[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 594 61 06415 2012 80727 Delito: Conservación de Estupefacientes. Procesado Jesús María Bedoya Marulanda. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Diciembre quince (15) de dos mil quince (2015) Acta 214 Audiencia lectura de fallo Diciembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) Hora: 2:30 p.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, emitida el 13 de enero de 2015, en la cual se sancionó al procesado Jesús María Bedoya Marulanda como responsable de un delito de conservación de estupefacientes. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación emitió orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 6 número 25-25 del barrio El Rocío de Quimbaya, Quindío. El 5 de diciembre del 2012, funcionarios pertenecientes a la SIJIN ejecutaron la orden. En desarrollo de esa diligencia, los policías encontraron, dentro de un armario, una bolsa que contenía 6.06 gramos de sustancia a base de cocaína.
Por esa razón fue capturado el señor Jesús María Bedoya, quien se encontraba en la vivienda allanada. Ese mismo día (5 de diciembre de 2012), la Fiscalía formuló imputación al capturado por la comisión de un punible consistente en conservar sustancia estupefaciente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. En esa oportunidad el procesado aceptó la responsabilidad endilgada.
El 18 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se realizó audiencia de individualización de la pena, circunstancias sociales y económicas del procesado, así como la posible concesión de subrogados penales. El señor defensor del acusado solicitó imponer la pena mínima dentro del cuarto inferior. También pidió conceder al sancionado la prisión domiciliaria, con fundamento en los artículos 461 y 314 numeral 1 de la ley 906 de 2004.
Para respaldar sus pretensiones, allegó medios de prueba sobre la adicción del procesado a las sustancias estupefacientes y una enfermedad generada por el consumo de drogas. El abogado argumentó que debido a esos padecimientos el señor Bedoya Marulanda requiere internación en un centro de rehabilitación o prisión domiciliaria. Agregó que el implicado convive con su esposa y con sus tres hijos, lo que apoyó con declaraciones extrajuicio rendidas por varias personas.
Finalmente dijo que la sustancia que tenía Bedoya iba a ser usada para satisfacer la necesidad de consumo que le genera la enfermedad que padece. Después de escuchadas las partes, el señor Juez de conocimiento solicitó al abogado clarificar si su solicitud iba encaminada a una detención hospitalaria, frente a lo cual, el defensor respondió que sustenta la petición en los artículos 461 y 314 numeral 1 de la ley 906, pero que la otra alternativa era la prisión hospitalaria como consecuencia de los padecimientos de salud que sufre su representado.
La señora procuradora judicial adujo que la reclusión domiciliaria por enfermedad no es procedente porque para tal fin debe allegarse certificado de un médico legista, y que la prisión domiciliaria del artículo 38 B del Código Penal no podía concederse porque no se cumplen los requisitos. El 13 de enero del 2015, el Juzgado de conocimiento dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Jesús María Bedoya, a quien impuso las penas principales de prisión por 56 meses y multa de 1.75 salarios mínimos, y le negó la sustitución de la ejecución de la pena.
El señor Juez expresó que aunque el abogado manifestó que el señor Jesús María sufría algunas dolencias, esos padecimientos no fueron demostrados con dictamen de medicina legal (aunque no citó la fuente normativa de su argumento) por lo que se negó a sustituir la pena de prisión por reclusión domiciliaria.
2. LA APELACIÓN El señor defensor expresó su inconformidad con la negativa del despacho de primera instancia de conceder la prisión domiciliaria. Argumentó que sí se probaron las circunstancias necesarias para el beneficio, ya que con declaraciones juradas de varias personas ante Notario se probó que su defendido padece de adicción a las drogas ilícitas; además, la ley no prohíbe la prisión domiciliaria para esta clase de delitos.
Concluyó que debía darse la oportunidad al señor Jesús María para que purgue la pena en su residencia y continúe rehabilitándose de su adicción. Citó una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que esa Corporación llama la atención a las autoridades policiales y a la Fiscalía para que no enfoquen la persecución hacia los pequeños consumidores sino a los reales traficantes de drogas.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con la argumentación presentada en la apelación, el disenso se refiere a la no concesión de la prisión domiciliaria, a pesar de haberse probado los problemas de salud que padece el señor acusado. Al respecto, en primer lugar debe recordarse que la actividad judicial, como actividad estatal, está regida por el principio de legalidad, según el cual los Jueces están sometidos a lo que dispongan la Constitución Política y las leyes y no pueden extralimitarse en sus funciones (artículos 230, 4 y 6 de la Constitución Política).
La posibilidad de disponer la prisión domiciliaria de una persona con base en sus enfermedades está regulada en el artículo 68 del Código Penal, así: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.” (Negrita y subrayado fuera del texto original). El artículo 461 de la ley 906 de 2004, en armonía con el canon 314 de la misma codificación procesal, también prevén la posibilidad de sustituir la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario por su cumplimiento domiciliario, entre otros eventos, “4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.” (Destaca el Tribunal). De acuerdo con estas disposiciones, no cualquier enfermedad implica por sí sola la concesión de la prisión domiciliaria, sino que debe ser una patología que afecte de manera grave la salud de la persona, tanto que ese estado sea incompatible con la vida en prisión formal, situación que solo puede probarse con dictamen de médicos oficiales.
Es claro entonces que no es el Juez el llamado a calificar ese estado de enfermedad grave, ni cualquier profesional de la salud puede dictaminar esa situación para que el Juez conceda el subrogado, sino que debe ser un médico legista quien emita dictamen al respecto, para que sea valorado por el Juez. En este caso concreto, como lo predicaron la señora Agente del Ministerio Público y el Juzgado, la defensa no allegó dictamen médico oficial sobre el estado de salud del procesado, aspecto sobre el que aportó elementos de prueba que permiten conocer que padece afecciones, pero no sirve ninguno para acreditar que su enfermedad es grave y que no puede vivir en prisión en esas condiciones.
Las declaraciones de personas que no tienen condición de médicos oficiales y los apartes de la historia clínica del procesado, no son conducentes para demostrar los supuestos de hecho que establecen las normas que regulan el beneficio pedido. Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Jesús María Bedoya Marulanda como autor de un delito consistente en conservar estupefacientes y le negó la prisión domiciliaria. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA