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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00217-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-12-11

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00217-00 Acción de Tutela Actor: Julio César Castaño Vélez Agente oficiosa: Blanca Lida Gómez Osorio Demandadas: Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 212 Diciembre once (11) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta a nombre del señor Julio César Castaño Vélez, quien considera vulnerados sus derechos a la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social, por parte de las entidades demandadas. 1.

HECHOS RELEVANTES Se narra en la demanda por parte de la esposa del actor, quien actúa como su agente oficiosa, que el señor Castaño Vélez es un usuario contributivo de los servicios de salud de Sanidad de la Policía, que desde el mes de diciembre de 2012 padece una enfermedad denominada Esclerosis lateral amiotrófica, que se encuentra en cuadro terminal, es de tipo catastrófica y degenerativa y que lo ha llevado a presentar otras afecciones, tales como: deterioro desde el punto de vista motor, compromiso de musculatura respiratoria, imposibilidad para protuncción lingual, lengua tridente con fasiculaciones, compromiso deglutorio y de motilidad paladar, artrofias proximales y distales en extremidades y tórax, hiperreflexia simétrica de MMSS y signos de irritación piramidal (HOFFMAN Y TRUMNER) positivos patelares y aquilianos con tendencia clonus, babynski positivo, fasciculaciones de extremidades intermitentes, tendencia al clonus aquiliano bilateral, reducido al lecho con hipotrofias generalizadas, entre otras.

Asegura que debido al estado avanzado de su enfermedad, el señor Castaño no se puede desplazar por sí solo y se encuentra reducido en cama con limitación de sus extremidades que hace que dependa totalmente de personas para realizar sus actividades básicas y que el traslado para la prestación de los servicios médicos sea complicado. Igualmente afirma que para lograr unas condiciones óptimas de descanso y bienestar para el señor Castaño, se hace necesario el uso de un colchón antiescaras que evitaría los dolores de espalda y las talladuras que presenta en su cuerpo.

También menciona que el médico fisiatra le ordenó terapias ocupacional y física dos veces por semana y terapia de lenguaje tres veces por semana, pero que esos servicios se vienen prestando de manera interrumpida y una sola vez por semana. Asegura que el 5 de junio y el 20 de octubre de 2015 solicitó al Área de Sanidad Quindío el servicio de intervención y tratamiento por el equipo psicosocial, pero hasta la fecha no le han realizado ningún tipo de contestación. Igualmente menciona que el 30 de junio de 2015 el especialista en neurología le prescribió servicio de cuidado de enfermería permanente en casa, atención que afirma haber solicitado mediante petición de agosto 22 de 2015.

Reconoce que mediante oficio S-2015-031813/ JEFAT-GRUAD, el Área de Sanidad le informó que el servicio de enfermería no se encuentra dentro del POS, que el servicio de ambulancia dependerá de la disponibilidad que exista del vehículo y sobre el colchón antiescaras le respondió que debe existir orden médica que permita a la administración brindar el apoyo requerido.

Nuevamente, relata, el 24 de septiembre de 2015 solicitó el servicio de cuidado de enfermería permanente en casa, pero a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no le han emitido respuesta alguna. Finalmente agrega que el 23 de noviembre de 2015, el neurólogo tratante nuevamente ordenó el servicio de cuidado de enfermería permanente en la casa, las 24 horas del día, los 7 días de la semana, además del colchón antiescaras.

Por último asegura que no cuentan con los recursos para pagar por su cuenta los elementos, servicios y tratamientos que requiere su esposo. Por lo tanto, acude a este mecanismo constitucional a través del cual solicita que se le amparen sus derechos a la salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social y que se le ordene al Área de Sanidad Quindío que suministre tratamiento integral que a futuro requiera el señor Castaño para atender la patología que padece, lo cual comprende autorización de citas con especialistas, exámenes médicos generales y especializados, además de terapias, elementos y entrega de medicamentos estén o no en el POS.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela, por medio de auto de noviembre 30 de 2015 y se corrió traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío. Al contestar la demanda, la Jefe Área de Sanidad Quindío informa que esa entidad ha prestado al actor los servicios de salud y rehabilitación que ha requerido; para lo cual relacionó los atendidos durante el transcurso del año 2015 (folio 29, ambas caras), adicionalmente refiere que se han venido realizando visitas por parte del equipo psicosocial conformado por psicología, trabajo social, terapia ocupacional, el que informa que el núcleo familiar del señor Castaño se encuentra conformado por su esposa y dos hijas, siendo su compañera la que se encarga de sus cuidados, lo cual, apunta, ha presentado deterioros en la relación con los miembros del grupo familiar por ausencia de apoyo y acompañamiento de las hijas para el cuidado de su padre.

De lo anterior concluye que el paciente no requiere enfermería permanente, sino que debe contar con un cuidador primario que sería el responsable de realizar actividades como cambio de posición, aseo, entre otras cosas, que no son delegables a auxiliares de enfermería, los que son requeridos no por falta de acompañamiento de los miembros del grupo familiar, sino en casos en que el paciente presenta un compromiso severo de las funciones vitales y requiere vigilancia constante de sus funciones gravemente debilitadas e interpretación de sus alteraciones para asegurar la supervivencia. Recalca que en caso que el señor Castaño amerite cuidado especial de médico o paramédico, una vez valorado el caso se procederá a su hospitalización. Agrega que con el fin de facilitar su trabajo y evitar sobre cargas en el cuidador familiar, dentro de los programas de rehabilitación integral se ofrece la escuela de padres o de educación al cuidador, los cuales han venido siendo cuestionados por la cuidadora en este caso, a quien se le ha tenido que llamar la atención por no respetar los horarios y reglas inherentes a cada institución. Expone que, de no ser así, los recursos económicos destinados para la prestación de los servicios de sanidad y la consecuente sostenibilidad financiera del Sistema de Salud de la Policía Nacional, se podrían ver seriamente afectados con la destinación de cuidadores formales o profesionales a cada uno de los usuarios con discapacidad, teniendo en cuenta que se tendría que aplicar el principio de universalidad y equidad con los 135 usuarios con discapacidad y se vulnerarían los principios de eficiencia, sostenibilidad y corresponsabilidad.

Señala que el paciente se encuentra en condición estable y requiere solo de un cuidador que vele por sus necesidades básicas, lo cual hace parte de la corresponsabilidad establecida en la relación de la familia, según la ley 1438 de 2011 –artículo 3, numeral 3.17-; pues no solamente es el Estado el encargado de proteger la vida y la salud de los asociados.

Luego de realizar algunas transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita que se niegue la tutela, por no haberse acreditado vulneración a derecho fundamental alguno del señor Julio César Castaño Vélez, por parte de esa entidad.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de estos y para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Actualmente, no hay discusión sobre el carácter fundamental autónomo que tiene el derecho a la salud, no solo por la sólida línea jurisprudencial que la Corte Constitucional tiene al respecto, especialmente desde la sentencia T-573 de 2005, sino también por la declaración expresa que en ese sentido se hizo en la ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud.

En el caso concreto, con los documentos aportados por la señora agente oficiosa, se probó que el neurólogo, como médico tratante, desde el 30 de junio de 2015 ordenó para él, cuidado en enfermería permanente en casa, como consta en apartes de su historia clínica (folios 13-14), documentos cuya autenticidad no fue siquiera puesta en duda por la parte demandada.

Se acreditó igualmente que la señora Blanca Lida Gómez Osorio, actuando como agente oficiosa de su esposo Julio César Castaño, el 22 de agosto de 2015 solicitó para aquel, a la Dirección de Sanidad de la Policía Quindío, el servicio mencionado (folios 15-17), el cual le fue negado mediante oficio fechado 11 de septiembre de 2015, junto con otras solicitudes realizadas por concepto de servicio de ambulancia y colchón antiescaras (folio 18).

Se observa igualmente que el 23 de noviembre de 2015, el médico tratante indicó nuevamente que el paciente requiere cuidados de enfermería permanente –las 24 horas del día, los 7 días de la semana- y colchón antiescaras, adicionalmente solicitó control en cuatro meses por neumología y fisiatría (ver folios 20-22). No obstante, en la contestación de la demanda por parte de la Jefatura del Área de Sanidad Quindío, manifiesta que en el transcurso del año 2015 le han venido prestando todos los servicios de salud que ha ido requiriendo, tales como valoración por gastroenterología, por oftalmología, sesiones de terapias física, de lenguaje y ocupacional domiciliarias, consulta especializada en neumología adulto, control por neumología adulto, polisomnografía completa con oximetría y titilación de CPAC, espirometría o curva de volumen pre y pos BD, consulta especializada medicina física y rehabilitación, control por neurología adulto y collar de Filadelfia.

Se indica además que se han venido realizando visitas por parte del equipo psicosocial conformado por psicología, trabajo social y terapia ocupacional (ver folio 29 ambas caras). Se dice igualmente en dicha respuesta que no es posible acceder al servicio de cuidado en enfermería permanente en casa, por cuanto el paciente cuenta con un núcleo familiar que se encuentra en la obligación de velar por el control y prevención de la enfermedad, además de permitir que sea posible la recuperación o mejoría de la calidad de vida del mismo y no solo es atribuible al Estado llevar a cabo esos cuidados primarios para todos los pacientes con discapacidades, pues de ser así se afectarían los recursos destinados para la prestación de los servicios de todos los pacientes de Sanidad.

De esta manera se tiene entonces que por un lado, el médico tratante está ordenando tanto el cuidado en enfermería permanente en casa –las 24 horas del día, los 7 días de la semana-, como el colchón antiescaras y, por el otro lado, estos servicios vienen siendo negados bajo el argumento que, de accederse a ello, implicaría tener que cubrirlos a todos los pacientes con discapacidades que se encuentran dentro de Sanidad de la Policía. Respecto a este tema, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T- 539 del 2013 manifestó: 1.

“Prevalencia de la orden del médico tratante para establecer si se requiere un servicio de salud. En el Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún servicio médico es el médico tratante, pues es éste quien cuenta con criterios médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad.

Específicamente, el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología[1].

La jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a dicho profesional como “médico tratante”. Concretamente, se deduce que el médico tratante, es el galeno idóneo para proveer las recomendaciones de carácter médico que requiere el paciente.

Esas recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo noticias de dicha opinión médica, pero no la controvirtió con base en criterios científicos; o bien sea porque el Comité científico de la entidad valoró inadecuadamente la historia clínica del paciente y no sometieron el padecimiento de éste al estudio de un especialista”[2].” Al aplicar las reglas anteriores a este caso concreto, fácilmente se puede colegir que la entidad demandada viene vulnerando los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Castaño Vélez, pues es claro que el médico tratante le viene ordenando desde el 30 de junio de 2015 el servicio denominado cuidado en enfermería permanente en casa y desde noviembre 23 de 2015 el elemento colchón antiescaras y, pese a ello, esos servicios no han sido ordenados, sin que se haya opuesto a esas órdenes conceptos científicos, ya que la demandada solo presenta objeciones de carácter administrativo.

Por ello, se dispondrá la tutela de los derechos fundamentales mencionados y se ordenará tanto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como al Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío que suministren al señor Julio César Castaño Vélez el servicio denominado cuidado en enfermería permanente en casa y el elemento colchón antiescaras.

Otro aspecto a analizar, de acuerdo con la demanda, es el relacionado con el tratamiento integral, el que está fundado en los principios básicos dentro de un estado social de derecho y consiste en la protección y atención continuada y adecuada que se necesite, que debe estar supeditada a lo ordenado por el médico tratante. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede contra las autoridades o los particulares que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales constitucionales.

La previsión normativa implica, por tanto, que los Jueces solo pueden tomar medidas de protección de tales derechos cuando se pruebe que realmente se violan o se amenazan de manera efectiva por parte de la autoridad o del particular. Así las cosas, la tutela de los derechos fundamentales y las órdenes para protegerlos, deben ser el producto del análisis ponderado de la acreditación de acciones u omisiones que lleven al desconocimiento de derechos fundamentales.

En otras palabras, si la autoridad o el particular han desplegado conductas que hacen efectivos los derechos, no hay lugar a su amparo por medio de esta acción, ante la ausencia de los supuestos de hecho de la norma constitucional (violación o amenaza de derechos). Como se probó en esta actuación, la parte demandada ha venido cumpliendo con los servicios ordenados por el galeno tratante para el paciente Castaño Vélez, al punto que en la respuesta allegada anexaron constancia de las visitas domiciliarias realizadas al actor y de las actividades realizadas por parte del grupo de rehabilitación (folios 36-43), siendo ordenado en este fallo lo único que se estaba negando, es decir, el servicio denominado cuidado en enfermería permanente en casa y el elemento colchón antiescaras.

Lo anterior demuestra que Sanidad Quindío ha prestado el tratamiento integral que ha necesitado el paciente; es decir, ha cumplido con las obligaciones que le corresponde en la atención para proteger el derecho a la salud. En consecuencia, no ha vulnerado, en este aspecto, derechos del señor Castaño Vélez. Por ende, se negará la solicitud de ordenar tratamiento integral por medio de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Julio César Castaño Vélez vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío que suministren al señor Julio César Castaño Vélez el servicio denominado cuidado en enfermería permanente en casa y el elemento colchón antiescaras. Las entidades demandadas informarán a este Tribunal el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa. [2] Sentencia T-760/2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa