[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-09-005-2015-00044-01 Actora: Jova Castellanos de Suaza Demandada UARIV Incidente de desacato Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 194 Noviembre doce (12) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato a la ciudadana Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 21 de mayo de 2015, el aludido despacho tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Jova Castellanos de Suaza, al considerar que estaba siendo conculcado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; por lo tanto, ordenó al representante legal de esa entidad que en el término de 48 horas “de no haberlo hecho, se pronuncie de fondo sobre la petición presentada por la accionante el 29 de octubre de 2014, en lo atinente a la resolución del recurso de reposición contra la resolución 2013-326375 del 10 de diciembre de 2013 que negó la inclusión de la accionante en el registro único de víctimas” (folios 9-11, ambas caras, cuaderno tutela).
El primero de junio de 2015 la señora Castellanos allegó un escrito a través del cual informa que se está incumpliendo el fallo de tutela y solicita que se inicie el incidente de desacato (folio 1, cuaderno incidental). En virtud de lo anterior, mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado dispuso requerir al Director Territorial Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas y a su superiora, la Directora General de la Unidad Administrativa Especial, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela (folio 2).
Les hicieron envío de las comunicaciones respectivas en esa misma fecha y les insistieron dos veces más mediante oficios de fechas 13 de julio y 7 de septiembre de 2015 (folios 3-8, cuaderno incidental), sin obtener algún tipo de pronunciamiento. Luego, al no verificarse el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el 15 de octubre de 2015, el Juzgado de instancia dio apertura al incidente de desacato contra “la Representación Legal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS” (folio 9).
Se comunicó esa decisión a Omar Alonso Toro Sánchez, Director Territorial UARIV Armenia y a Paula Gaviria Betancur, Directora Nacional de la UARIV (folios 10-17, cuaderno incidental). El 30 de octubre de 2015 el juzgado que realiza la consulta decidió sancionar por desacato al fallo de tutela del 21 de mayo de 2015, a Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; le impuso sanción de arresto por el término de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 19-23, ambas caras, cuaderno incidental).
CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Tal como se estipula en la norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.
No basta con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, ya que es indispensable establecer quién es el o la responsable de la acción u omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección, con el fin que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Solo una vez esclarecidas estas circunstancias, es procedente imponer el correctivo pertinente, para salvaguardar de esta manera simultáneamente la efectividad de las órdenes de tutela y los derechos de todos los intervinientes.
En este caso, si bien la orden emitida en el fallo de tutela del cual se predica el desacato fue impartida para el representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, se debe tener claridad a qué funcionario de esa entidad correspondía pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por la actora; pues el requerimiento fue realizado al Director Territorial Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas y a su superiora, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial (folio 2, cuaderno incidental), pese a que, como ya se dijo, la orden fue dada directamente al representante legal de esa entidad (folios 9-11, ambas caras, cuaderno tutela).
Y si bien, al momento de dar apertura al incidente de desacato, se hizo contra el representante legal de esta entidad, se entiende, teniendo en cuenta el requerimiento, que fue por no hacer cumplir el fallo de tutela y no por omitir dar cumplimiento al mismo; amén de que se dispuso abrir el incidente de desacato “en contra de la Representación Legal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, sin que se precisara concretamente cuál servidor era el vinculado; no obstante, se enviaron comunicaciones con destino tanto al Director Territorial y a la Directora Nacional de la UARIV, última que fue la destinataria de la sanción consultada.
Se insiste, si bien es cierto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV-- está en la obligación de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, no puede perderse de vista que el Juzgado estaba en la obligación de verificar cuál era la persona responsable, en virtud de su cargo, de hacer efectiva la orden de tutela, lo cual debió hacerse previo al inicio del incidente.
Aunque la directora general de la UARIV es la responsable del manejo de esa unidad, no puede olvidarse que la misma está organizada de tal manera que personas diversas cumplen la multiplicidad de funciones que debe atender la entidad, sin que pueda afirmarse que todas ellas tienen que ser realizadas únicamente por la líder de la organización. Además, no hubo claridad contra cuál de los servidores se había dado la apertura del trámite incidental.
Por tanto, se concluye que en el curso de este incidente se incurrió en una irregularidad sustancial, al no hacerse claridad sobre quién es la persona responsable de cumplir con el fallo de tutela. No puede olvidarse que el incidente de desacato también debe ceñirse a los postulados del debido proceso consagrado en el canon 29 del Estatuto Superior, según el cual los procesos se deben adelantar siguiendo las ritualidades establecidas para cada actuación en particular.
De conformidad con las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado a partir del auto del primero de junio de 2015, por medio del cual se hizo el requerimiento previo a la apertura al incidente de desacato (folio 2, cuaderno incidental). Por lo tanto, se devolverá el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que subsane esas irregularidades antes de emitir una decisión sobre el posible desacato e imponer una eventual sanción. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del primero de junio de 2015, por medio del cual se hizo el requerimiento previo a la apertura al incidente de desacato.
Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA