[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-07-001-2015-00059-01 Actor: Marco Tulio Bermúdez Cardona Demandado: EPS-S Caprecom Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 201 Noviembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Gerente Territorial de la EPS Caprecom. 1.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 19 de agosto de 2015, el despacho de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la dignidad humana del señor Marco Tulio Bermúdez Cardona, al considerar que estaban siendo conculcados por parte de la EPS Caprecom, y ordenó al representante legal de la misma que “autorice y suministre al accionante el medicamento ACETATO DE CIPROTERONA de 50 Mg, TAMSULOSINA tabletas X 0.4 mg de uso diario, de igual forma el complemento nutricional ENTEREX RENAL LÍQUIDO y los pañales desechables, en la cantidad y frecuencia prescrita por el médico tratante, sin más dilaciones ni trámites de tipo administrativo ni judicial, adoptando las medidas necesarias para lograr la prestación del servicio requerido por el paciente, en el mismo sentido y término de cumplimiento se ordena realizar las gestiones necesarias para suministrar el traslado del accionante y un acompañante a los diferentes lugares fuera del de su domicilio a los cuales sea remitido para valoración u otros procedimientos referentes a su cuadro clínico, con el fin de materializar el acceso a los servicios médicos que requiera este paciente para el control o mejoramiento de su estado de salud” (Negritas de la Sala).
Para ello, le concedió un plazo de 48 horas, le permitió recobrar por los servicios que no se encuentren dentro del POS e igualmente negó el tratamiento integral (folios 46-58). Mediante escrito allegado el 10 de septiembre de 2015, la agente oficiosa del señor Bermúdez informó que no se está dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que desde el mes de mayo de esta anualidad, la demandada no hacía entrega del suplemento nutricional ENTEREX, del acetato de CIPROTERONA, ni de los pañales desechables; en consecuencia, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato (folio 66).
Por lo tanto, mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el juzgado de primer nivel decidió requerir a Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Director Territorial de Caprecom EPS, para que cumpliera la orden dada; igualmente a Luisa Fernanda Tovar Pulecio, Directora General de Caprecom EPS, para que hiciera cumplir el fallo de tutela del que se predica el incumplimiento (folios 71-72).
El 17 de septiembre de 2015, el señor Antonio José Jaramillo Román, Director Territorial de Caprecom allegó un escrito mediante el cual informa que la Territorial Quindío está realizando las gestiones pertinentes con la Directora General para que se apruebe el presupuesto para la contratación de los servicios e insumos requeridos por el usuario.
Por lo tanto, apunta que una vez obtenga una respuesta de Caprecom Bogotá que es la encargada de entregar el presupuesto para poder dar cumplimiento al fallo, informará al despacho sobre ello, pues la Territorial Quindío no tiene recursos económicos para cubrir servicios NO POS. Finalmente solicita que se realice audiencia con el Secretario de Salud Departamental para que preste los servicios que son de su competencia (folio 76).
El primero de octubre de 2015, el juzgado que realiza la consulta procedió a dar inicio al trámite incidental de desacato contra el señor Antonio José Jaramillo Román en su condición de Director Territorial de Caprecom EPS-S, a quien dispuso correr traslado de la demanda por el término de tres días para que solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y allegara los documentos que tuviera en su poder (folio 77).
Se allegó al expediente el 7 de octubre de 2015 un escrito suscrito por el señor Antonio José Jaramillo Román, a través del cual esboza la nueva normativa expedida para el cobro y pago de servicios NO POS y solicita que se acoja la misma, porque las EPS-S no tienen presupuesto para el cubrimiento de los servicios y tecnologías NO POS. El ciudadano mencionado pidió la recepción de unos testimonios, pero el Juzgado no se pronunció si los decretaba o los negaba (folios 81-82).
El 30 de octubre de 2015, el juzgado que realiza la consulta decidió declarar incurso en desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román en calidad de representante legal de Caprecom EPS-S y le impuso una sanción de arresto de 2 días y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente (folios 83-88). 2. CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.
No basta con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, ya que es indispensable establecer quién es el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección. Solo una vez esclarecidas estas circunstancias, es procedente imponer el correctivo pertinente, para salvaguardar de esta manera simultáneamente la efectividad de las órdenes de tutela y los derechos de todos los intervinientes.
No puede perderse de vista que la sanción por el desacato es privativa de la libertad, razón por la cual no se podría imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquél cuya responsabilidad en el incumplimiento esté probada. El servidor público contra quien se dirige el trámite incidental tiene derecho a un debido proceso, a defenderse y sólo puede ser arrestado si se demuestra que incurrió en la desobediencia (artículo 29 Constitución Política).
Por ello, es indispensable brindar la oportunidad a esa persona para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción suministre las explicaciones que estime convenientes acerca del incumplimiento y aporte las respectivas pruebas, lo que se logra con la notificación de los requerimientos y del inicio del trámite incidental. En este caso, la orden emitida en el fallo de tutela del cual se predica el desacato fue impartida al representante legal de la “EPS-S CAPRECOM” de manera genérica, sin especificar si a nivel territorial o central; además, desde antes de que se profiriera la decisión que ahora se consulta, el señor Antonio José Jaramillo Román informó al despacho de instancia que la Dirección Territorial no tiene la capacidad ni autonomía para el suministro de los servicios requeridos, ya que el cumplimiento de los fallos de tutela está supeditado al presupuesto manejado por el nivel central (folio 76), lo que hacía imperiosa la necesidad de vincular dentro del trámite incidental a la Dirección Nacional de la EPS-S Caprecom, con el objetivo de verificar o concluir cuál de las Direcciones –Regional y/o Nacional- era la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, sería la verdadera destinataria de las respectivas sanciones por desacato.
Sin embargo, se observa que el Juzgado de primera instancia, aunque se refirió a esa información en el auto consultado, no tuvo en cuenta el fondo de esa situación, que ameritaba analizar la posible responsabilidad de la directiva central por no asignar los recursos para que las territoriales (al parecer, sin autonomía presupuestal) puedan prestar sus servicios.
Por tanto, se concluye que en el curso del trámite incidental se incurrió en una irregularidad sustancial, porque se vulneró el derecho de defensa (al no analizar con más detenimiento las consecuencias de los argumentos defensivos), pero también se desconoció el debido proceso (porque no se vincularon a la actuación todos los que debieron realizar acciones para el cumplimiento de la orden judicial).
El incidente de desacato también debe ceñirse a los postulados del debido proceso consagrado en el canon 29 del Estatuto Superior. De conformidad con las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado a partir del auto de octubre primero de 2015, por medio del cual se dio inicio al incidente por desacato al señor Antonio José Jaramillo Román en calidad de Director Territorial de la EPS-S Caprecom (folio 77).
En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de primera instancia con el objeto que defina esta situación antes de emitir una decisión sobre el posible desacato e imponer una eventual sanción. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de octubre primero de 2015, por medio del cual se dio inicio al incidente por desacato al señor Antonio José Jaramillo Román en calidad de Director Territorial de la EPS-S Caprecom.
Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA