[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-09-005-2013-00041-01 Actor: Juan José Ramírez Lozano Demandado: EPS-S Caprecom Incidente de desacato Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 201 Noviembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual sancionó por desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Gerente Territorial de la EPS Caprecom. 1.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 3 de mayo de 2013, el despacho de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida digna del menor Juan José Ramírez Lozano, al considerar que estaban siendo conculcados por parte de la EPS Caprecom, y ordenó al Director Territorial de la misma que “AUTORICE para el menor JUAN JOSÉ RAMÍREZ LOZANO las terapias integrales ordenadas por el médico tratante y determine la(s) IPS(s) idónea(s) y especializada(s) donde va a recibir el tratamiento de rehabilitación para su diagnóstico de autismo que padece; el servicio de transporte para él y un acompañante desde su lugar de residencia hasta el sitio donde deba recibir la atención médica, de igual manera hospedaje y alimentación, cuando sea necesario; y brinden la atención, eficiente, oportuna, continua e integral requerida por el Usuario, como lo vaya indicando el médico tratante” (Negrita de la Sala).
Para ello, le concedió un plazo de 48 horas y dispuso desvincular a la Secretaría de Salud del Quindío (folios 36-43, cuaderno tutela). Mediante escrito allegado el 7 de julio de 2015, la representante del menor Ramírez Lozano informó que la demandada viene negando la atención y suministro de terapias integrales de rehabilitación, así como del transporte, pues solo hasta el mes de mayo cumplieron con lo ordenado en el fallo de tutela; en consecuencia, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato (folios 1 y 2, cuaderno incidental).
Por lo tanto, mediante auto del 10 de julio de 2015, el juzgado de primer nivel decidió requerir a Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como representante legal de Caprecom y a Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Director Territorial de esa EPS-S, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido desde el 3 de mayo de 2013 (folio 4, cuaderno incidental).
El 22 de julio de 2015, el señor Antonio José Jaramillo Román, Director Territorial de Caprecom allegó un escrito mediante el cual asegura que con la entrada en vigencia de la resolución 1479 de 2015, las EPSS no cuentan con recursos económicos para cubrir servicios NO POS. Informa que solicitaron a la agente oficiosa que se acercara a las instalaciones de esa EPSS para realizar los trámites respectivos ante la Secretaría de Salud Departamental que es la encargada de cubrir los servicios requeridos (folio 7, cuaderno incidental).
Según constancia secretarial, dicha EPS-S sí le manifestó a la representante del menor que se presentara con el fallo de tutela a la Secretaría de Salud Departamental ya que ellos son los encargados de brindarle los servicios (folio 9, cuaderno incidental). El 14 de octubre de 2015 el sancionado allegó un escrito a través del cual esboza la nueva normativa expedida para el cobro y pago de servicios NO POS y, por lo tanto, solicita que se acoja la misma ya que las EPS-S no tienen presupuesto para el cubrimiento de los servicios y tecnologías NO POS (folios 14-16, cuaderno incidental), argumentos que reitera el 27 de octubre de 2015 (folios 21-22, cuaderno incidental).
El 20 de octubre de 2015, el juzgado que realiza la consulta procedió a dar inicio al trámite incidental de desacato contra el señor Antonio José Jaramillo Román en su condición de representante legal de Caprecom EPS-S Seccional Quindío (folio 17, cuaderno incidental). El 6 de noviembre de 2015, ese despacho judicial decidió declarar incurso en desacato al ciudadano Antonio José Jaramillo Román en calidad de Director Territorial de Caprecom EPS-S y le impuso una sanción de arresto de 5 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 25-30, reverso, cuaderno incidental).
En esa decisión, analizó la normativa citada por el señor director Territorial de CAPRECOM y concluyó que no tiene los alcances que él le da como para eximir a esa EPS de la obligación de cumplir con la sentencia de tutela. 2. CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato del fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión no ha sido atendida, sino que deben determinar la persona responsable de observarla; verificado lo cual, sí es procedente analizar si se impone o no la sanción que corresponda.
En el caso concreto, en el fallo de tutela se ordenaron unas terapias integrales para tratar el autismo que padece el niño Juan José Ramírez, además de transporte y viáticos para él y su acompañante en caso que los servicios deban ser prestados en una ciudad distinta a la de su residencia; razón por la cual la EPS CAPRECOM tiene que atender los requerimientos que el médico tratante haga para que las condiciones de salud del menor de edad sean mejores y para que se le garantice una calidad de vida en condiciones de dignidad.
La atención que requiere el menor tiene que ser prioritaria por su condición de sujeto de especial protección, dada su minoría de edad y teniendo en cuenta la afección que padece -autismo-. Por ello, es altamente reprochable cualquier omisión, dilación injustificada o traba administrativa que obstaculicen el cuidado que la salud del niño requiere.
No sobra reiterar lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado acerca de la prevalencia del derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección, en la sentencia T-036 de 2013: “4.2. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido como prioritaria la protección del derecho a la salud de los menores de edad con base en el artículo 44 constitucional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la funda mentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad.
Así mismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. Adicionalmente, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991.
La Corte ha recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[1]: (…) En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[2].” Es evidente que en este caso no se ha cumplido con la orden dada directamente al Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM en la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2013, pues antes de impartir las sanciones que ahora se consultan, el juzgado de instancia dejó constancia que el 6 de noviembre de 2015 la señora Enith Lozano Andrade, madre del menor Ramírez Lozano, aseguró que la EPS-S Caprecom se niega a brindarle los servicios en salud que requiere su hijo (folio 24, cuaderno incidental).
Los servicios que requiere el menor son fundamentales para garantizarle su salud y una vida digna, pues es claro que la enfermedad que padece hace que requiera continuamente de los mismos y, pese a ello, la entidad demandada sustenta su incumplimiento aduciendo trámites administrativos; el Director Territorial ha aducido que los insumos y medicamentos requeridos no se hallan en el POS, por lo que, en su concepto, no es competencia de esa entidad su prestación; sin embargo, como lo anotó acertadamente el Juzgado de primera instancia, en la sentencia de tutela quedó definida esa situación, al disponerse que la EPS debía asumir el cumplimiento de la orden de tutela y advertirse que esa entidad tiene derecho al recobro de las sumas que tenga que pagar por los servicios NO POS, sin que el fallo hubiese sido impugnado.
La Sala comparte los razonamientos que el Juzgado hizo sobre el alcance de las normas en las que el demandado fundamenta su incumplimiento, pues, en la resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud no se exime a las EPS de la prestación de servicios no POS ordenados por sentencias judiciales, sino que, por el contrario, se reglamenta el procedimiento para que los atiendan y recobren sus valores ante las entidades correspondientes.
En este orden de ideas, es obligación del señor director territorial de la EPS hacer las gestiones necesarias para obtener los recursos para atender al niño, sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos han sido protegidos por medio de una sentencia judicial de tutela. Así las cosas, no hay justificación para la no prestación del servicio ordenado en la sentencia y, en consecuencia, las sanciones deben ser confirmadas, teniendo en cuenta, además, que se le respetó el debido proceso en este trámite incidental y se le dio oportunidad de ejercer su defensa.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR la sanción impuesta al ciudadano Antonio José Jaramillo Román, en calidad de Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM en el Quindío, por desacato al fallo de tutela emitido en este caso en favor del niño Juan José Ramírez Lozano. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-037 de 2006. [2] Sentencia C-507 de 2004.