TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: ADRIANA MARIA URIBE MEJIA ACCIONADO: FONDO DE ADAPTACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00208-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 203 Armenia, Quindío, noviembre veinticinco (25) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJIA contra el Fondo de Adaptación, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfandi y el Municipio de Quimbaya, por presunta vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expuso la demandante que es damnificada de la ola invernal del fenómeno de la niña ocurrido en los años 2010-2011, por ello fue elegible para un proyecto de vivienda a cargo de Comfandi hace 4 años, sin que a la fecha se materialice la construcción de su vivienda. Asegura que el Fondo de Adaptación ha omitido dar respuestas claras a su problema de vivienda, siendo los responsables del desembolso del dinero para que Comfandi inicie la construcción en el municipio de Quimbaya.
Advierte que vive momentos de desesperación continua, pues vive de un subsidio de arrendamiento que no garantiza la integridad de su familia, toda vez que tampoco tiene trabajo. Con fundamento en lo expuesto, depreca que la acción sea fallada en contra del Fondo de Adaptación por omisión, por cuanto a la fecha no han aclarado la demora tramital en el proceso de construcción de su casa.
Anexó como prueba, documento de aceptación a título de donación una vivienda de interés prioritario en el proyecto Urbanización Ciudadela El Sueño. La acción fue remitida a esta corporación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya y se asumió el conocimiento a través de auto del 12 de noviembre del año en curso, mediante el cual se dispuso comunicar de la misma al Fondo de Adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Igualmente se dispuso vincular a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfandi y al municipio de Quimbaya. En respuesta al empeño tutelar, la delegada del Fondo de Adaptación inició su intervención explicando el objetivo y finalidad del fondo, consistente en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña. Respecto al caso en concreto, indicó que verificada la base de datos encontró que la accionante se encuentra reportada como jefe de hogar con identificación del bien afectado 50092, ubicado en el municipio de Quimbaya.
Indicó que de acuerdo al reporte del operador zonal Comfandi, por parte del municipio de Quimbaya se expidió el 16 de diciembre de 2014 la licencia de construcción No. 84 por medio de la cual se concedió la aprobación en términos de referencia la modalidad de obra civil para ejecutar 40 viviendas, por ello se procedió a realizar ajustes en cuanto a actualización de norma de estudios de suelos, diseños estructurales, hidrosanitario y eléctricos, pero a la fecha existen observaciones pendientes de subsanar referente a diseños de vías y servicios públicos y en el diseño de la vivienda respecto de las redes eléctricas y comunicaciones.
Asimismo se detectó una omisión en la cadena registral que ocasionaba dudas en las áreas de cesión, lo que generó un ajuste que se realizó con el acompañamiento de todas las instituciones que participan en el proceso el 2 de julio de este año. Según los compromisos adquiridos, se subsanaron las licencias de construcción y urbanismo el 24 de julio y 31 de agosto.
Por último, se precisó que a la fecha por trámites que deben surtirse y cambian lo estipulado inicialmente en los contratos, deben ejecutarse unas modificaciones previamente por lo que se suspendieron las actividades de obra, hasta que se haga efectivo el desembolso de los recursos económicos al oferente para que pueda iniciar la obra. De acuerdo con lo expuesto, arguyó que la atención de la accionante y su núcleo familiar se encuentra en curso y se surtirá conforme a los plazos y procedimientos establecidos, resaltando que COMFANDI, está realizando todas las acciones pertinentes para otorgar solución de vivienda a la accionante y en caso de no poder desarrollar el proyecto se ofrecerá una nueva alternativa de vivienda, toda vez que la fase de atención que a ellos les corresponde, no son inmediatas sino de largo plazo, en tanto suponen la implementación de medidas definitivas y no de emergencia o provisionales.
Por su parte, el Alcalde encargado del municipio de Quimbaya informó que la accionante realizó el registro para los damnificados de la ola invernal en el año 2010-2011. Advirtió que aunque son 28 los damnificados en esa zona que están siendo socorridos con subsidio de arrendamiento, la señora URIBE MEJÍA no está incluida en ellos, sino únicamente es beneficiaria en el proceso de reubicación ya que su vivienda no tuvo que ser evacuada, además, no fue entregada al municipio como requisito indispensable del proceso de reubicación y vive en otro sector de Quimbaya, sin que a la fecha hubiera reportado inconvenientes para cancelar el arrendamiento, situación que pretende ahora sea asumida por el ente territorial.
Finalmente, añadió, que vendieron unos lotes a COMFANDI para adelantar la construcción, siendo ellos los encargados de dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante. En último lugar, el representante legal de la caja de compensación familiar COMFANDI, expuso en términos generales los mismos presupuestos explicados por el Delegado del Fondo de Adaptación acerca de los trámites e inconvenientes que ha tenido la obra, agregando que el derecho a la vivienda digna, está contemplado dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, es decir, de segunda generación que no son fundamentales y como tal no merecen la protección por medio de la acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En esta oportunidad, la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJÍA le atribuye al Fondo de Adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna, por cuanto hace 3 años fue elegible en un proyecto de vivienda por haber sido víctima de la ola invernal de los años 2010-2011 y a la fecha no se ha desarrollado el mismo.
Se advierte del contenido probatorio obrante en la actuación que efectivamente la señora URIBE MEJÍA fue una de las damnificadas de la ola invernal que azotó al país en los años 201-2011, tal como lo corroboró la delegada del fondo de ADAPACIÓN, quien dio a conocer la identificación de su registro No. 155991. Asimismo, se cuenta con el documento denominado “Documento de Entendimiento” de conformidad con el cual, a la demandante que ella y su grupo familiar, conformado por NAZARIO ANTONIO BEDOYA GIRALDO, DANIELA ARANGO URIBE y ANGELLO BEDOYA URIBE, aceptan el título de donación de una vivienda de interés prioritario en el proyecto Urbanización Ciudadela El Sueño, ubicado en los lotes 7 y 8 en el municipio de Quimbaya-Quindío (folio 3).
Pues bien, como quiera que en esta oportunidad el derecho fundamental invocado por la accionante es la vivienda digna y el representante de COMFANDI se opone a la procedencia de su pretensión por este medio al precisar que no se trata de un derecho fundamental, debe traerse a colación la posición que frente a este tema ha sentado la Corte Constitucional.
En sentencia T-314 de 2012, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la máxima guardiana de la constitución precisó: “Ahora bien, más recientemente dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio más por el cual la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de un mecanismo como la acción de tutela.
Se trata de su concepción como derechos fundamentales de forma autónoma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el carácter programático de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogación presupuestaria no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental: “Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.
Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.[9] En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente.
Así por ejemplo, en el caso paradigmático del derecho a la salud, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales.” Como se deduce del anterior aparte jurisprudencial, no es aceptable la tesis del representante del legal de COMFANDI cuando afirma que la presente acción es improcedente de tajo porque la garantía reclamada por la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJÍA no está dentro de un específico capítulo de la carta constitucional.
Es claro que cuando el derecho reclamado por el demandante está íntimamente ligado a la posibilidad de tener una vida digna, o se le va a causar un perjuicio irremediable, la tutela se torna el medio más eficaz para proteger sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, en cada caso concreto el juez constitucional tiene la tarea de analizar las circunstancias que rodean los supuestos alegados por el accionante para determinar si es procedente o no el amparo.
Así las cosas, se tiene que en este evento la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJÍA debido a su condición de damnificada de una ola invernal, fue elegible para un proyecto de vivienda en el municipio de Quimbaya desde el año 2013, sin embargo, el mismo no ha sido construido en la actualidad. Frente a este tema puntal, precisó la entidad accionada y las vinculadas, que se han estado adelantando todas las gestiones necesarias para empezar a construir el proyecto pero se han presentado algunos inconvenientes, como con la cadena registral del predio y el diseño de la vivienda respecto de las redes eléctricas y comunicaciones, entre otras, que han generado la demora en la obra.
No obstante, se encuentran solucionando esas fallas para dar continuidad a la misma. Además, asegura el Fondo de Adaptación, que de no poder desarrollar el proyecto se ofrecerá una nueva alternativa de vivienda, toda vez que la fase de atención que a ellos les corresponde, no son inmediatas sino de largo plazo, en tanto suponen la implementación de medidas definitivas y no de emergencia o provisionales.
Como se ha precisado en varias oportunidades, la señora URIBE MEJÍA perdió su vivienda hace varios años y por ello se vio beneficiada del proyecto de vivienda, no obstante, el lapso que ha transcurrido desde aquella época no ha sido desprotegida por el Estado, pues como ella misma lo afirma tiene subsidio de arrendamiento que le permite tener un lugar digno para vivir.
Si bien es cierto no se puede asemejar una vivienda propia a un lugar arrendado, no por las condiciones mismas del sitio, sino por la tener la tranquilidad de tener un lugar propio, lo cierto es que la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJÍA ha recibido apoyo del Estado frente a la calamidad que sufrió y en la actualidad no presenta unas condiciones que permitan deducir que se ocasionará en su contra un perjuicio irremediable, como que la vivienda que actualmente habita no es reprochada en ningún momento, de lo que se deduce que cuenta con un lugar habitable en cuanto a cuestiones de salud y seguridad.
La Corte Constitucional, en sentencia T-683 de 2012, sostuvo sobre el particular: “6.2. Esta corporación en aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna, en especial frente a situaciones en las cuales la misma amenaza ruina, ya sea por culpa de un suceso natural o por una acción u omisión de la administración pública o de un particular.
Se ha señalado que se protege especialmente a aquellos grupos familiares que habitan una casa en peligro de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, como niños, adultos mayores o personas con discapacidad. De la misma manera la Corte ha dispuesto la protección del derecho a la vivienda digna cuando la persona atraviesa especiales situaciones de disminución por razones de salud, contingencias familiares o sociales, surgidas por calamidades naturales, precariedad económica o de índole similar, que llegan a restringir grave y permanentemente el goce efectivo de ese derecho fundamental: “El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia….” Se itera entonces que no encuentra la Colegiatura circunstancias que ameriten la emisión de una orden constitucional en aras de salvaguardar el derecho fundamental invocado por la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJÍA, toda vez que si bien no se ha llevado a cabo la construcción de la vivienda prometida, el Estado a través de sus diferentes entes, ha propendido porque cuente con un lugar seguro para habitar, mientras se soluciona de manera definitiva su problema de vivienda En ese orden de ideas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJÍA en contra del Fondo de Adaptación, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfandi y el Municipio de Quimbaya, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por la señora ADRIANA MARÍA URIBE MEJÍA en contra del Fondo de Adaptación, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfandi y el Municipio de Quimbaya, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ