Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2014-00263

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-03

NULIDAD/COSA JUZGADA/CONCURSO/Excepciones al principio non bis in ídem-criterio jurisprudencial. “No se configura un desconocimiento de la figura de la cosa juzgada, en la medida que a pesar de que se trata de unos mismos hechos, son delitos diferentes que protegen bienes jurídicos disímiles, de una parte la fe pública y de otra la recta y eficaz impartición de justicia. “No es correcta la afirmación del recurrente cuando manifiesta que al tratarse de un olvido del ente acusador, la solución es la aplicación de la cosa juzgada, pues cuando se trata de concurso de conductas punibles como ocurre en este evento, es posible que su investigación se lleve de manera separada, como sucede cuando se le atribuyen varios delitos a una persona y éste acepta cargos por uno de ellos, rompiéndose la unidad procesal y continuándose de manera independiente las actuaciones, sin que ello signifique una punibilidad mayor en detrimento del procesado, pues de acuerdo al canon 460 del código adjetivo que trata la acumulación jurídica de penas, “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”. “En el mismo sentido, el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, prevé que a pesar de que se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, la ruptura de la unidad no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales, lo que no ocurre en este evento, por cuanto como ya se explicó, al tratarse de un concurso de delitos que afectan diversos bienes jurídicos no puede hablarse de desconocimiento al non bis in ídem y el recurrente no fundamentó otras violaciones que justifiquen su pedimento.

CITAS: Casación penal, sentencia SP3240-2015 del 18 de marzo de 2015, radicación 36.828 con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA ACUSADO: EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL OFENDIDO: EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA RADICACIÓN: 63-130-60-00081-2014-00263 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 184 Armenia Quindío, octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015) Lectura de Decisión: Armenia, noviembre tres (03) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia del 16 de septiembre del año en curso, a través del cual no accedió a declarar la nulidad de la actuación deprecada por la defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Dio origen a la actuación, una compulsa de copias emitidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, para que se investigaran unos hechos ocurridos el 9 de junio de 2011 en la Notaría Segunda del Circuito de Calarcá, en la que el señor EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL presentó un poder otorgado por su cónyuge en el que lo facultaba para levantar el patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-23346, lo que permitió que mediante escritura 1122 del 9 de junio de 2011 se hipotecara el mencionado inmueble.

Se acusa al señor EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL de haber inducido en error a la persona que elaboró la escritura pública del gravamen, al notario que la suscribió y a los funcionarios de la oficina de registros de instrumentos públicos que realizaron las anotaciones 10 y 11 en el certificado de tradición, toda vez que el poder presentado era falso.

Por los hechos expuestos, el 10 de marzo del año en curso, se formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de control de Garantías de Calarcá Quindío en contra del señor REYES CAÑAVERAL por el punible de fraude procesal. En el mismo sentido se presentó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, quien se declaró impedido por haber conocido con anterioridad del mismo caso, siendo él quien compulsó copias para que se adelantara la investigación. Por lo expuesto, se le asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, quien el 16 de septiembre del año en curso dio trámite a la audiencia de acusación en la que se presentó el recurso que es objeto de conocimiento en esta oportunidad.

PETICIÓN DE NULIDAD Precisó el representante del imputado que la cosa juzgada hace parte del derecho al debido proceso y en este caso, se trata de los mismos hechos por los cuales se investigó a su representado con anterioridad, por ende, deprecó la nulidad desde todos aquellos actos de parte, como la radicación del escrito de acusación para que se presente preclusión. Sostuvo que para que se trate de cosa juzgada, se deben presentar los mismos sujetos, objetos y causa, aludiendo que cada uno de ellos se cumple a cabalidad en este evento, pues el incriminado es el mismo en la presente actuación y en la que se adelantó ante el Juzgado Único Penal del Circuito, el segundo, esto es el objeto, porque se trata de los mismos hechos objeto de imputación, así se trate de un nombre diferente y el tercero, la identidad de la causa, significa que la génesis sea la misma.

En ese orden de ideas, precisó que se consolida la causal de nulidad del artículo 457 del Código Adjetivo y solicita sea declarada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia precisó que las actuaciones de la Fiscalía están prevalidas de un derecho preferencial y es a ella quien le corresponde demostrar lo que alega. No obstante lo anterior, como se permite solicitar nulidades, deben acreditarse dos aspectos, primero, que se vulneren derechos fundamentales o se desborde las facultades de la administración de justicia y segundo, que tenga fundamentos fuertes que soporten esa solicitud.

En el caso que nos atañe, refirió que el problema jurídico se centra en determinar si al señor EDIER JULIO REYES CAÑAVERAL se le podía investigar por falsedad en documento como ocurrió y ahora por fraude procesal, partiendo del principio de que la relación fáctica es la misma, esto es, que para obtener un provecho falsificó un documento pero además con ello indujo en error al notario y al registrador de instrumentos.

Para dar solución al anterior planteamiento recordó que el Fraude procesal es una conducta autónoma y que llegar a pensarse que no puede investigar por este delito, el cual no fue atribuido ni sancionado por el juez anterior, sería desconocer la figura de concurso de conductas punibles, contenido en el art. 31 del código penal. Indicó que es viable que las conductas punibles que se encuentran bajo la figura de concurso se puedan investigar en un solo proceso, o en diferentes, tanto así que al acumular las penas, se pueden sumar las cometidas por un mismo hecho.

Por tal razón, concluyó que en este evento, el objeto no es el mismo del primero, toda vez que el que ya fue fallado tuvo que ver con la falsificación de un poder que llevó a la suscripción de una escritura y el segundo es diferente, se trata de haber inducido en error al notario y al registrador de instrumentos públicos, regulado de manera específica en el código penal.

En consecuencia, no decretó la nulidad de la actuación. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Reyes Cañaveral manifestó que no desconoce que existe el concurso de delitos, pero desde el punto de vista constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aunque sea con una denominación jurídica diferente.

Señala que la expresión hecho debe entenderse como conducta humana y no punible y advierte que revisando la sentencia ya emitida en contra de su representado los hechos fueron la falsificación de un poder, que para lograr atribuírsele tuvo que ser usado y lo hizo cuando se levantaron las escrituras, con la triple finalidad de levantar el patrimonio de familia, la afectación de vivienda familiar e hipotecar su 50% del inmueble y ese acto lo calificó el fiscal como un delito complejo, es una falsedad en documento privado.

Refiere que la situación es idéntica, y al escuchar la disertación del fiscal se precisa que con un solo comportamiento fueron varios los delitos que se cometieron, pero ese comportamiento humano ya fue objeto de sentencia, los hechos comprendieron todo el enjuiciamiento y hubo una equivocación cuando la fiscalía acusó por solo un delito.

De acuerdo con las anteriores manifestaciones, solicita que se revoque la decisión y se decrete la nulidad con posterioridad a la formulación de imputación, es decir, que en lugar de que se presente el escrito de acusación sea el de preclusión. NO RECURRENTE El representante de la Fiscalía solicitó dejar incólume la decisión del A Quo, pues fue preciso en manifestar que al señor REYES CAÑAVERAL se le condenó en decisión del 6 de marzo de 2014 por falsedad de documento privado y allí se dispuso compulsar copias porque quedaron por fuera otros delitos y en cumplimiento de eso y adelantada la investigación, formuló imputación de cargos por un delito que quedó por fuera, fraude procesal, al utilizar ese documento falso para acudir a la Notaria 2, levantar la afectación de patrimonio familiar y seguidamente constituir una hipoteca, esa escritura fue registrada en Instrumentos Públicos a través de las anotaciones 10, 11 y 12 en esa matricula 282023346, quiere decir esto que con el comportamiento del acusado se afectaron varios bienes jurídicos.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si se presenta la figura de la cosa juzgada respecto de los hechos sobre los que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, emitió sentencia en contra del señor EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL por el delito de falsedad en documento y en consecuencia, no se puede adelantar la presente actuación. No existe controversia alguna en que los sucesos por los cuales se condenó al señor REYES CAÑAVERAL y los que suscitaron la presente actuación tuvieron un mismo origen y consistió en la falsificación de un poder para levantar unas medidas sobre un inmueble de su propiedad y de su cónyuge, respecto del cual logró constituir una hipoteca.

En el primer proceso se acusó por falsedad en documento y se compulsaron copias por el fallador por considerar que se habían cometido más delitos, razón por la que en esta oportunidad se acusó por fraude procesal. La constitución Política de Colombia, prevé en su artículo 29 el debido proceso como derecho fundamental, el cual desarrolla de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Negrillas de la Sala). En igual sentido, los artículos 8 de la ley 599 de 2000 y 21 de la ley 906 de 2004, contemplaron tal prohibición, señalando que a nadie se le puede imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en instrumentos públicos internaciones.

Dígase entonces que es cierto que ningún individuo puede ser investigado dos veces por una misma conducta y ello porque al haberse adelantado un proceso provisto de legalidad y de todas las garantías necesarias, termina en una decisión de carácter definitivo. Tiénese que la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, cumple un papel fundamental frente al sujeto de la acción penal quien tendrá la tranquilidad de que no se le abrirán indefinidas actuaciones por una misma acción, pues con ella se extingue el ejercicio de la acción penal frente a los mismos hechos y pretensiones.

No obstante lo expuesto, jurisprudencial y legalmente se han permitido algunas excepciones al principio de non bis in ídem, que fueron explicadas en la sentencia SP3240-2015 del 18 de marzo de 2015, radicación 36.828 con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera, de la siguiente manera: “1.2.4. Ahora, es necesario puntualizar, que dichos postulados, no son absolutos.

En efecto, admiten excepciones o restricciones, que, de cualquier manera, están sometidas a ciertos ritos legales, pues, no se entendería que, en un Estado de derecho, garante del proceso como es debido y de la seguridad jurídica, una sentencia o providencia con igual alcance definitorio pudiera ser ignorada de tajo o de forma automática, sin ninguna clase de limitación. Es así que, la ley penal y la jurisprudencia constitucional y ordinaria han admitido, por lo menos, cuatro eventos en los que es posible flexibilizar la res iudicata, para garantizar, en esencia, la protección de valores superiores como la justicia material, los derechos de las víctimas, la soberanía como bien jurídico estatal superior y la efectividad de los derechos y deberes del Estado. 1.2.4.1.

El primero, y más importante, corresponde a la acción de revisión, la cual autoriza rescindir los efectos de las sentencias ejecutoriadas por las taxativas causales y motivos expresados en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –actual 192 de la Ley 906 de 2004-. … 1.2.4.2. El segundo de los supuestos que admite la atenuación del principio non bis in idem es el relativo al efecto de las decisiones proferidas por autoridades judiciales en el exterior, de tal manera que, es posible volver a perseguir hechos juzgados en otras latitudes que puedan ser alcanzados por nuestra jurisdicción, para la protección de la seguridad y existencia del Estado colombiano, el régimen constitucional y el orden económico social, de acuerdo con el principio de extraterritorialidad por extensión, verbi gratia, cuando el punible se ejecute a bordo de una nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional, o de cualquier nave o aeronave nacional en alta mar o sea cometido en el extranjero por persona que esté al servicio del Estado colombiano y goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional (CC C-264 de 1995, CC C-551 de 2001, CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 32.138). 1.2.4.3.

Un tercer criterio de limitación de la cosa juzgada y el non bis in idem, admitido por la ley y la jurisprudencia, es la persecución de una misma conducta por autoridades estatales del ámbito penal y de naturaleza sancionatoria diversa, como por ejemplo, de carácter disciplinario, administrativo o fiscal. Al respecto, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que «es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho;

(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.» (CC C-632 de 2011). 1.2.4.4. Finalmente, de similar forma, el concurso real o material –no aparente- de tipos, también descarta la violación del principio non bis in idem, partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados, como ocurre, verbi gratia, con la falsedad en documento público o privado y el fraude procesal o el enriquecimiento ilícito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014)”.

Con fundamento en lo expuesto, puede advertirse sin lugar a dudas que le asistió razón al A Quo cuando consideró que es posible continuar con el proceso penal por el delito de fraude procesal respecto del cual presentó la Fiscalía General de la Nación escrito de acusación en contra del señor EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL, toda vez que no se configura un desconocimiento de la figura de la cosa juzgada, en la medida que a pesar de que se trata de unos mismos hechos, son delitos diferentes que protegen bienes jurídicos disímiles, de una parte la fe pública y de otra la recta y eficaz impartición de justicia. No es correcta la afirmación del recurrente cuando manifiesta que al tratarse de un olvido del ente acusador, la solución es la aplicación de la cosa juzgada, pues cuando se trata de concurso de conductas punibles como ocurre en este evento, es posible que su investigación se lleve de manera separada, como sucede cuando se le atribuyen varios delitos a una persona y éste acepta cargos por uno de ellos, rompiéndose la unidad procesal y continuándose de manera independiente las actuaciones, sin que ello signifique una punibilidad mayor en detrimento del procesado, pues de acuerdo al canon 460 del código adjetivo que trata la acumulación jurídica de penas, “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”. En el mismo sentido, el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, prevé que a pesar de que se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, la ruptura de la unidad no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales, lo que no ocurre en este evento, por cuanto como ya se explicó, al tratarse de un concurso de delitos que afectan diversos bienes jurídicos no puede hablarse de desconocimiento al non bis in ídem y el recurrente no fundamentó otras violaciones que justifiquen su pedimento.

En ese orden de ideas, no se accederá a la petición del defensor del señor REYES CAÑAVERAL como quiera que no se configura ninguna de las causales de nulidad por él propuestas y además, porque su petición de retrotraer la actuación no desde la formulación de imputación, sino de actos de parte como la presentación del escrito de acusación, es una injerencia injustificada en la titularidad de la acción penal que está en cabeza de la Fiscalía y por ello, es quien decide si presenta acusación o solicita preclusión de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia el 16 de septiembre del año en curso, a través del cual no accedió a decretar la nulidad propuesta por el defensor del señor EIDER JULIO REYES CAÑAVERAL en el proceso que se adelanta por el delito de FRAUDE PROCESAL.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ