Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00213-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-12-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00213-00 Acción de Tutela Actores: Julián Andrés Jajoy Campo y María Judith Giraldo López Demandada: Fiscalía Novena Seccional de Armenia Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 209 Diciembre cuatro (4) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por los señores Julián Andrés Jajoy Campo y María Judith Giraldo López, mediante apoderada, en contra de la Fiscalía Novena Seccional de Armenia. 1.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se relata que la Fiscalía Novena Seccional lleva a cabo una investigación penal en contra del señor Rafael Guillermo Gómez, por la comisión de la conducta punible de Homicidio Culposo ocurrido el 19 de julio de 2015 en un accidente de tránsito a raíz del cual falleció la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo, hija de la señora Giraldo y esposa del señor Jajoy.

La apoderada afirma que el 7 de octubre de 2015 solicitaron ante la Fiscalía Novena Seccional de Armenia copia íntegra del expediente con radicación 630016000033201502363, pero que dicha solicitud les fue contestada negativamente bajo el argumento de la reserva de la investigación; frente a lo anterior considera que se están vulnerando el derecho de petición y el debido proceso de sus representados, además de desconocerse la calidad de perjudicados al decir que aquellos actúan como terceros y no como sujetos procesales.

Por lo anteriormente descrito, decidieron acudir al presente mecanismo Constitucional, a través del cual solicitan que se amparen los derechos de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que se le ordene a la Fiscalía Novena Seccional que expida copia íntegra del expediente que contiene la investigación con radicación número 630016000033201502363.

Al contestar la demanda, el señor Fiscal Noveno Seccional de esta ciudad indica que efectivamente se elevó la petición referida en la demanda, pero que la misma fue contestada en agosto 14 de 2015 sin que se haya negado el derecho a la información, sino limitándolo por cuanto se trata de una investigación las cual por ley es de carácter reservado.

Agrega que esa Fiscalía jamás ha desconocido la condición de víctimas de los demandantes y que inclusive en la respuesta que le enviaron sobre la petición se les ofreció acceso al conocimiento de todo lo actuado, pero sin que fuera viable la expedición de copias; por lo tanto considera que no se han vulnerado los derechos de petición, ni debido proceso, pues siempre se les ha brindado la información pertinente y en la investigación penal no se expiden copias ya que por su naturaleza tiene reserva legal y ni las víctimas, ni los procesados pueden acceder a ello hasta después de la formulación de la imputación, en virtud a la igualdad de armas.

De esta manera, concluye que esa Fiscalía sí resolvió de fondo la petición elevada por los actores, pues responder no implica necesariamente que deba ser a favor de los mismos y adicionalmente asegura que se les ha suministrado información todas las veces que la han solicitado de manera verbal y se les expidió constancia en la que les informó sobre el estado de la investigación y les señalaron los aspectos más importantes de la misma.

Finalmente sobre la sentencia T-049 de 2008 citada en la demanda, afirma que si bien se habla del derecho a la información, no equivale a un derecho a copias, como lo vienen confundiendo los actores y por lo tanto, se opone a que se resuelva favorablemente la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o, en casos específicos, de los particulares. En el presente caso se debate la posible vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del delito, al acceso efectivo a la Administración de Justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política[1], y a la verdad, la justicia y la reparación reconocidos especialmente para ella con fundamento en el canon 250 de la Norma superior[2].

Además, en este evento está involucrada la efectividad del derecho al acceso a los documentos públicos, previsto en el artículo 74 de la Carta superior[3], según el cual, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”, derecho que ha sido calificado también como fundamental, por estar íntimamente ligado con el de petición. Como se ha anotado, la presunta vulneración de esos derechos se alega como consecuencia de la negativa de la Fiscalía demandada a la petición de expedir copias del expediente que contiene los elementos probatorios que ha recopilado durante la indagación penal por la muerte de la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo, solicitud presentada por quienes se consideran víctimas de ese hecho.

En el caso objeto de estudio se acreditó que la Fiscalía Novena Seccional adelanta indagación preliminar para establecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo y que los señores Julián Andrés Jajoy Campo y María Judith Giraldo López han invocado su condición de víctimas para poder conocer la actuación de la Fiscalía. Así se narró en el escrito de tutela y fue corroborado por la autoridad demandada al dar respuesta a la demanda (folios 1 ss y 33-35).

No hay discusión en este evento sobre el derecho que tienen las víctimas a acceder a los elementos probatorios que se han allegado durante la indagación preliminar. La Fiscalía demandada advirtió que quienes se consideran víctimas han tenido la oportunidad de obtener información del expediente del cual exigen copia, hecho que fue corroborado por la abogada de la demandante, al anexar la respuesta dada a la petición, en la que se hace referencia a una certificación que expidió la demandada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

El problema jurídico se plantea porque la Fiscalía alega que no puede expedir las copias de la actuación solicitadas por las víctimas, porque están sometidas a la reserva propia de la indagación preliminar. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política, la posibilidad de acceso a los documentos públicos solo puede ser restringida por la ley; es decir, tiene que existir una disposición expresa del legislador que establezca la reserva de un documento para que un servidor público niegue la expedición de copias del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-920 de 2008, al tutelar los derechos de una persona investigada a quien se negó la expedición de copias de los documentos allegados durante la indagación preliminar penal, a pesar de que el expediente había sido archivado, destacó lo siguiente: “Precisamente, en la sentencia T-705 de 2007 la Corte hizo referencia a los dos requisitos que debe tener la reserva aplicable a una información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: “Esto significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo ordenado por la Constitución”.

Además, frente a los requisitos de carácter material, la providencia citada acudió a la sentencia C-491 de 2007[4], de la que resaltó lo siguiente: “12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública –o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información– cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” Téngase en cuenta, adicionalmente, que por tratarse de la restricción a un derecho fundamental tales requisitos deben ser observados con extremo cuidado.

Por tanto, la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información a partir de la Constitución o la Ley. De otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto de reserva, conlleva la vulneración del derecho de acceso a la información, el derecho de petición e, inclusive -como se pasa a ver- el derecho al debido proceso de los intervinientes y partes de un proceso judicial”[5].

La Fiscalía demandada no mencionó norma alguna de carácter legal que disponga que la indagación preliminar sea una fase reservada y que, por lo tanto, no puedan expedirse copias de los documentos que se alleguen durante ella. Su afirmación al respecto es genérica y no cumple con las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional que se acaba de rememorar para que se convierta en legítima la negativa de emisión de duplicados con destino a la víctima.

No encuentra la Sala ninguna disposición en la ley 906 de 2004 que establezca la reserva de la indagación preliminar. Por el contrario, las normas rectoras declaran la publicidad de la actuación y solo se presentan algunas situaciones puntuales que imponen la reserva de la misma, como ocurre, por ejemplo, con los eventos en que se faculta al Juez para restringir la publicidad por razones de orden público, seguridad nacional, moral pública, seguridad y respeto a las víctimas, interés de la justicia, regulados por los artículos 149 y siguientes de la ley 906 de 2004[6] y las audiencias reservadas señaladas en el canon 155 del mismo estatuto[7].

Así, la norma rectora contenida en el artículo 18 de la ley 906 de 2004[8], establece: “ARTÍCULO 18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.” Según lo anterior, el funcionario judicial sólo podrá restringir la publicidad cuando se presente alguna de las situaciones enunciadas, caso en el cual, como lo exige la jurisprudencia constitucional, deberá presentar una justificación acorde con esas circunstancias.

Uno de los motivos para que durante la fase de indagación preliminar pueda restringirse la publicidad de los elementos de prueba puede ser la necesidad de preservar los resultados de la actividad de la Fiscalía y de la Policía Judicial para no poner en riesgo el éxito de la investigación. En este caso particular, el señor Fiscal demandado tampoco puso de presente alguna razón objetiva para hacer ver que, por ejemplo, el éxito de la investigación podría verse en peligro como consecuencia de la expedición de las copias solicitadas por la víctima.

La Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela proferida en agosto 6 de 2008 (radicación 37909), al tutelar los derechos de una víctima a quien le habían sido negadas copias de la investigación, expuso: “Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copias de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.

Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”.

La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.

La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas o evidencias incorporadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se afecte la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de imputación y acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”[9](…).”[10] Al no tener la negativa de expedición de copias sustento en norma legal o en razones de carácter objetivo que correspondan a los lineamientos previstos en la ley 906 de 2004 para restringir la publicidad del procedimiento, se han vulnerado los derechos fundamentales de las víctimas al acceso a la justicia y a conocer la verdad.

El acceso efectivo de las víctimas a la justicia no puede entenderse como la sola posibilidad de revisar una actuación judicial, sino como una amplia gama de oportunidades para lograr que las autoridades judiciales descubran la verdad de lo sucedido, tomen las decisiones que sancionen a los responsables y dispongan los mecanismos para la reparación de los daños y los perjuicios que se les causaron.

Como lo anotan los demandantes, la obtención de copias de los elementos allegados durante la indagación les permite acceder al derecho a la verdad, justicia y reparación integral y a participar activamente en la investigación penal, lo que no se le puede obstaculizar sin que exista una ley o una razón objetiva que así lo aconseje. Ahora bien, la Fiscalía expuso que solo está obligada a descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física a través de un juez de conocimiento.

Al respecto, debe responderse que no todos los casos penales avanzan hasta esas etapas, porque puede ocurrir que se decida archivar el expediente o que se solicite la preclusión de la investigación, situaciones en las que, si se atiende ese argumento, no podrían nunca expedirse copias de las actuaciones, porque no se llega siquiera a la solicitud de medida de aseguramiento, momento procesal en el que se hace algún descubrimiento probatorio (artículos 288-2 y 306 de la ley 906 de 2004) y, menos, a la presentación de un escrito de acusación (artículo 337 del mismo estatuto).

Si se siguiera la línea argumentativa del señor Fiscal manifestada en la contestación de la demanda, sería posible que nunca se pudieran expedir copias de lo actuado, porque podría no llegarse a la etapa de descubrimiento de la prueba y, así, las víctimas tampoco podrían acudir ante otras autoridades judiciales a ejercer otras acciones para las que están legitimados por el ordenamiento jurídico con miras a hacer valer sus derechos.

En este orden de ideas, se tutelarán los derechos fundamentales vulnerados y se ordenará a la Fiscalía Novena Seccional de Armenia que autorice la expedición de las copias de las actuaciones pedidas por la apoderada de las víctimas, a costa de los mismos. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, acceso a los documentos públicos y los derechos fundamentales que como víctimas corresponden a los señores Julián Andrés Jajoy Campo y María Judith Giraldo González.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Novena Seccional de Armenia, Quindío, que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, expida, a costa de los interesados, las copias de los elementos probatorios solicitadas por los señores Julián Andrés Jajoy Campo y María Judith Giraldo González, como víctimas de la muerte de la señora Luisa Fernanda Ramírez Giraldo.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr007.html#229 [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr008.html#250 [3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html#74 [4] (cita en el texto transcrito) M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [5] Fuente: http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/t-920-08.htm [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr0 05.html#149 [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr0 05.html#155 [8] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.htm l#18 [9] (cita en el texto original) Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. [10] http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX (página web de la Corte Suprema de Justicia, www.cortesuprema.gov.co) Magistrada ponente Doctora Marìa del Rosario González de Lemos.