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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60000-33-2014-02828

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-12-04

REBAJA DE PENA/Marginalidad, ignorancia o pobreza extremas- nexo de causalidad. “En el presente caso, se acreditó que el señor procesado vive en precarias condiciones económicas y que carece de arraigo, como lo expuso el juez de instancia, con base en el informe socio económico presentado por la Fiscalía; sin embargo, en el proceso no se encuentra probado que las mismas hayan influido directamente en la comisión del delito.

Con los aportes probatorios de la Fiscalía se acreditaron su condición económica como habitante de la calle y la circunstancia de no tener arraigo, pero no se presentaron argumentos para convencer y establecer el nexo de causalidad entre la pobreza o marginalidad y la decisión del procesado para cometer la conducta delictiva. “Insiste la sala en que la solas condiciones de pobreza o de marginalidad no son suficientes para otorgar la reducción punitiva, ya que este hecho se convertiría en una regla general, si no se probara el nexo entre esas circunstancias y el delito, en una sociedad en la que hay muchas personas en esos estados que no cometen conductas punibles.

CITAS: Del Tribunal Superior de Armenia, sentencia de junio 22 de 2005 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Sentencia de segunda instancia Radicación 63-001-60000-33-2014-02828 Delito: Trafico, fabricación o Porte de estupefacientes Acusado: Jairo Andrés Rodríguez Arias Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión de Diciembre dos (2) de dos mil quince (2015) Acta número 206 Audiencia de lectura del fallo Diciembre cuatro (4) de dos mil quince (2015) Hora: 3:00 p.m. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Jairo Andrés Rodríguez Arias como autor responsable de la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES El nueve (9) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde, aproximadamente, miembros de la Policía Nacional capturaron al ciudadano Jairo Andrés Rodríguez Arias cuando llevaba consigo 3.3 gramos de la sustancia a base de cocaína conocida como basuco, en 20 envoltorios de papel cuaderno. Los hechos ocurrieron en la carrera 20 con calle 16 de Armenia, sector conocido como “la boca del túnel”.

Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló a Jairo Andrés Rodríguez Arias el cargo como autor de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal. El procesado aceptó el cargo en esa audiencia. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento para el señor Rodríguez Arias, por lo que el Juez de Control de garantías ordenó su libertad inmediata.

Presentado el escrito de acusación el 26 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento de la actuación. El día 16 de octubre de 2014 se llevaron a cabo la verificación del allanamiento al cargo y la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual el procesado fue condenado a las penas principales de nueve (9) meses y diez (10) días de prisión y multa de 0.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un término igual al de prisión. En la dosificación de la sanción, el Juzgado tuvo en cuenta la cantidad de estupefaciente incautado y la reducción del 12.5% de la misma, por la aceptación de responsabilidad.

Accedió el despacho al pedimento de la Defensa en el sentido que se disminuyera la sanción debido a las condiciones de marginalidad y pobreza en que vive el procesado. Sobre este tema, el Juez de primer grado sostuvo que la conducta delictiva tuvo lugar por las condiciones de vida del acusado, porque ser habitante de la calle, tener un grado de escolaridad mínimo y no tener un lugar de arraigo, traducen marginalidad, además de un descuido sustancial por parte del estado.

Por otra parte, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el delito se encuentra excluido de esa posibilidad por el artículo 68A del Código Penal, además de que una medida de protección para el procesado es purgar la pena en establecimiento penitenciario. LA APELACIÓN La señora representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y solicitó que se modifique la sentencia para que no se reconozca la disminución de punibilidad por las circunstancias de marginalidad y pobreza.

Expuso que el Juez de primera instancia argumentó de manera equivocada la adecuación exigida por el artículo 56 del código penal, ya que no basta demostrar una precaria situación económica para que se reconozca la disminución de punibilidad, y no se allegaron elementos de juicio para sustentarla.

1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El canon 56 del estatuto punitivo establece que se disminuirá la pena a imponer a quien “realice la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad”.

Sobre esa disposición, en sentencia de junio 22 de 2005[1], este Tribunal expuso: “La norma penal cuya aplicación se reclama exige, para el reconocimiento de la disminución de la pena, que las condiciones de pobreza sean “profundas” y “extremas”; y que influyan directamente en la comisión del delito; es decir, que sean de tal entidad que casi constituyan un estado de necesidad.

La parte apelante ha reclamado que el análisis de la procedencia de reconocimiento de esta circunstancia se realice teniendo en cuenta los principios orientadores de las sanciones penales: necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 3 del Código penal). Tales principios no pueden ser estudiados sin conexión con las funciones que el legislador ha previsto para la pena en el canon 4 del estatuto punitivo, según el cual, la sanción debe cumplir fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado, con la advertencia que la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. La prevención general se aplica por el legislador, cuando señala de manera genérica las sanciones, y por el juzgador, cuando individualiza la aflicción que corresponde a cada condenado, de acuerdo con las circunstancias de su particular caso, y en el momento en que decide sobre la procedencia de los sustitutos de la pena.

La Corte Suprema de Justicia ha trazado los lineamientos sobre la forma como debe entenderse la función de prevención general de la pena dentro de nuestro sistema penal. Así expuso en sentencia de mayo 29 de 2003[2], reiterando fallo de julio 9 de 2002[3]: “Sin entrar a debatir las distintas teorías creadas alrededor de la función de la pena, la Corte ha concluido que la función de prevención general hace referencia a una advertencia a la sociedad ‘de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen.

Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la fórmula acción-reacción, supuesto-consecuencia jurídica. Ese fin de ‘prevención general’ es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previenen no solo por la imposición de la sanción, sino y sobre todo desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo) así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva’ ( )”.

Con la anterior orientación, el reconocimiento de la pobreza como circunstancia que disminuye la punibilidad no puede tomarse como una dadivosa concesión del legislador, sino como la consecuencia de una marcada influencia de tal circunstancia en la comisión del delito. Una interpretación contraria de la mencionada norma, conduciría a que por el solo hecho de ser una persona pobre tendría que reducirse la pena, situación que llevaría un muy equivocado mensaje a la comunidad sobre las reales consecuencias del delito y no produciría la motivación negativa que la función de la pena comentada debe cumplir.” En el presente caso, se acreditó que el señor procesado vive en precarias condiciones económicas y que carece de arraigo, como lo expuso el juez de instancia, con base en el informe socio económico presentado por la Fiscalía; sin embargo, en el proceso no se encuentra probado que las mismas hayan influido directamente en la comisión del delito.

Con los aportes probatorios de la Fiscalía se acreditaron su condición económica como habitante de la calle y la circunstancia de no tener arraigo, pero no se presentaron argumentos para convencer y establecer el nexo de causalidad entre la pobreza o marginalidad y la decisión del procesado para cometer la conducta delictiva. Nótese cómo el Juzgado basa su posición en la existencia de varias sentencias condenatorias anteriores y múltiples anotaciones de capturas del procesado por llevar consigo estupefacientes, probadas con los certificados de antecedentes que no fueron desvirtuados, para concluir que el acusado actúa siempre motivado por su condición de persona marginada; sin embargo, de la existencia de esos antecedentes penales se infiere, por el contrario, que ha hecho del ilícito mencionado su forma de vida; es decir, que no se trató de una situación ocasional determinada por sus condiciones marginales, tanto así que el señor juez declaró expresamente que el señor Rodríguez es un traficante de estupefacientes.

Insiste la sala en que la solas condiciones de pobreza o de marginalidad no son suficientes para otorgar la reducción punitiva, ya que este hecho se convertiría en una regla general, si no se probara el nexo entre esas circunstancias y el delito, en una sociedad en la que hay muchas personas en esos estados que no cometen conductas punibles.

En consecuencia, al acogerse las razones de la apelación, el procesado no tiene derecho a la reducción concedida en primera instancia y la sentencia debe ser modificada. Dado lo anterior, la Sala procede a la dosificación punitiva para indicar cuál es el monto que debe cumplir en el establecimiento penitenciario el acusado Jairo Andrés Rodríguez Arias.

Para el efecto, como la fijación de las penas por parte del Juzgado, antes de reconocer esa reducción, no fue objeto de reproche, se mantendrán las mismas; es decir, 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos mensuales, a las que se aplicará la rebaja del 12.5% en razón de la aceptación de cargos que realizara el procesado en audiencia de formulación de imputación, como lo hizo el despacho de primer grado.

Por lo tanto, las sanciones definitivas para Jairo Andrés Rodríguez Arias son 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos mensuales legales. 2. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado quinto penal del circuito de Armenia, en el sentido de declarar que las penas principales impuestas al ciudadano Jairo Andrés Rodríguez Arias por la comisión de un delito consistente en llevar consigo estupefaciente son de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales.

La misma duración de la prisión tendrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro del término de cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Tribunal Superior de Armenia dictadas en junio 22 de 2005 (radicación 630016000033200500831, diciembre 14 de 2005 (Radicación 630016000033200502191), febrero 8 de 2006 (Radicación 6300160000332005002567) y julio 14 de 2010 (Radicación 630016000033201001186). www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Radicación 20309, Magistrado ponente Doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. “Jurisprudencia penal extractos”, primer semestre de 2003.

Medellín, Jurídica Sánchez, 2003, disco compacto. [3] Magistrado ponente Doctor. Carlos Eduardo Mejía Escobar.