[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-31-87-002-2015-00072-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actor: Juan Carlos Escobar Botero Demandados: Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y otros Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 191 Noviembre nueve (9) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Juan Carlos Escobar Botero contra el fallo emitido el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor demandante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el apoderado del señor Escobar que su representado es un agricultor dedicado a la siembra, cosecha y comercializaciòn de tomates; que contaba con cultivos en la zona rural del municipio de Calarcá y que en octubre de 2012 efectuó en los mismos la aplicación de fungicidas, pero, según se desprende del contexto de la demanda, los mismos afectaron negativamente las plantas, según los resultados de análisis hechos por técnicos del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA--.
Entre las gestiones adelantadas por el ICA se hicieron visitas a varios establecimientos distribuidores de fungicidas y se anunció la apertura de investigaciones administrativas contra el Almacén Surtidor de Agricultor número 2 y contra Fedearroz, titular del registro de un producto que se encontró en malas condiciones. De todo lo anterior, el demandante recalca que su representado no volviò a ser informado sobre el curso de la investigaciòn, ni de las medidas que se tomaron al respecto.
Agrega que el señor Escobar presentó una demanda civil por responsabilidad extracontractual contra José Gaviria en calidad de propietario del Almacén El Vaquero, distribuidor al por mayor del producto que, en su concepto, causó los daños al ciltivo, y contra María del Pilar Palacio como propietaria del Almacén El Agricultor número 2 de Calarcá, en el cual, asegura, le fue vendido el fungicida al detal.
No obstante, agrega, solo hasta el momento de la contestaciòn de la mencionada demanda, su representante tuvo conocimiento de un auto proferido por el ICA Seccional Quindío, a través del cual se ordenó el archivo de un pliego de cargos contra el señor José Gaviria. Considera que en este procedimiento se configuró una vulneración al debido proceso del quejoso, por parte del gerente del ICA Seccional Quindío, ya que no se dio publicidad a los actos y con ello se impidió que el señor Escobar conociera la investigación para intevenir, aportar pruebas u oponerse a las presentadas y a la destrucción del fungicida, que era la prueba para poner en conocimiento de las autoridades competentes la comercialización de un producto adulterado.
Aduce que el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, a pesa de que tuvo conocimiento de la presunta alteración de productos agroquímicos en la ciudad de Armenia, no puso esa situación en conocimiento de la Fiscalía, sino que procediò a autorizar la destrucción de la evidencia, sin dar aplicaciòn a lo establecido en el decreto 4765 del 18 de diciembre de 2008.
Pidió que se tutelen los derechos del señor Juan Carlos Escobar y que se declare la nulidad del auto proferido el 13 de agosto de 2014 por el ICA Seccional Quindío y de todas las acciones adelantadas dentro de la formulaciòn de cargos número 2.35-005 IA del 24 de diciembre de 2012, con el fin que se reinicie la actuación y se permita al señor Escobar hacerse parte en el proceso como afectado y denunciante.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 23 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento de esta acción e integró el contradictorio con el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- Seccional Quindío y a nivel nacional; adicionalmente, vinculó a los representantes legales de Almacenes El Vaquero, El Agricultor y Agrogil.
El apoderado del representante legal del Almacén Agroveterinario El Vaquero informó que ese establecimiento adquirió el fungicida KASUMIN, por compras realizadas al establecimiento de comercio denominado AGROGIL. Agrega que Fedearroz informó que el público en general debía abstenerse de adquirir los lotes 110702-02 y 110701-03 de Kasumin, pero que esas publicaciones se realizaron con posterioridad a la adquisición de dicho producto por parte de Almacenes El Vaquero; el ICA ordenó la destrucción del mismo, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el archivo de pliegos de cargos al Vaquero Almacén Agroveterinario, al considerar que se trata de un intermediario de buena fe para la comercializaciòn del fungicida.
Por su parte, la representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- destacó que en este caso la acción de tutela se torna improcedente por cuanto existe un mecanismo idóneo de defensa de los derechos presuntamente vulnerados y, en este caso, no se acreditó la necesidad de la urgente protecciòn para evitar un perjuicio irremediable.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 7 de octubre de 2015 y decidió no tutelar a Juan Carlos Escobar Botero los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- Seccional Quindío. Luego de analizar lo relacionado con el debido proceso administrativo según pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, concluyó que en este caso no existe vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa ni a la contradicción, ya que se surtieron dos procesos, la visita técnica y el proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo a las normas establecidas.
Expuso que además el demandante no solicitó ser parte dentro del proceso sancionatorio y por lo tanto, la actuación se surtiò sin él. Finalmente destacó que la acciòn de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual consideró, no se da en el presente evento, ya que el proceso administrativo tiene un trámite que se adelantó y culminó en el año 2013 sin que se le haya vulnerado garantía alguna, porque el actor no era parte dentro de esa actuación. Esa decisiòn fue impugnada por el señor apoderado del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que corresponde al Tribunal, determinar si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si, por el contrario, el señor Juan Carlos ha contado con la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través de los procesos ordinarios, pues, hay que recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, su subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política le atribuye a la tutela el carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Se resalta entonces que la filosofía de la acción de tutela es exclusivamente la de brindar una solución eficiente a situaciones de hecho originadas en actos u omisiones que conlleven la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, con relación a las cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro medio susceptible de ser invocado ante los Jueces en aras de propender por la protección del derecho.
Esto quiere decir que el citado mecanismo constitucional no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se desnaturalice el propósito para el cual fue consagrado en la Carta superior; asimismo, que se tergiverse la función que debe cumplir la administración de justicia ordinaria frente a estos eventos, en este caso concreto, la contenciosa administrativa.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001[1] señaló: “…el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. El actor debe entender que los actos administrativos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario con relación a la investigación adelantada contra el Almacen Agroveterinario El Vaquero gozan de la presunción de legalidad, y por tanto, no pueden ser desvirtuados mediante este mecanismo constitucional, que tiene carácter excepcional.
Entonces, como lo que reclama el actor es que se decrete la nulidad de las decisiones emitidas por el ICA en la investigación adelantada contra el Almacen Agroveterinario El Vaquero y otros, es claro que el camino a seguir es acudir ante los jueces de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, competentes para que determinen si con las actuaciones realizadas por el organismo demandado se incurrió o no en violación de garantías fundamentales, y hagan un análisis sobre la legalidad o ilegalidad de las mismas.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013[2], reseñó: “4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. (…..) En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión”. Entonces, razón le asistió al juzgado de instancia cuando mencionó que el actor sí cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera vulnerados, pues es claro que aquí se presenta una controversia dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, debate que, como ya se expuso, corresponde dilucidar a una instancia diferente a la constitucional.
Tampoco se acreditó por parte del actor la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues se ha limitado a señalar que no se le permitió ser parte en ese procedimiento administrativo, en condición de denunciante. Por ello, en este punto, la Sala no encuentra argumento alguno que conduzca a señalar la existencia de un perjuicio irremediable que sirva para estructurar la excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela.
Se confirmará, entonces, el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Carlos Escobar Botero.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1222-01.htm [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-094-13.htm