[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-07--001-2015-00079-01 Demandante: Angélica Ramírez Beltrán Demandada Universidad del Quindío Sentencia de tutela de segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 197 Noviembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Angélica Ramírez Beltrán contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la tutela solicitada por ella en contra de la Universidad del Quindío.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. La ciudadana Angélica Ramírez Beltrán se vinculó como catedrática en la Universidad del Quindío, al haber superado las exigencias previstas en una convocatoria efectuada en el año 2010. A partir de esa época, fue contratada sucesivamente durante cada semestre académico. El último contrato se ejecutó desde febrero 9 de 2015 hasta el 12 de junio del mismo año. A partir del segundo semestre de 2015, la Universidad no volvió a contratar a la catedrática Ramírez Beltrán, quien considera que tal situación es violatoria de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, a la igualdad y al debido proceso.
La señora Ramírez presentó demanda de tutela pidiendo la protección de esos derechos. Estima que como ingresó por mérito, al haber superado la convocatoria pública para proveer el cargo de docente en la Universidad, ha adquirido el derecho a continuar vinculada. Puso de presente, además, que en el segundo semestre de 2015 se vincularon docentes sin las calidades que ella tiene y sin proceso de convocatoria.
La actora pidió que se disponga su reintegro como catedrática a la Universidad y que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado cesante. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia admitió la demanda por medio de auto de septiembre 24 de 2015, dispuso la vinculación de la Universidad del Quindío y recibió el testimonio de la demandante.
El señor rector de la Universidad del Quindío contestó la demanda y pidió que se desestimen las pretensiones de la actora, porque esa Institución no le ha vulnerado derechos fundamentales. Explicó que la vinculación de la abogada Ramírez se produjo como catedrática, con contratos de trabajo a término definido, por medio de convocatoria, situación diferente a la de los docentes de planta de la Universidad, quienes ingresan por concurso de méritos.
Hizo consideraciones sobre el principio de autonomía universitaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA. Luego de hacer reflexiones sobre los principios de autonomía universitaria y de confianza legítima, con sus consecuencias y limitaciones, el Juzgado analizó los documentos aportados con la demanda y el testimonio de la demandante con el que consideró probada su vinculación como catedrática mediante contrato a término fijo renovable por cada semestre.
Concluyó que el ingreso de la actora a la Universidad no fue por concurso de méritos y que la modalidad del contrato celebrado no genera para ella derechos de permanencia en el cargo. Finalmente, adujo que el conflicto relacionado con el contrato de trabajo debe ser resuelto por otros medios de defensa judicial. Por tanto, como no se vulneraron derechos fundamentales de la demandante, negó la tutela pedida.
LA IMPUGNACIÓN La señora Ramírez Beltrán impugnó la sentencia y pidió que se revoque, para que se conceda el amparo que ella ha solicitado. Dijo que su vinculación fue por concurso de méritos, porque así lo declaró expresamente la Universidad en la reglamentación del proceso de selección en el año 2010; que ella ha cumplido con los requisitos exigidos por las normas universitarias para continuar como catedrática y reitera sus alegaciones sobre la contratación de personas diferentes, sin que se hubiese hecho nueva convocatoria.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política le atribuye a la tutela el carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Se resalta entonces que la filosofía de la acción de tutela es exclusivamente la de brindar una solución eficiente a situaciones de hecho originadas en actos u omisiones que conlleven la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, en relación con las cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro medio susceptible de ser invocado ante los Jueces en aras de propender por la protección del derecho.
Esto quiere decir que el citado mecanismo constitucional no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se desnaturalice el propósito para el cual fue consagrado en la Carta superior; asimismo, que se tergiverse la función que debe cumplir la administración de justicia ordinaria frente a estos eventos. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “…el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.
La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. Los supuestos de hecho del caso sometido a análisis demuestran que la polémica se ha originado en la ejecución de un contrato de trabajo, como lo admiten la demandante en su testimonio y en la impugnación y la demandada en la contestación de la demanda. El debate entre las partes contractuales se presenta porque la actora afirma que su vinculación se produjo por concurso de méritos, lo que le genera derechos relacionados con la estabilidad laboral, mientras que para la demandada la relación se originó en convocatoria pública con características diferentes a un concurso, que apenas permite que se elaboren contratos de trabajo a término definido, razón por la cual no está obligada a continuar contratando a la abogada Ramírez Beltrán al culminar el plazo acordado entre las partes.
Esta controversia no puede ser dirimida por el Juez de tutela, porque para resolverla existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial, bien ante los jueces laborales o administrativos, quienes son los competentes para pronunciarse sobre la clase de vinculación de la demandante con la Universidad. Solo ante el evento de advertir el juez de tutela la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que surgiría de esperar la decisión de la vía ordinaria, sería posible su intervención. Sin embargo, este perjuicio no fue probado en esta ocasión porque si bien la demandante dijo que el mismo consiste en la afectación de sus ingresos económicos, no precisó de manera concreta que esa mengua ponga en riesgo real derechos como la vida digna, además de que ella es abogada, con capacitación y con experiencia laboral, aspectos que le permiten desempeñarse en varios campos de trabajo.
Por lo tanto, en cuanto a los derechos fundamentales que considera violados, no aparecen las razones necesarias para decretarse medida de protección alguna, pues ante la ausencia de demostración del daño pregonado, es la justicia ordinaria la que debe conocer del tema, por medio de los procedimientos fijados por el legislador, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, precisamente para la protección de los derechos de las personas.
Ahora bien, la demandante, además de que no tiene legitimación para reclamar por los estudiantes, tampoco demostró de qué manera se afecta la calidad de la educación por el hecho de que no sea ella, sino otras personas, la que orienta la cátedra para la que había sido contratada. En tanto existan tales alternativas de defensa y no se pruebe la existencia de un daño tal que hiciera necesario un pronunciamiento inmediato en sede de tutela, estará proscrita la posibilidad de dirimir el conflicto a través de este medio constitucional.
Es esa la razón por la cual esta Sala no estudia de fondo sus alegaciones. La Corte Constitucional, sobre las controversias contractuales que pretenden desatarse a través de la acción de tutela ha sostenido en fallo T- 082 de 2012.: “En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.
Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la tutela solicitada por la señora Angélica Ramírez Beltrán en contra de la Universidad del Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA