Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-02094

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-11-23

PREACUERDOS-PRINCIPIO DE LEGALIDAD/Eliminación de agravantes-legalidad flexibilizada. “Esta Sala de decisión ha reiterado que la comprensión actual del principio de legalidad, de acuerdo con la normativa consagrada en la ley 906 de 2004, corresponde a un concepto de legalidad flexibilizada. Para que la Fiscalía y las personas imputadas o acusadas puedan llegar a los preacuerdos permitidos por la ley, es apenas lógico que tengan un margen razonable de discrecionalidad para poder negociar, pues, de lo contrario, esta institución de justicia consensuada perdería su naturaleza.

“Si el principio de legalidad es el apego a las normas positivas establecidas previamente a la investigación y al juzgamiento del delito (artículo 29 de la Constitución Política), y la ley ha previsto mecanismos que permiten a las partes negociar y llegar a convenios sobre aspectos tan importantes como la tipicidad y las penas; se concluye que la posibilidad de lograr consensos, productos de negociaciones, hace parte de ese principio de legalidad.

Si la Fiscalía y los acusados no pudieran hacer ese tipo de estipulaciones, se llegaría al extremo de no poderse aplicar las normas sobre preacuerdos y negociaciones, las cuales, se reitera, están previstas en la ley; es decir, hacen parte del principio de legalidad por expresa voluntad del legislador. “En otras palabras, el Juez debe tener en cuenta que, según la estructura de los preacuerdos, consagrada en la ley 906 de 2004; es decir, bajo el amparo del principio de legalidad, las partes deben contar con un cierto margen de negociación (palabra exacta usada por el legislador) que les permita llegar a los pactos previstos en esa normativa, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.

“Estas reflexiones permiten entender que el legislador, al expedir la ley 906 de 2004 ha flexibilizado el principio de legalidad, para que puedan aplicarse estas figuras que permiten que las investigaciones penales culminen con sentencias condenatorias aún sin llegar a juicio, con la participación del imputado en la solución del conflicto y, como lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-516 de 2007, con la intervención de las víctimas, sin que pueda pregonarse la prevalencia de derechos de alguna de las partes o intervinientes, por tratarse de un procedimiento en el que prima el principio de igualdad.

PREACUERDOS/ Intervención de la víctima/Su voluntad no prima sobre las partes. “La víctima, como protagonista del conflicto penal, tiene derecho a intervenir en el proceso para manifestar su opinión sobre la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía y la persona procesada, pero, aunque se deben tener en cuenta sus intereses, su voluntad no prima sobre las de las partes.

“El Tribunal observa que en este proceso los hechos corresponden a lo que se ha acreditado con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía (que no fueron desvirtuados por las víctimas), con lo que se garantiza su derecho a la verdad; tales hechos se adecúan a la tipificación que se hizo de la conducta punible en la formulación de imputación, la procesada aceptó su responsabilidad penal en los sucesos y la eliminación de la agravante está permitida dentro de las modalidades que la ley establece expresamente para las negociaciones entre las partes, con lo que se hace efectivo el derecho a la justicia al sancionarse a la persona autora del delito con base en las penas y sus reducciones permitidas expresamente en la ley; además, proferida la condena, las víctimas pueden iniciar el incidente de reparación integral, en el que se permite que materialice su derecho a la reparación. CITAS: C-425 de 1996;

C-1260 de 2005; C-516 de 2007; Casación penal, sentencia SP13939-2014 de 15 de octubre de 2014, radicación 42184; auto de noviembre 20 de 2013, radicado 41570 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2015 02094 Delito: Homicidio Culposo Procesada: Yamile Andrea Duarte Romero.

Occiso Rodrigo Janio Ruda Góez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Noviembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015) Acta número 197 Audiencia de lectura de auto Noviembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Hora: 2:00 p.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en audiencia de septiembre 28 del 2015, por medio del cual aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía y la procesada Yamile Andrea Duarte Romero llegaron a un acuerdo consistente en que la imputada acepta su responsabilidad en la comisión de un homicidio culposo en perjuicio de Rodrigo Janio Ruda Góez, tipificado en el artículo 109 del Código Penal, a cambio de lo cual el órgano acusador elimina la circunstancia de agravación punitiva específica consagrada en el numeral seis del artículo 110 de la misma codificación, consistente en realizar la conducta al conducir en grado de alcoholemia superior o igual a 1, por lo que se pactó una pena a imponer de 36 meses de prisión. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que realizó la audiencia de verificación del preacuerdo el 28 de septiembre de 2015, en la que profirió la decisión objeto de apelación. A la audiencia concurrió el apoderado de las siguientes personas reconocidas por el Juzgado como víctimas en este caso: María Victoria Jaramillo Rendón (esposa del occiso), Cristian Alonso y Verónica Ruda Jaramillo (hijos del fallecido), José Antonio Ruda Sativa (padre del afectado) y Javier Ruda Góez (hermano del interfecto).

En dicha audiencia, el señor Fiscal verbalizó los términos en que se concretó la convención entre las partes. El señor Juez escuchó las intervenciones de la Fiscalía y la Defensa, que pidieron la aprobación del preacuerdo, y del apoderado de las víctimas, quien se opuso a la viabilidad del mismo. El Juzgado, después de hacer un recuento breve sobre los avances jurisprudenciales en materia de preacuerdos y negociaciones, consideró que el pacto alcanzado entre las partes se encuentra dentro del marco legal y no vulnera ninguno de los preceptos legales, por lo que impartió aprobación al mismo.

Adujo que existe material probatorio suficiente sobre la existencia de la conducta punible y sobre la autoría de la procesada. Agregó que la imputación hecha por la Fiscalía corresponde a los hechos, que no se ha negado la ocurrencia de la agravación por conducir en estado de ebriedad y que la eliminación de esta está permitida en el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

Puntualizó que al acordar la pena por encima del mínimo posible, se tuvo en cuenta esa circunstancia. Posteriormente, procedió a verificar de manera personal con la señora procesada las condiciones en las que ella celebró el preacuerdo. El apoderado de las víctimas interpuso recursos de reposición y de apelación contra el auto mencionado.

El señor Juez resolvió no reponer la decisión y respondió a los argumentos del recurrente, para lo cual expresó que no se vulnera el principio de proporcionalidad porque la pena se convino dentro de los parámetros legales que corresponderían al cuarto mínimo de movilidad, en caso que se aplicara ese sistema. Reiteró que el preacuerdo es de aquellos permitidos expresamente por la ley.

APELACIÓN El señor apoderado de las víctimas ha pedido que se revoque el auto que aprobó el preacuerdo. Recordó que la Corte Constitucional, en sentencias C-209 de 2007 y C-516 de 2007, se refirió a los derechos de las víctimas en el proceso penal, y recordó la necesidad que se hagan efectivas la verdad, la justicia y la reparación. Adujo que en este caso se desconoció el principio de proporcionalidad, porque no se aplicó la ley 1696 de 2013 que se creó precisamente para generar mayor reproche sobre los delitos cometidos por personas que conducen automotores bajo el efecto del licor; por ello, para respetar la ley y los derechos de las víctimas, debe continuarse con el proceso penal para que en la sentencia de condena se dosifique la pena con el sistema de cuartos, con el fin que la sanción sea equilibrada y se adecúe a las circunstancias del punible cometido por la señora procesada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La inconformidad del apelante, según comprende la Sala del contexto de su discurso, radica en el posible desconocimiento de los derechos de las víctimas, por medio del quebranto de los principios de legalidad y de proporcionalidad de la pena, con ocasión de la eliminación de la circunstancia genérica de agravación que se atribuyó a la procesada en la formulación de imputación. Como lo dijo el señor Juez de primera instancia, esa actuación de la Fiscalía, consistente en pactar la eliminación de una agravante específica del delito, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte de la procesada, encuentra pleno sustento legal en el numeral primero del artículo 350 de la ley 906 de 2004, que contempla expresamente esa opción como una modalidad de los preacuerdos que se pueden celebrar entre la Fiscalía y el imputado.

Lo anterior para significar que la ley prevé la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso penal con la imposición de penas menores a las establecidas por el mismo legislador para los delitos; es decir, dentro del marco de la legalidad fijado por el artículo 29 de la Constitución Política, es procedente que las partes acuerden culminar el proceso penal sin la realización de un juicio, a cambio de imponer sanciones con rebajas.

La Corte Constitucional ha declarado que esas disposiciones legales que establecen formas de culminación prematura del proceso penal, sin realización del juicio, no desconocen la Constitución Política, como se observa en las consideraciones de las sentencias C-425 de 1996 y C-1260 de 2005[1], al avalar ese tipo de normas implementadas en Colombia aun antes de la vigencia del sistema penal acusatorio.

Por tanto, el reproche del apelante, consistente en que la realización de la etapa del juicio, para imponer una sentencia de condena sin reducciones de penas, es la única forma de aplicar del principio de proporcionalidad de la pena, queda sin soporte legal. Esta Sala de decisión ha reiterado que la comprensión actual del principio de legalidad, de acuerdo con la normativa consagrada en la ley 906 de 2004, corresponde a un concepto de legalidad flexibilizada.

Para que la Fiscalía y las personas imputadas o acusadas puedan llegar a los preacuerdos permitidos por la ley, es apenas lógico que tengan un margen razonable de discrecionalidad para poder negociar, pues, de lo contrario, esta institución de justicia consensuada perdería su naturaleza.[2]. Si el principio de legalidad es el apego a las normas positivas establecidas previamente a la investigación y al juzgamiento del delito (artículo 29 de la Constitución Política), y la ley ha previsto mecanismos que permiten a las partes negociar y llegar a convenios sobre aspectos tan importantes como la tipicidad y las penas; se concluye que la posibilidad de lograr consensos, productos de negociaciones, hace parte de ese principio de legalidad.

Si la Fiscalía y los acusados no pudieran hacer ese tipo de estipulaciones, se llegaría al extremo de no poderse aplicar las normas sobre preacuerdos y negociaciones, las cuales, se reitera, están previstas en la ley; es decir, hacen parte del principio de legalidad por expresa voluntad del legislador. En otras palabras, el Juez debe tener en cuenta que, según la estructura de los preacuerdos, consagrada en la ley 906 de 2004; es decir, bajo el amparo del principio de legalidad, las partes deben contar con un cierto margen de negociación (palabra exacta usada por el legislador) que les permita llegar a los pactos previstos en esa normativa, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.

Si no fuera así, sólo podrían aprobarse preacuerdos en los que los procesados aceptaran simple y llanamente su responsabilidad y se volverían inaplicables las reglas legales que permiten, por ejemplo, que la Fiscalía elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o que tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, o que las partes lleguen a acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias, según lo permiten los artículos 350, 351, 352, 369 de la ley 906 de 2004.[3] Estas reflexiones permiten entender que el legislador, al expedir la ley 906 de 2004 ha flexibilizado el principio de legalidad, para que puedan aplicarse estas figuras que permiten que las investigaciones penales culminen con sentencias condenatorias aún sin llegar a juicio, con la participación del imputado en la solución del conflicto y, como lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-516 de 2007, con la intervención de las víctimas, sin que pueda pregonarse la prevalencia de derechos de alguna de las partes o intervinientes, por tratarse de un procedimiento en el que prima el principio de igualdad.

La doctrina jurídica ha destacado cómo uno de los fines del proceso penal (y especialmente el de tendencia acusatoria) es la flexibilización de las normas de derecho sustancial, cuyo rigor debe ceder ante el interés social en la solución del conflicto penal, en los casos previamente determinados por el legislador y según los criterios fijados por éste, situación que se presenta en nuestro sistema procesal penal aún antes de la vigencia del acto legislativo 3 de 2002.[4] Ahora bien, la víctima, como protagonista del conflicto penal, tiene derecho a intervenir en el proceso para manifestar su opinión sobre la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía y la persona procesada, pero, aunque se deben tener en cuenta sus intereses, su voluntad no prima sobre las de las partes.

Así lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, citada por el apelante: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.

Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.” El Tribunal observa que en este proceso los hechos corresponden a lo que se ha acreditado con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía (que no fueron desvirtuados por las víctimas), con lo que se garantiza su derecho a la verdad; tales hechos se adecúan a la tipificación que se hizo de la conducta punible en la formulación de imputación, la procesada aceptó su responsabilidad penal en los sucesos y la eliminación de la agravante está permitida dentro de las modalidades que la ley establece expresamente para las negociaciones entre las partes, con lo que se hace efectivo el derecho a la justicia al sancionarse a la persona autora del delito con base en las penas y sus reducciones permitidas expresamente en la ley; además, proferida la condena, las víctimas pueden iniciar el incidente de reparación integral, en el que se permite que materialice su derecho a la reparación. En síntesis, contrario a lo considerado por el recurrente, se ha permitido la realización de los derechos de los afectados con el delito.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13939-2014 de 15 de octubre de 2014, (radicación 42184) –tenida como fundamento por el señor Juez de primera instancia en la decisión apelada-- retomando el análisis hecho en el auto de noviembre 20 de 2013 (radicado 41570)[5], fijó las siguientes reglas sobre los preacuerdos, de conformidad con la naturaleza del sistema acusatorio, la Sala de Casación Penal expuso: “De lo anotado, varias conclusiones básicas surgen: 1.

El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado. 2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. 3.

En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.

En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado- De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena.” Lo anterior permite concluir que el acuerdo suscrito por las partes respeta las características de una legalidad flexibilizada, como la que se ha de predicar en los preacuerdos, y, adicionalmente, no vulnera garantías fundamentales de ninguna de las partes, por lo que le asistió razón al Juzgado de conocimiento en impartir aprobación al mismo.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y se devolverán las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la actuación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes.

Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las sentencias de la Corte Constitucional citadas en esta decisión, han sido consultadas en la página web de esa Corporación: www.corteconstitucional.gov.co [2] Autos de noviembre 9 de 2011 (radicación 63-001-60-00033-2011-01739), noviembre 20 de 2012 (radicación 63-001-60-00033-2012-00590), mayo 6 de 2014 (radicación: 63-001-60-00033-2013-03782) y julio 9 de 2014 (radicación 63-001-60-08775-2011-00014), sentencias de mayo 27 de 2015 (Radicación: 63- 001-60-00033-2014-02030) y junio 18 de 2015 (radicación 63-001-60-00033- 2013-00274), entre otros.

Las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, pueden ser consultadas en la página de internet de esta Corporación: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [3] Ejemplo de la aplicación de esta forma de preacuerdos se encuentra en el auto de abril 18 de 2012 (radicación 38146) proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado doctor Fernando Alberto Castro Caballero. [4] BARBOSA CASTILLO, Gerardo.

Estructura del proceso penal, aproximación al proceso penal colombiano. URBANO MARTÍNEZ, José Joaquín. Prueba ilícita y regla de exclusión. Ambos EN: Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2005. Págs. 70, 84, 346. www.ejrlb.net [5] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenidas en cuenta en este auto, se consultaron en la página de internet de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co