Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-520-31-04-004-2005-00110

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-11-12

PRISIÓN DOMICILIARIA/Condenado hace parte del grupo familiar de la víctima-garantía de indemnización-requisitos del art. 38 G del C.P. deben ser acreditados por el interesado y no por el juez. “Se advierte que aunque en primera instancia se citó una decisión proferida con anterioridad por esta Sala (radicado 2005-00033 del 14 de noviembre de 2014) para tomar la citada determinación, en la que se indicó que “como el señor Humberto Alejandro Castro Cardona fue condenado por el delito de Homicidio agravado y la víctima fue su progenitora, no se requiere de mayor análisis para concluir que aquél no puede resultar beneficiado con la prisión domiciliaria que en esta ocasión solicita”, esta colegiatura retoma su criterio, para precisar que no basta con verificar el parentesco que ostentaba el condenado respecto de su víctima para la época de los hechos, sino que lo que debe confrontarse es si el beneficio de prisión domiciliaria que depreca en esta oportunidad se cumplirá en la residencia del grupo familiar de la víctima.

“Lo anterior, porque valorar la excepción descrita de una manera diferente, conllevaría a extender la prohibición a un supuesto no contemplado en la norma como que se impediría su concesión en aquellos delitos que hayan sido cometidos en detrimento de algún familiar ya sea por grado de consanguinidad o afinidad y ello no fue lo que estipuló la norma.

Téngase en cuenta que la disposición comienza señalando el lugar donde se cumplirá la ejecución de la pena privativa de la libertad. “De acuerdo con lo expuesto, no existe duda que la excepción descrita no es aplicable en esta oportunidad porque el condenado no pretende cumplir la prisión domiciliaria donde vive el grupo familiar de la víctima, razón por la que al no encontrarse el delito de homicidio excluido del beneficio, no puede negarse por este supuesto.

“No obstante lo expuesto, es claro que en esta caso no se acredita el requisito contemplado en el numeral 4 del canon 38B del código penal, relacionado con garantizar mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito pues aunque… alude a su imposibilidad económica de hacerlo, no existe prueba alguna que permita acreditar tal situación y en consecuencia, no cuenta la Sala con argumentos suficientes para determinar la insolvencia del procesado.

“Dígase sobre este particular, que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G del Código Penal, que a su vez remite a los numerales 3 y 4 del canon 38 B de la misma normativa, deben ser acreditados por el interesado y no por el juez quien se encarga de verificar ese cumplimiento. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 76-520-31-04-004-2005-00110 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CONDENADO: JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 194 Armenia Quindío, noviembre doce (12) de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, el 22 de septiembre del año en curso, a través de la cual no aprobó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal.

DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló la A Quo que pese a que el señor PARRA SÁNCHEZ ha estado privado de la libertad más de la mitad de la pena impuesta cumpliendo el requisito objetivo fijado por el artículo 38G del Código Adjetivo, ocurre una circunstancia que impide la concesión del beneficio, toda vez que como lo prohíbe tal disposición, no puede concederse cuando la víctima del delito pertenecía al núcleo familiar del condenado y en este caso el homicidio se perpetró en contra de su compañera permanente.

Citó para respaldar su posición auto del 14 de noviembre de 2014, proferido por esta Sala dentro del radicado 2005-00033, con ponencia del Doctor Jhon Jairo Cardona Castaño. Agregó la jueza que tampoco se cumplió con la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, pues el señor PARRA SÁNCHEZ fue condenado a pagar 440 salarios mínimos en favor de sus hijos, padre y hermanos y obra a folio 240 del cuaderno 7, escrito presentado por uno de los beneficiarios de la indemnización en el que reclama se abstenga el despacho de otorgar subrogados al condenado porque no se ha generado el pago.

Sobre este mismo tópico, indicó que aunque en la actuación se demostró que el condenado no posee bienes o rentas que permitan cancelar el dinero, no puede eximirse del pago de la obligación toda vez que la familia está compuesta por dos hijos, padre y hermanos, quienes perdieron a su familiar y el procesado nunca ha propuesto algún acuerdo para compensar los daños.

Con fundamento en lo expuesto, negó el beneficio deprecado por el señor JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ. LA IMPUGNACIÓN Precisa el recurrente que no comparte los argumentos expuestos por la A Quo para negar el beneficio sustitutivo de prisión, toda vez que el análisis de la prohibición de pertenecer al grupo familiar de la víctima debe hacerse con el lugar en el que se cumplirá el mecanismo deprecado y en este caso no estará cerca del núcleo familiar de la víctima pues los hechos ocurrieron en Pradera-Valle y él tiene su arraigo familiar en este departamento, tal como se desprende de los 63 permisos de 72 horas que ha disfrutado con responsabilidad.

Con relación a la garantía mediante caución del cumplimiento de las obligaciones de reparación, manifiesta que autoriza la verificación en las diferentes bases de datos del territorio nacional para que se constante su insolvencia económica. Respecto a los demás requisitos, asegura que cumple el tiempo de privación de la libertad requerido y tiene arraigo social y familiar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El condenado JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ controvierte el auto interlocutorio de primera instancia pues no comparte los fundamentos de la A Quo para negarle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del código penal, en tanto pertenece al grupo familiar de la víctima y en consecuencia, por expresa prohibición legal no puede concedérsele.

Igualmente porque no ha sufragado la indemnización impuesta en la sentencia de condena. El artículo 38G, adicionado por la ley 1709 al Código Penal, establece sobre la prisión domiciliaria lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.” No existe controversia en este evento sobre el cumplimiento del presupuesto objetivo, el que satisface a cabalidad PARRA SÁNCHEZ con el tiempo que lleva privado de la libertad y las redenciones de pena a las cuales se ha hecho acreedor.

Tampoco, sobre el numeral 3 del canon 38B del código penal, en tanto se acreditó el arraigo familiar y social del condenado quien goza del permiso de 72 horas desde el 28 de abril de 2011, sin que hubiera presentado inconveniente alguno. Igualmente el delito no se encuentra excluido de este beneficio. La discrepancia se centra entonces en que la A Quo consideró que como el delito por el cual se encuentra privado de la libertad fue cometido en contra de su compañera permanente, se configura la excepción prevista en el canon descrito, toda vez que el condenado hace parte del grupo familiar de la víctima.

Se advierte que aunque en primera instancia se citó una decisión proferida con anterioridad por esta Sala (radicado 2005-00033 del 14 de noviembre de 2014) para tomar la citada determinación, en la que se indicó que “como el señor Humberto Alejandro Castro Cardona fue condenado por el delito de Homicidio agravado y la víctima fue su progenitora, no se requiere de mayor análisis para concluir que aquél no puede resultar beneficiado con la prisión domiciliaria que en esta ocasión solicita”, esta colegiatura retoma su criterio, para precisar que no basta con verificar el parentesco que ostentaba el condenado respecto de su víctima para la época de los hechos, sino que lo que debe confrontarse es si el beneficio de prisión domiciliaria que depreca en esta oportunidad se cumplirá en la residencia del grupo familiar de la víctima.

Lo anterior, porque valorar la excepción descrita de una manera diferente, conllevaría a extender la prohibición a un supuesto no contemplado en la norma como que se impediría su concesión en aquellos delitos que hayan sido cometidos en detrimento de algún familiar ya sea por grado de consanguinidad o afinidad y ello no fue lo que estipuló la norma.

Téngase en cuenta que la disposición comienza señalando el lugar donde se cumplirá la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este evento, arguye el señor JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ que la prisión la cumplirá en la carrera 26 número 27-55, barrio Caldas del municipio de Calarcá, lugar donde reside su hermana Luz Mery Parra Sánchez quien se hará cargo de él, es decir, que no tendrá contacto con la familia de la víctima, la señora Rubiela Patiño López.

De acuerdo con lo expuesto, no existe duda que la excepción descrita no es aplicable en esta oportunidad porque el condenado no pretende cumplir la prisión domiciliaria donde vive el grupo familiar de la víctima, razón por la que al no encontrarse el delito de homicidio excluido del beneficio, no puede negarse por este supuesto. No obstante lo expuesto, es claro que en esta caso no se acredita el requisito contemplado en el numeral 4 del canon 38B del código penal, relacionado con garantizar mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, reparar los daños ocasionados con el delito pues aunque el señor JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ alude a su imposibilidad económica de hacerlo, no existe prueba alguna que permita acreditar tal situación y en consecuencia, no cuenta la Sala con argumentos suficientes para determinar la insolvencia del procesado.

Dígase sobre este particular, que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 G del Código Penal, que a su vez remite a los numerales 3 y 4 del canon 38 B de la misma normativa, deben ser acreditados por el interesado y no por el juez quien se encarga de verificar ese cumplimiento. Lo anterior no obsta para que el señor PARRA SÁNCHEZ pueda elevar nuevamente la petición ante el Juez de Ejecución de Penas y en esa oportunidad aporte y /o solicite la práctica de pruebas tendientes a demostrar su imposibilidad económica de cancelar el valor de los perjuicios morales a que fuera condenado.

Por los argumentos expuestos, se confirmará en esta instancia la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual negó la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, a favor de JHON FREDY PARRA SÁNCHEZ.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA