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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2013-00099-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-12-07

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-09-005-2013-00099-01 Actora: María Inedis Muñoz de Valencia Demandada: EPS-S Cafesalud Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 210 Diciembre siete (7) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Quito Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato a la Administradora de la Agencia de CAFESALUD-EPS. 1.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 22 de noviembre de 2013, el aludido despacho tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María Inedis Muñoz de Valencia, al considerar que estaba siendo conculcado por parte de la EPS-S Cafesalud y, por lo tanto, ordenó a dicha entidad que en el término de 48 horas “AUTORICE el suministro de ENSURE en la cantidad prescrita por el médico tratante…”.

Igualmente dispuso que dicha entidad “deberá brindar a la paciente la atención, eficiente, oportuna, continua e integral de los servicios de salud que requiere con respecto a la patología que padece; tales como -diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación, medicamentos y otros procedimientos- todo en los términos que vayan siendo ordenados por sus médicos tratantes”.

En esa decisión se desvinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío (folios 49-56, ambas caras- cuaderno original tutela). Mediante escrito allegado por el agente oficioso de la actora 27 de enero de 2014, informó que se estaba presentando una mora en la entrega del ENSURE, frrente a lo cual, el juzgado de instancia procedió a oficiar a los representantes legales seccional y nacional de la EPS-S, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Dicha entidad se pronunció y acreditó la entrega del mismo (folios 58-61, cuaderno tutela) El 13 de julio de 2015, el señor agente oficioso volvió a manifestar mora en la entrega del ENSURE, por lo que se realizó el requerimiento a esa entidad, la que cumplió con el suministro del suplemento alimenticio (folios 64-69). El señor Alberto Valencia Muñoz, agente oficioso de la señora Muñoz, allegó un nuevo escrito el día 15 de septiembre de 2015, a través del cual afirma que hacía casi un mes que la EPS-S no les proporcionaba los pañales y refiere adicionalmente que el médico le ordenó a su progenitora cita de control para cambio de sonda gástrica, sin que a esa fecha haya logrado que le realicen ese procedimiento (folio 1, cuaderno incidental).

Como consecuencia de ello, el 16 de septiembre fueron requeridos los representantes legales Nacional y Territorial Quindío de la EPS-S Cafesalud para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela (folio 6, cuaderno incidental). La señora Directora departamental de la EPS Cafesalud se pronunció el 5 de octubre de 2015. Manifestó que si bien cumplirán a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela, solicita que se precisen los alcances jurídicos del mismo, respecto a si les concierne o no el cubrimiento de la entrega de pañales desechables (folios 9-10, cuaderno incidental).

Con oficio 3198 de octubre 8 de 2015, el Juzgado aclaró a la demandada que el tratamiento integral ordenado en el fallo tiene que ver con la desnutrición proteica calórica severa padecida por la señora Muñoz (folio 11/incidente). El 30 de octubre de 2015 se dio apertura formal del incidente de desacato contra los Representantes Legales Departamental y Nacional de la EPS Cafesalud, es decir, Sandra Liliana Baena Giraldo y Javier Andrés Correa Quiceno, respectivamente (folio 15, cuaderno incidental).

Obra en el expediente, visible en el folio 21 del cuaderno incidental, una constancia secretarial de fecha 20 de noviembre de 2015, en el sentido que el señor Valencia Muñoz, agente oficioso de la señora María Inedis Muñoz, informó que ya les hicieron entrega del suplemento alimenticio y que a su progenitora le hicieron el cambio de sonda, se precisa además que no le han hecho entrega de los pañales desechables por cuanto al parecer se encuentran agotados (folio 21, cuaderno incidental).

El 23 de noviembre de 2015 el juzgado que realiza la consulta decidió sancionar por desacato al fallo de tutela del 22 de noviembre de 2013, a la ciudadana Sandra Liliana Baena Giraldo, en su calidad de Administradora de Agencia de la EPS-S Cafesalud; con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

CONSIDERACIONES Para poder establecer si una persona incurrió en desacato de la sentencia de tutela, es indispensable precisar cuál fue la orden judicial que se impartió y compararla con los hechos que resulten probados en el trámite del incidente. Esta afirmación, aunque parezca obvia, es importante, porque en casos como el presente terminan imponiéndose sanciones por supuestos incumplimientos de mandatos que no se emitieron.

Por ello, debe empezarse por analizar la sentencia de tutela, en la que el Juzgado de primera instancia resolvió: “…SEGUNDO: Se ordena al representante legal de CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, y de no haberlo hecho, AUTORICE el suministro de ENSURE en la cantidad prescrita por el médico tratante conforme la orden acompañada al escrito de tutela.

TERCERO: CAFESALUD EPS deberá brindar a la paciente la atención, eficiente oportuna, continua e integral de los servicios de salud que requiere con respecto a la patología que padece; tales como: -diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación, medicamentos y otros procedimientos- todo en los términos que vayan siendo ordenados por sus médicos tratantes” (Resalta la Sala) (folios 49-56, cuaderno tutela).

En la parte motiva de dicho fallo, se dijo lo siguiente respecto a ese tratamiento integral y a la patología que presenta la señora Muñoz: “de igual manera suministre el tratamiento integral que se derive de la patología por ella padecida, esto es desnutrición proteico- calórica severa…” Negritas propias (Folio 55). Como puede comprenderse de este contexto, la orden dada a Cafesalud EPS-S fue aparte del suministro del ENSURE, fue la atención integral derivada de la patología DESNUTRICIÒN PROTEICO-CALÓRICA SEVERA y en este caso, no se demostró que el servicio de PAÑALES DESECHABLES se derive de esa patología concretamente.

Sobre este tema se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, y en la sentencia T-408 de 2011 expuso lo siguiente: “Frente al principio de integralidad en materia de salud, la Corte Constitucional ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas.

Esta segunda perspectiva del principio de integralidad ha sido considerada de gran importancia para esta Corporación, toda vez que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues el mismo, debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.

Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acción de tutela del tratamiento integral, pues con ello se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes previamente determinadas por su médico tratante. Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposición de la acción de tutela; la protección de este derecho lleva a que el juez constitucional determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los siguientes presupuestos: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.” (Negritas de la Sala)[1].

De esta manera, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Máximo Tribunal Constitucional, se debe precisar que antes de proferirse el fallo de tutela, nada se dijo, ni se acreditó, en torno a la necesidad del suministro de unos pañales desechables para la señora María Inedis Muñoz; por lo tanto, ello no fue analizado en dicha sentencia y menos aún se puede predicar que la entidad demandada ha incurrido en desacato por no suministrar unos elementos que no se solicitaron mediante la acción de tutela, ni fueron ordenados en virtud a la patología denominada DESNUTRICIÒN PROTEICO-CALÓRICA SEVERA que padece la actora.

La queja del agente oficioso es puntual y se refiere de manera precisa a la omisión de la entrega de los pañales desechables, pues según se observa en el expediente, le han hecho entrega del ENSURE y le han realizado los procedimientos que le viene ordenando su médico tratante. No sobra reiterar que, como se dijo en el acápite de antecedentes, el mismo Juzgado, en oficio 3198 de octubre 8 de 2015, por solicitud de la demandada, aclaró que el tratamiento integral ordenado en la sentencia es el que tiene que ver con la desnutrición proteica calórica severa padecida por la señora Muñoz.

Pese a todo lo anterior, se observa que el Juzgado impuso la sanción a la ciudadana Sandra Liliana Baena Giraldo en calidad de Administradora de Agencia de la EPS-S Cafesalud, porque concluyó que no ha cumplido con lo ordenado en esa providencia toda vez que, según lo informado por el señor Valencia Muñoz, agente oficioso de María Inedis Muñoz, no le están haciendo entrega puntual de los pañales desechables a su progenitora.

Al hacer la comparación entre lo que se ordenó, con lo informado por el demandante (que sí le han suministrado el ENSURE y que ya le hicieron cambio de sonda a su progenitora), se concluye que CAFESALUD EPS-S sí ha venido cumpliendo con lo ordenado en el fallo. Se reitera, en el fallo de tutela no se ordenó a CAFESALUD el suministro de pañales desechables y la orden de tratamiento integral no se realizó respecto a patologías diversas a una DESNUTRICIÒN PROTEICO-CALÓRICA SEVERA que nada tiene que ver con el uso de esos elementos.

En consecuencia, se concluye que en primera instancia se declaró a la servidora pública mencionada en desacato de una orden que no se les dio, razón por la cual se revocará la providencia consultada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, DECLARA que no hay lugar a la imposición de sanciones por desacato.

Por tanto, REVOCA el auto consultado, a través del cual se sancionó a la señora Sandra Liliana Baena Giraldo, en calidad de Administradora de Agencia de la EPS-S Cafesalud. Contra esta providencia no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-408- 11.htm#_ftnref18