AUTO QUE ADMITE PRUEBAS/No es susceptible de apelación. Aunque en oportunidades pasadas se tenía un criterio distinto, acogiendo el auto AP4812-2016 (radicado 47.469) de la Sala de Casación Penal de la CSJ, dicha postura fue variada. “En el caso concreto, como se vio en los antecedentes, la alzada propuesta pretende que se revoque la decisión mediante la cual se admitió la práctica de una prueba de referencia en favor de la Fiscalía. Sobre ese tema, desde el inicio de la aplicación de la ley 906 de 2004, esta Sala Penal ha sostenido la tesis según la cual el recurso de apelación solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de esa normativa.
Por ello, se abstenía de conocer de los interpuestos frente a las decisiones que admitían pruebas, pues, de conformidad con esa norma, la impugnación referida procede cuando se niegan las mismas y no cuando se decretan. Aunque esta Sala de decisión en pasadas oportunidades resolvió de fondo sobre ese tipo de asuntos para acatar el criterio que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía exponiendo, entre otras, en decisión del 22 mayo de 2013 (radicación 41.106) –citada por el abogado defensor–, resulta imperante resaltar que aquella postura fue expresamente variada, como lo precisó la Fiscalía, en auto AP4812-2016 (radicado 47.469)”.
CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autos AP1024 (radicación 43.001) del 5 de marzo de 2014, AP5587-2016 del 24 de agosto de 2016 (radicación 44494), AP5798-2016 del 31 de agosto de 2016 (radicación 47803) y AP8489-2016 del 5 de diciembre de 2016 (radicación 48.178). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00059 2007 00777 Delitos: Peculado por apropiación, Interés indebido en la celebración de contratos y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Procesado: Diego Patiño Castaño Víctima: Empresas Públicas de Armenia –EPA– Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 117 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Agosto quince (15) de dos diecisiete (2017) Hora: diez y media de la mañana La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Diego Patiño Castaño en contra del auto proferido el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual admitió una prueba de referencia en la audiencia de juicio oral.
ANTECEDENTES RELEVANTES En sesión de juicio oral del 4 de mayo de 2017, después de una extensa e inoficiosa discusión permitida y propiciada por el director de la audiencia, el fiscal solicitó la admisión de una declaración previa de la señora Yenny Soley Castrillón Lemos como prueba de referencia, a través del testimonio del investigador Néstor Ramón Sierra, para lo cual hizo las respectivas argumentaciones en puntos de admisibilidad de la prueba y demostración de la causal para admisión de ese tipo de probanza.
La representante del Ministerio Público anotó que el señor Fiscal cumplió con la carga argumentativa que le asistía para el decreto de una prueba de referencia, por lo que consideró que debe accederse a tal pedido. El defensor del procesado dijo que se oponía a la práctica de la prueba de referencia. Argumentó que la Fiscalía no adelantó acciones reales de búsqueda de la testigo y dijo que gran parte de las labores de esa entidad son ilícitas porque no se convocó a la defensa de Diego Patiño Castaño a las audiencias preliminares sobre búsquedas selectivas en bases de datos y porque los datos migratorios de las personas son reservados.
Después de leer en extenso una decisión de la Corte Suprema de Justicia proferida el 22 de mayo de 2013 (radicación 41.106), afirmó que, en caso de admitirse la prueba, debía concederse el recurso de alzada. DECISIÓN APELADA, RECURSOS Y TRASLADOS El juzgado admitió la prueba de referencia por considerar que el Fiscal acreditó la totalidad de supuestos de hecho y derecho para tales fines.
En relación con la presunta causal de exclusión de los elementos con que la Fiscalía acreditó que la testigo no se encontraba disponible, el señor Juez adujo que no era necesario convocar al defensor del procesado a la audiencia de control de legalidad de la búsqueda selectiva en bases de datos, puesto que en ella no se discutirían los derechos de Diego Patiño Castaño. Finalmente, el señor juez precisó que concedería el recurso de apelación porque, si bien, de acuerdo con el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, contra esa decisión no procede la alzada, al negarlo se interpondría el de queja, con lo cual se terminaría prolongando la duración del juicio.
El señor defensor del procesado interpuso recurso de apelación y expresó los fundamentos de su disenso. Agregó que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en estos casos sí procede la alzada. El señor Fiscal, como no recurrente, insistió en que el auto que admite pruebas no es apelable, por lo que pidió a la Sala rechazarlo de plano, y, en caso que se decida ingresar en un análisis de fondo, pidió confirmar la decisión porque se llenaron todos los requisitos legales para admitir la prueba de referencia. La señora procuradora judicial aseveró que el juez concedió el recurso de apelación en aplicación del principio pro-persona.
En cuanto a la prueba de referencia solicitó confirmar la providencia impugnada por hallarla ajustada a los requerimientos jurisprudenciales sobre la materia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal se abstendrá de emitir decisiones de fondo en relación con los temas que abordó el defensor de Diego Patiño Castaño al sustentar un recurso de apelación, que se concedió de forma indebida por la autoridad judicial de origen.
Inicialmente, la Sala reitera que la competencia de segunda instancia para resolver un recurso de apelación no se genera de manera automática por la sola enunciación de inconformismo; por el contrario, el funcionario de conocimiento debe hacer una valoración de la impugnación para determinar si el recurso se concede, se rechaza o se declara desierto.
Así lo reiteró y explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1024 (radicación 43.001) del 5 de marzo de 2014: “Así, interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.
(…)Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella.
Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de primera instancia no le queda opción distinta que rechazar el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena rechazar de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. (…)Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia” (subrayado de la Sala).
En el caso concreto, como se vio en los antecedentes, la alzada propuesta pretende que se revoque la decisión mediante la cual se admitió la práctica de una prueba de referencia en favor de la Fiscalía. Sobre ese tema, desde el inicio de la aplicación de la ley 906 de 2004, esta Sala Penal ha sostenido la tesis según la cual el recurso de apelación solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de esa normativa.
Por ello, se abstenía de conocer de los interpuestos frente a las decisiones que admitían pruebas, pues, de conformidad con esa norma, la impugnación referida procede cuando se niegan las mismas y no cuando se decretan. Aunque esta Sala de decisión en pasadas oportunidades resolvió de fondo sobre ese tipo de asuntos para acatar el criterio que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía exponiendo, entre otras, en decisión del 22 mayo de 2013 (radicación 41.106) –citada por el abogado defensor–, resulta imperante resaltar que aquella postura fue expresamente variada, como lo precisó la Fiscalía, en auto AP4812-2016 (radicado 47.469), en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, examinadas al detalle las posturas antagónicas, vale decir, la que se inclina por negar el recurso de apelación al auto que admite pruebas, y la que lo concede, estima la Sala necesario reformular la tesis vigente, arriba transcrita en lo sustancial, en tanto, advierte que allí se desconoce el tenor de lo que la ley consagra al efecto, pasando por alto, también, la naturaleza diversa que comportan las decisiones de aceptación y negación de medios probatorios, conforme la finalidad que anima el proceso penal, sin tomar en consideración, además, principios básicos de la sistemática acusatoria condensada en la Ley 906 de 2004.
(…)” “(…) Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación (…)”. En cuanto a la referida decisión cabe destacar que en ella se recogieron una serie de pronunciamientos sobre el tema –entre los que se encuentra el referido por el defensor del procesado– con el fin de adoptar una posición unificada en la materia, la cual ha sido reiterada de forma uniforme en autos AP5587-2016 del 24 de agosto de 2016 (radicación 44494), AP5798-2016 del 31 de agosto de 2016 (radicación 47803) y AP8489-2016 del 5 de diciembre de 2016 (radicación 48.178).
En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que el inconformismo del impugnante alude a la admisión de la prueba en favor de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Sala no halla razonable el fundamento ofrecido por el señor juez de primer grado, según el cual, concedió el recurso con el fin que no se interpusiera el de queja y, así, evitar que se siga dilatando la actuación. Ante dicho argumento, la Sala debe anotar que el actuar de los funcionarios judiciales en desarrollo de los procesos que dirigen debe ceñirse a las normas propias de cada juicio (constitucionales, legales y jurisprudenciales) y no a criterios subjetivos de supuesta conveniencia procesal.
Por tanto, si a juicio del juez, con base en la ley y en la jurisprudencia, la decisión que profirió no era susceptible de impugnación vertical –como expresamente lo señaló–, lo adecuado era negar la concesión del recurso y, en caso que se interpusiera el de queja, dar el trámite correspondiente que, incluso, es más rápido que el que se da a la apelación. Ahora, aunque el señor defensor del procesado anotó que solicitaba la exclusión de los elementos con los que el Fiscal fundamentó su solicitud de prueba de referencia, la Sala debe anotar que dicho pedimento debió ser rechazado de plano por la autoridad de primer grado, en los términos del artículo 139-1 de la ley 906 de 2004, por tratarse de una solicitud abiertamente improcedente, inconducente y dilatoria, pues, se dirige a solicitar la exclusión de una serie de documentos que no están incorporados como prueba en el juicio, sino que, únicamente son el soporte para la argumentación elevada por el señor Fiscal.
Pero, además, el defensor no está legitimado para reclamar la protección de los intereses de la testigo de la Fiscalía (testigo de cargo), cuyo derecho a la intimidad (relacionado con la búsqueda selectiva en bases de datos de migración) se buscó salvaguardar en las audiencias de control de garantías. Por tanto, como el recurso no debió concederse por referirse a una decisión no susceptible de apelación, la Sala se abstendrá de conocer del asunto.
Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, y que en pasadas ocasiones (10 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2016) esta Sala de decisión ya advirtió, e incluso requirió al abogado que viene apoderando al acusado para que se abstuviera de desplegar maniobras dilatorias, se compulsarán copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que se investigue el proceder del referido profesional.
De otro lado, la Sala no puede pasar por alto que el trámite de las audiencias se viene extendiendo de forma tediosa e innecesaria, debido a la falta de dirección de los actos por parte del juez; se han permitido extensas lecturas de providencias judiciales y se han propiciado discusiones inoficiosas entre los intervinientes. Por tanto, se llama la atención del referido funcionario para que, en el futuro, dirija los actos procesales de acuerdo con los principios de celeridad, debido proceso y economía procesal.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia contra la decisión mediante la cual admitió una prueba de referencia en favor de la Fiscalía durante la audiencia de juicio oral.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue el proceder dilatorio del abogado que defiende al acusado. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA