TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA DEMANDADOS: UNIDAD PARA REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2015-00089 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 200 Armenia, Quindío, noviembre veinte (20) de dos mil quince (2015) Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación, contra el fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, amparó el derecho fundamental de petición del señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA, inscrito en el registro único de víctimas recibió ayuda humanitaria en el año 2014. Después de haber transcurrido 3 meses solicitó la prórroga de la misma, la cual se le aprobó pero cuando fue girada la devolvieron porque no la reclamó, toda vez que no tenía conocimiento de ella, cuenta que eso ocurrió en dos ocasiones y la tercera ayuda se la enviaron a Armenia-Antioquia por lo que tampoco pudo acceder a ella.
De acuerdo con lo expuesto, se dirigió a las oficinas de la UAO a solicitar información sobre la ayuda humanitaria pero como le dijeron que tenía que seguir esperando, acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, quienes mediante oficio del 31 de julio del presente año, informaron su situación y solicitaron la devolución de la ayuda humanitaria y la programación del PARA.
Como no obtuvieron respuesta, realizaron un requerimiento el 28 de agosto del 2015, sin que a la fecha recibieran contestación. Conforme a lo referido, precisa que acude a la presente acción para que se ordene a la UARIV la priorización de su ayuda teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad. Anexó como pruebas copia de las peticiones presentadas.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, se dispuso mediante auto del 18 de septiembre del año en curso comunicar su inicio a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y oficiosamente se dispuso integrar el contradictorio con las entidades de orden nacional encargadas de coordinar la atención Integral de la Población Víctima de la Violencia. Las intervenciones de las entidades vinculadas se encaminaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva, reclamar la desvinculación del trámite y la negación del amparo.
Enfocando en su mayoría la responsabilidad que sobre la materia le asiste a la UARIV según lo preceptuado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes (fls 33 a 106). El Gerente de la Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia señaló que a nombre del accionante aparecen registros de pagos, el último del 27 de agosto del 2015, dos registros de giros devueltos y no aparecen pagos pendientes.
Anexó copia de los reportes del sistema para respaldar tal situación. La UARIV no controvirtió los hechos expuestos por el accionante, pues guardó silencio a sus manifestaciones. EL FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia, luego de evocar los lineamientos jurisprudenciales sobre la especial atención que ameritan las víctimas del desplazamiento forzado y las normas relativas al caso en debate, estimó que era procedente conceder el amparo tutelar respecto a la priorización de la devolución del giro por concepto de prórroga de ayuda humanitaria –auxilio de alojamiento- que fue consignado a nombre del señor MACHADO NOREÑA pero remitido a la municipalidad de Armenia- Antioquia y que a la fecha ya no se encuentra disponible para ser reclamado.
Igualmente amparó el derecho fundamental de petición y concedió el término de 48 horas para que la UARIV proceda a resolver la petición elevada por el accionante a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual solicitó hacer la devolución del giro a su nombre y la programación del PAARI. Igualmente, exhortó al demandante para acudir a las oficinas de la UARIV con el fin de iniciar la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctima, esté pendiente de los giros que se emiten a su nombre y requirió a las entidades que conforman el SNAIPD informen y asesoren al actor para que pueda acceder a los programas a que tiene beneficio.
LA IMPUGNACIÓN Los motivos de disenso se centran en que la representante del Departamento Nacional de Planeación no comparte el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, según el cual, las entidades que conforman el SNAIPD deben brindar al señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA información y asesoría necesaria para que pueda acceder a todos los programas a que tiene derecho, pues la entidad que ella representa, a pesar de ser parte del sistema, no es ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación dirigida a la población víctima, es un órgano técnico cuyo deber es realizar acción conjuntas con el objeto de definir estrategias de la Política de Gobierno Nacional, por lo tanto, no tiene bajo su responsabilidad entrega de ayudas, prorrogas, programas de vivienda, ni ningún otro.
CONSIDERACIONES DE La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.
En este evento, el señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA, quien se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas, acudió a la acción de tutela para que se dé solución a la petición enviada por la Defensoría del Pueblo en su nombre, a la Directora General de la Unidad de Reparación Integral a Víctimas, con el fin de que se le devuelva la ayuda humanitaria que se había girado en su favor pero que por falta de conocimiento fue devuelta por falta de cobro.
En efecto, el Juez de primera instancia accedió a su petición y dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, la UARIV diera respuesta de fondo y concreta a su solicitud y además, dispuso la priorización del giro. Aunque tal decisión no fue cuestionada, la representante de la Dirección Nacional de Planeación impugnó el fallo, toda vez que se dispuso a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brinden información y asesoría necesaria al accionante para que acceda a todos los programas a que tiene derecho.
Tal determinación es cuestionada, porque estima la representante de la entidad impugnante que como son un cuerpo técnico y no tienen injerencia en programas de vivienda, proyectos productivos, preparación por vía administrativa, ni ningún otro, su vinculación carece de sentido y resulta improcedente. Desde ya la Sala anuncia que no accederá a la petición de la impugnante, toda vez que como ella lo acepta, la entidad que representa hace parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con la ley 1448 de 2011, artículo 159 y siguientes, en la que se prevé su creación con el fin de que de manera conjunta formulen o ejecuten planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de que trata la citada ley.
De esa manera, si bien es cierto no todas las entidades tienen bajo su responsabilidad el registro único de víctimas, la entrega de ayudas humanitarias, prorrogas, programas de vivienda, proyectos productivos o reparación por vía administrativa, ello no significa que no tengan competencia o no puedan asesorar a las víctimas en materias que sean de su responsabilidad o indicarles de acuerdo a su función administrativa, los planes o diferentes programas a que pueden acceder en las demás entidades.
Reitérese entonces que no se encuentra una razón justificable cuando la representante de la Dirección Nacional de Planeación manifiesta que la tutela resulta improcedente frente a ellos porque no ha vulnerado ni amenazado con vulnerar derechos fundamentales del señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA, pues en ningún acápite de la providencia recurrida se hizo una afirmación en ese sentido, sino que lo que se pretendió por parte del fallador al disponer que todas las entidades que conforman el sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas brinden información y asesoría al demandante, es que éste cuente con todas las herramientas necesarias para superar la situación de violencia y desplazamiento que le ocurrió y no tenga que acudir reiteradamente a este tipo de mecanismos debido a la desinformación. Recuérdese que si el señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA y su núcleo familiar sufrieron situaciones de violencia dentro del conflicto armado, el Estado a través de todas sus entidades, entre ellas, el Departamento Nacional de Planeación, deben propender por trabajar de manera conjunta con el fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
Con fundamento en las anteriores manifestaciones, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 30 de septiembre del año en curso, a través del cual amparó los derechos fundamentales del señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 30 de septiembre del año en curso, a través del cual amparó los derechos fundamentales del señor DEOFRANKIN MACHADO NOREÑA. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍRE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ