley 1755 del año en curso, sustentando la negativa de la petición en dicha normatividad.
Agregó que SINTRAADMIN, no hizo uso del derecho que le cobija, esto es, el recurso de insistencia consagrado en el canon 26 del CPACA y de la ley 1755, por lo que no remitieron al Tribunal Administrativo los documentos pertinentes para que ellos decidieran si tienen el carácter de reserva o no. En consecuencia, adujo que no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante y además, éste tiene un mecanismo de defensa judicial y por ende, no es procedente la acción de amparo.
Por otra parte, el Rector de la Universidad del Quindío también ejerció el derecho de defensa y contradicción, señalando en términos similares a los de la Jefe del Área de Gestión Humana la improcedencia de la acción constitucional frente a los hechos expuestos por el señor CAGUA CASTELLANOS, por haber emitido una respuesta clara, de fondo y concreta a su petición y por contar con otros medios para controvertir la misma.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo denegó la solicitud de amparo elevada por el señor CAGUA CASTELLANOS, pues estimó que él cuenta con varios mecanismos jurídicos de defensa para la protección de sus derechos, como el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA y aunque se puede acudir a la acción de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, los argumentos del demandante no justifican un daño de tales características.
LA IMPUGNACIÓN El señor FABIO CAGUA CASTELLANOS alega que no es cierto como se asegura en primera instancia que el sindicato que él representa tenga un medio más eficaz que la tutela para incoar la protección de un derecho fundamental, por ello, solicita revocar la decisión y conceder el amparo deprecado, máxime cuando la decisión de primera instancia no se ajusta a la jurisprudencia sobre el tema, ya que la garantía desconocida es la de petición en la modalidad de expedición de copias de actos administrativos, los cuales no están sometidos a reserva alguna.
Agregó que los actos de nombramiento, traslado, encargo, ascenso, contrato o similar no contienen datos inherentes a la privacidad e intimidad de la persona designada. Por otra parte, precisa que si en gracia de discusión fuera acertada la decisión de primera instancia en cuanto a la calidad de reserva de un acto administrativo de nombramiento, la tutela se torna procedente por ser el medio más expedito.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto el señor FABIO CAGUA CASTELLANOS le atribuye a la entidad demandada, vulneración de los derechos fundamentales de petición, información y acceso a documentos públicos, pues aduce que se le negó la entrega de las resoluciones emitidas por la Rectoría de la Universidad del Quindío en el periodo comprendido entre el 1º de mayo y el 13 de julio del año en curso, alegándose la reserva de los mismos, cuando dicha figura no aplica para los escritos que requirió. De acuerdo con los argumentos presentados por el impugnante, considera la Sala pertinente hacer distinción entre dos situaciones que se pueden presentar cuando el peticionario requiere el acceso de un documento público, el primero de ellos, que la autoridad de respuesta a la solicitud y se niegue a entregar copia del documento argumentando que se trata de un instrumento reservado, caso en el que procede el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015.
En segundo lugar, cuando la entidad se abstiene de contestar en sentido negativo o positivo, situación ante la cual es procedente la acción de tutela. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-466 del dieciséis de junio 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.
En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.[7] La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.
De esa manera, “la acción de tutela será procedente para determinar si se vulneró el derecho al acceso a documentos públicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el acceso a la información las normas que le confieren el carácter de reservado a la misma. En efecto, si el no suministro de la información solicitada obedece a la reserva que la ampara, el mecanismo idóneo para controvertir la decisión de la entidad es el previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y no la acción de tutela.” En este caso particular, es evidente que razón le asiste al Juez de primera instancia, quien consideró que el señor FABIO CAGUA CASTELLANOS cuenta con un mecanismo judicial de defensa para reclamar lo pretendido en esta acción subsidiaria, estando acorde tal determinación a la jurisprudencia constitucional vigente, pues como se desprende de la anterior cita, no es cierto como lo asegura el demandante que se haya desconocido el precedente jurisprudencial, por el contrario, se está dando estricta aplicación en el entendido que el demandante cuenta con un mecanismo apropiado para hacer valor los derechos que reclama a través de esta acción. Dígase de igual manera, que el señor CAGUA CASTELLANOS conocía tal posibilidad, por cuanto en la respuesta brindada por la entidad accionada se le informó que “De insistir en su solicitud, se dará aplicación a lo traído en el artículo 26 INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA” y se transcribió la norma en cita, motivo por el cual no es aceptable su argumento según el cual el único mecanismo a que tiene alcance sea la acción de tutela.
Por otra parte, adujo el accionante que aunque ello fuera así, es decir, que cuenta con otros mecanismos, que la acción de amparo es procedente porque es el medio más eficaz para obtener la protección de sus derechos, máxime cuando es un hecho cierto que la congestión en la jurisdicción contenciosa administrativa es considerable. Dígase sobre el particular, que aunque es posible la intervención del juez constitucional en aquellos eventos en que existe otro medio de defensa judicial, no significa que proceda en todos los sucesos como al parecer lo entiende el impugnante, pues de ser así, se desplazarían todas las jurisdicciones ordinarias encargadas de resolver los conflictos de diferentes naturalezas ante la evidente congestión de la Rama Judicial.
Lo procedente en estos casos, es analizar si el accionante se encuentra en una situación que pueda generar un riesgo inminente o un perjuicio irremediable y de esa manera se puede proferir el amparo de manera transitoria. Sobre este tópico, también comparte la Sala la sentencia motivo de disenso, porque no se demostró que el señor FABIO CAGUA CASTELLANOS estuviera expuesto a una situación calamitosa que afectara alguno de sus derechos fundamentales y no pueda dar trámite al procedimiento de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Departamento.
Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan inferir a esta Sala que se deba acceder a la petición de amparo elevada por el señor FABIO CAGUA CASTELLANOS, en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 14 de octubre de 2015, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud del accionante, en contra de la Universidad del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 14 de octubre de 2015, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud del accionante, en contra de la Universidad del Quindío. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ