TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: ARLEX MARIN PORTELA ACCIONADAS: COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2015-00097-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 191 Armenia Quindío, noviembre nueve (09) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor ARLEX MARIN PORTELA, contra el fallo proferido el 06 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó la tutela invocada frente a COLPENSIONES y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor ARLEX MARIN PORTELA actuando en causa propia, requirió el amparo de sus derechos fundamentales a salud, mínimo vital, vida digna e igualdad pues solicitó a Colpensiones la sustitución pensional a que tiene derecho por la muerte de su hermana y por la situación económica y de discapacidad en la que se encuentra, sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció en virtud del recurso de apelación en contra del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resolviendo asignar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 40% y por ende no le fue concedida la sustitución pensional.
El juez de primera instancia dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las entidades demandadas quienes respondieron en los siguientes términos: La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifiesta que tal como se demuestra en el dictamen la calificación se llevó a cabo con base en la historia clínica, valoración médica hecha al paciente, exámenes médicos aportados y el recurso de apelación lo que arrojó una Pérdida de Capacidad Laboral del 40.05 %, de esa forma se garantizó el derecho al debido proceso teniendo en cuenta el Decreto 1352 de 2013.
En consecuencia solicita se declare improcedente la tutela ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de manera oportuna y ajustada a derecho emitió el dictamen del señor Arlex Marín Portela sin vulneración de ningún derecho fundamental. Por su parte COLPENSIONES manifiesta que mediante la Resolución GNR 251488 de Octubre de 2013 se negó la petición de sustitución pensional del señor Marín Portela, posteriormente en la Resolución GNR 233112 de 20 de junio de 2014 se resolvió el recurso de reposición y en la VPB 11237 del 11 de febrero de 2015 se resolvió recurso de apelación. En ese caso si el accionante está en desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.
Solicita en consecuencia se declare improcedente el amparo tutelar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el A Quo, teniendo en cuenta la respuesta de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que en este caso el accionante tenía otros medios de defensa judicial, que la tutela solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por eso el presente caso no es susceptible de ser resuelto por el juez constitucional sino por la jurisdicción ordinaria, no observa vulneración a derechos fundamentales ni que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, tampoco concurre la exigencia de inmediatez ya que el deceso de la causante se generó en el año 2006 y la solicitud de reconocimiento pensional data del año 2013.
LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante que el juez no analizó de manera adecuada su situación, ya que no tuvo en cuenta su condición física y económica al momento de pedir la protección de los derechos fundamentales que considera le están vulnerando la entidades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela emerge a partir de la Constitución Política de 1991, como la vía judicial a través de la cual las personas que consideran vulnerados sus derechos fundamentales o en grave riesgo de serlo, garantizan el goce efectivo de los mismos y reprimen cualquier asomo de arbitrariedad por parte de las autoridades y excepcionalmente de los particulares.
Esta acción pública aunque constituye un trámite preferente y sumario ajeno a estrictos formalismos, se sujeta a ciertos criterios que condicionan su procedencia. Es así, que el artículo 86 de la Carta Política establece que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En ese sentido considera pertinente la Sala, abordar dos temáticas con respecto al caso bajo examen, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela contra Colpensiones y en segundo lugar su procedencia frente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Tal como aparece probado dentro del expediente, la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por el accionante data del año 2006, época del fallecimiento de su hermana. Como fue expresado por la accionada con ocasión del Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y se dispuso la entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las solicitudes pendientes de decisión. El 8 de octubre de 2013, COLPENSIONES expidió la resolución Nº GNR 251488 negando el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el peticionario no allegó la totalidad de los elementos de prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre ellos dictamen donde se determine la pérdida de la capacidad laboral con el cual se acredite su estado de invalidez y prueba de la dependencia económica que éste alegaba, contra esta decisión el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, la entidad confirma la decisión porque no se aportó el dictamen mencionado.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales la Corte en sentencia T-334 de 2011 ha establecido su carácter excepcional siguiendo las siguientes reglas: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” Observa la Sala que en este caso, COLPENSIONES, proporcionó al accionante un respuesta oportuna y de fondo, así mismo, éste tuvo la oportunidad de controvertirla interponiendo lo recursos que para el efecto la ley dispone, además el accionante aún cuenta con un mecanismo efectivo e idóneo para atacar la decisión pudiendo acudir a la jurisdicción ordinaria y en razón a que no alegó, ni de las pruebas allegadas puede establecerse, la existencia de un perjuicio irremediable, no considera la Sala procedente el amparo tutelar, máxime cuando la negativa de la entidad se da como consecuencia de que el interesado no probó los hechos que debía probar y la entidad por tanto se pronunció teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado por el accionante, que en este caso era insuficiente y por lo cual no existe un alto grado de certeza que lleve a pensar que el señor MARIN PORTELA cumpla los requisitos solicitados.
Con respecto a la procedencia de la acción en razón al Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 40.05 % y que confirmó así la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la Corporación tendrá en cuenta regla jurisprudencial contenida en la sentencia T-006 de 2013 relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra esta clase de dictámenes: La acción de tutela procede de forma excepcional contra los dictámenes proferidos por la Juntas de Calificación de Invalidez cuando: (i) el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; y (ii) procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, sea necesaria la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, en el evento que no exista indicio de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y la práctica del examen diagnóstico, no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una nueva revisión de la fecha de estructuración” Motivada en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, y teniendo en cuenta que el asunto sometido a estudio corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, como se advierte en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013:
ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. Esta Corporación en atención a las circunstancias particulares del señor MARIN PORTELA, no considera que ejercitar la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral no sea un medio idóneo y eficaz, dado que el accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, ni que se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
De igual manera de los argumentos y las pruebas aportadas por el accionante no se puede derivar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo para acceder a la protección de derechos fundamentales, no puede el juez de tutela, irrumpir en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales en este caso de la justicia ordinaria laboral.
Queda suficientemente claro que lo planteado por el accionante es una controversia en aspectos de fondo que no puede resolverse mediante un mecanismo que no sea el proceso ordinario a cargo de la jurisdicción mencionada, a través del agotamiento de las etapas probatorias y considerativas dispuestas en la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia proferida el 06 de octubre de 2015 a través de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por ARLEX MARIN PORTELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, adicionándola en el sentido que la tutela de igual manera es improcedente en relación con la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ