Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2015-00188-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-12-16

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-130-31-09-001-2015-00188-01 Actor Daniel Steven Velásquez Meneses Demandada: EPS-S Caprecom Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 215 Diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual sancionó por desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Gerente Territorial de la EPS Caprecom. 1.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 28 de septiembre de 2015, el despacho de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la salud del niño Daniel Steven Velásquez Meneses, al considerar que estaba siendo conculcado por parte de la EPS Caprecom, y ordenó a la misma que “suministre al menor accionante, el tratamiento de nutrición completa y balanceada ‘Ensure’ en la cantidad prescrita por el médico tratante” (folios 2 ss.).

El 28 de octubre de 2015, la señora madre del menor de edad mencionado puso en conocimiento del Juzgado que la EPS mencionada no ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela (folio 1). Por lo tanto, mediante auto del 29 de octubre de 2015, el juzgado de primer nivel decidió requerir a Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Director Regional Quindío de Caprecom EPS, para que explicara los motivos del incumplimiento, y a Luisa Fernanda Tovar Pulecio, representante legal nacional de esa EPS, para que en su condición de superiora jerárquica del Director Regional, hiciera cumplir el fallo de tutela Para el efecto, se hizo envío de los oficios 2288 y 2289 (folios 16-17).

El señor Jaramillo Román respondió el requerimiento y expuso que de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud, a través de la resolución 1479 de 2015, los servicios no POS deben ser cubiertos por las entidades territoriales. Dijo que, a pesar de esa normativa, los jueces ordenan a las EPS cubrir esa clase de servicios.

Adujo que en la actualidad “el incumplimiento está en la IPS”, aunque no determinó en cuál (folio 18). El 13 de noviembre de 2015, el juzgado que realiza la consulta inició el trámite de incidente por desacato, al que vinculó a Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Director Regional Quindío de Caprecom EPS. Igualmente, requirió a la directora nacional de esa entidad para que hiciera cumplir el fallo de tutela (folios 20 ss.).

El señor Jaramillo Román expresó que “las órdenes médicas se encuentran en comité autorizador de la ciudad de Bogotá, ya que la territorial no cuenta con ninguna IPS contratada que entregue los elementos requeridos por el usuario. En la actualidad la Directora general de CAPRECOM contrató una droguería llamada la barranquillerísima a la cual está entregando los insumos NO POSS, sin embargo la orden de entrega y a quién se le entrega está supeditada a las órdenes de Caprecom Bogotá” (folio 25).

El ciudadano mencionado pidió la práctica de una prueba, la que fue negada por el Juzgado, por medio de decisión motivada adecuadamente. El 4 de diciembre de 2015, el juzgado que realiza la consulta declaró incurso en desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román en calidad de Gerente Territorial de Caprecom EPS y le impuso sanciones de arresto por 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 30 ss.). 2.

CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.

No basta con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, ya que es indispensable establecer quién es el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección. Solo una vez esclarecidas estas circunstancias, es procedente imponer el correctivo pertinente, para salvaguardar de esta manera simultáneamente la efectividad de las órdenes de tutela y los derechos de todos los intervinientes.

No puede perderse de vista que la sanción por el desacato es privativa de la libertad, razón por la cual no se podría imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquél cuya responsabilidad en el incumplimiento esté probada. La persona contra quien se dirige el trámite incidental tiene derecho a un debido proceso, a defenderse y solo puede ser arrestada si se demuestra que incurrió en la desobediencia (artículo 29 Constitución Política).

En este caso, desde antes que se profiriera la decisión que ahora se consulta, el señor Antonio José Jaramillo Román informó al despacho de instancia en varias ocasiones que la Dirección Territorial no tiene la capacidad ni autonomía para el suministro del servicio requerido, ya que el cumplimiento de los fallos de tutela está supeditado al presupuesto manejado por el nivel central, lo que hacía imperiosa la necesidad de vincular dentro del trámite incidental a la Dirección Nacional de la EPS-S Caprecom, con el objetivo de verificar o concluir cuál de las Direcciones –Regional o Nacional- era la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, quién sería la persona realmente destinataria de las sanciones por desacato.

Sin embargo, se observa que el Juzgado de primera instancia pasó por alto la información suministrada por el ahora sancionado, respecto a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, y lo sancionó sin determinar si lo allí ordenado es o no de su competencia en la actualidad, de acuerdo con la organización administrativa de esa EPS.

En estas condiciones, la oportunidad que se brindó al Director territorial de la EPS para que se defendiera fue simplemente formal, pues, ni sus argumentos sobre la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela y la responsabilidad que en ello tiene la dirección nacional de la EPS fueron analizados detenidamente, como debe hacerse para determinar la responsabilidad de quien puede ser sancionado con privación de la libertad, ni el Juzgado se pronunció sobre la prueba que pidió. El Juzgado delimitó y definió otros problemas jurídicos, también relevantes para la definición del caso, pero no tuvo en cuenta la situación mencionada en precedencia. Por tanto, se concluye que en el curso del trámite incidental se incurrió en una irregularidad sustancial, por violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

De conformidad con las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado a partir del auto de diciembre 4 de 2015, por medio del cual se sancionó por desacato al señor Antonio José Jaramillo Román en calidad de Gerente Territorial de la EPS-S Caprecom. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de diciembre 4 de 2015, por medio del cual se sancionó por desacato al señor Antonio José Jaramillo Román en calidad de Gerente Territorial de la EPS-S Caprecom.

Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA