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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2015-00090-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-11-23

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2015-00090-01 Actora: Diana María Echeverry Hidalgo agente oficiosa de Amparo Echeverry Hidalgo Demandadas: EPS Caprecom y Secretaría de Salud Departamental del Quindío Acción de tutela Auto de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 201 Noviembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015).

Ha llegado a la Sala la impugnación del fallo emitido en octubre 5 de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Amparo Echeverry Hidalgo, el que consideró vulnerado por la EPS CAPRECOM. Al revisar la actuación se observa que se presentó una irregularidad sustancial que genera nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES La señora Diana María Echeverry Hidalgo actuando como agente oficiosa de su señora madre Amparo Echeverry Hidalgo presentó demanda de tutela contra la EPS CAPRECOM por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud. Dijo que su mamá se encuentra internada en el hospital San Juan de Dios de Armenia a la espera de un tratamiento médico, tiene 58 años de edad, está afiliada al régimen subsidiado en la EPS CAPRECOM y se encuentra privada de la libertad; que tiene un tumor en su cabeza que pone su vida en peligro, para cuyo tratamiento el médico dispuso el examen denominado “Resonancia Nuclear Magnética del Cerebro”, y posteriormente una cirugía llamada “Craneotomía”.

Dijo que requirió a la EPS pero no le han realizado los procedimientos, a pesar de la necesidad que se tiene del mismo, dilación que cada día afecta más su salud. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento de la acción, mediante auto del 22 de septiembre de 2015, en el que dispuso integrar el contradictorio únicamente con la EPS CAPRECOM sede Armenia y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. CONSIDERACIONES La informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, en búsqueda de su eficacia, no pueden traer como consecuencia el desconocimiento de las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política para todas las actuaciones judiciales.

En este evento en particular, es indispensable recordar la necesidad de integrar debidamente el contradictorio durante el trámite de una acción de tutela como presupuesto necesario para que no se conculquen los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad o del particular cuyas acciones u omisiones pudieran vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de acuerdo con los hechos objeto de la demanda o que se establezcan en el trámite de la acción. La debida integración del contradictorio también es decisiva para poder garantizar, de manera adecuada, tanto los derechos fundamentales de la persona que demanda, como los de las autoridades o particulares demandados.

Si se vinculan por pasiva todas las autoridades que pueden tener que ver con la solución del caso, se puede tomar una decisión que, en caso de acreditarse la vulneración de derechos de quien demanda, garantiza la protección adecuada; además, se permite la posibilidad de defensa para quienes son demandados. Sobre este tema la Corte Constitucional, entre otros, en auto 077 de 2012, ha reiterado su precedente: “Reiteración de jurisprudencia. Legitimación en la causa por pasiva.

Debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. 1. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a –entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

(….) Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. (…)” El Juez de tutela debe analizar constantemente la actuación para establecer quiénes podrían ser los posibles autores de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, los posibles destinatarios de órdenes que se impartieran, en caso de acceder al amparo, para neutralizar la amenaza y acabar con la violación. En el caso de ahora el Director Territorial Quindío de la EPS CAPRECOM al contestar la demanda de tutela expresó que las órdenes médicas se encuentran en el Comité Autorizador de dicha entidad, sede Bogotá, ya que la territorial no cuenta con ninguna IPS contratada que realice el procedimiento que a la actora le fue ordenado, por lo cual se debe utilizar la red contratada a nivel nacional; es decir, es una decisión que involucra necesariamente a la EPS CAPRECOM sede nacional –no vinculada-, pues en el evento de prosperar la demanda, se tendría que concluir que esa autoridad vulneró derechos fundamentales con su acción u omisión. Aquí, la discusión tiene que ver con la autorización y práctica de un examen y una cirugía, servicios que, según la contestación de la demanda, depende en la actualidad de la decisión que se que tome en el nivel central de CAPRECOM.

En este orden de ideas, como la contratación del servicio de salud requerido por la señora Amparo Echeverry sería responsabilidad de la EPS CAPRECOM sede nacional, esta tendría que responder, eventualmente, en caso que se disponga la atención de salud por estar incluido dentro de los contenidos del POS. Por ello, a dicha entidad también debió vincularse a este trámite.

Pero, ademàs, se informó desde la demanda que la afectada se halla privada de la libertad, razón por la que deben vincularse también las autoridades relacionadas con la prestación de servicios a las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, bien sea al INPEC o al USPEC, de conformidad con sus competencias. En consecuencia, se decretará la nulidad de la actuación y se ordenará integrar debidamente el contradictorio.

La medida provisional ordenada para la protección de los derechos de la paciente, continúa vigente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, por violación al debido proceso, desde el auto del 22 de septiembre de 2015, por medio del cual se dispuso dar trámite a la demanda de tutela, con el fin que se integre debidamente el contradictorio con la EPS CAPRECOM sede nacional.

SEGUNDO: DECLARAR que la medida provisional decretada en primera instancia conserva validez. Como contra esta decisión no proceden recursos, notifíquese a los interesados y devuélvase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA