Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-00981

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-11-23

APELACIÓN/Falta de sustentación “No ha existido sustentación del recurso, porque no se expusieron razones de hecho o de derecho para llevar a concluir que el Juzgado no tuvo razón al negar esa acumulación de penas. ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Prevalencia de formalismos por encima de lo sustancial. “La Sala no puede dejar de comentar la situación que se ha presentado en este caso, en el que se ha dado prevalencia a un formalismo simple por encima de lo sustancial, con incumplimiento de lo ordenado en el artículo 228 de la Constitución Política.

A pesar de que en el contenido de la petición era evidente que se refería a otros procesos y no a este, y que la mención del número interno fue producto de un error, como se comprende de la lectura atenta de la solicitud y del escrito de reposición, el Juzgado insistió en que no resolvería sobre tales acumulaciones, con lo que puso por encima del derecho sustancial la referencia a un número que se hizo por equivocación. Incluso, la persistencia en esa posición formalista del Juzgado se ratificó al resolver la reposición, al reiterar lo que se dijo en el primer auto al petente: que debía presentar nuevo requerimiento en los otros expedientes. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00033-2012-00981 Auto de segunda instancia Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones Condenado: Juan Carlos Londoño Rebellón Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 201 Noviembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciase sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado del condenado, contra el auto emitido en septiembre primero de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el que negó la acumulación jurídica de penas al señor Juan Carlos Londoño Rebellón. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 13 de diciembre de 2011 el señor Londoño Rebellón fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia a las penas de 32 meses de prisión y multa de $535.600 por la comisión de la conducta punible de Porte de Estupefacientes y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los hechos ocurrieron en febrero 27 de 2011 –radicación 63-001-60-00033-2011-01209- (revisar cuaderno 2).

Así mismo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio de sentencia de abril 13 de 2011, condenó a Londoño a las penas de 32 meses de prisión y de multa de $712.348 por la comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; igualmente se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Los hechos tuvieron ocurrencia en marzo 3 de 2011 -radicación 63-001-60-00033-2011-01282- (ver cuaderno 1). Posteriormente, por hechos ocurridos en febrero 11 de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Juan Carlos Londoño Rebellón, el 30 de noviembre de 2012, a la pena de 81 meses de prisión, por la comisión de la conducta de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Munición–radicación: 63-001-60-00033- 2012-00981-.

Le fueron negados los subrogados penales. Esta condena es la que se encuentra descontando en la actualidad, siendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el encargado de vigila la pena (ver folios 1, 70-72 y 81, cuaderno 3). Mediante escrito recibido 22 de mayo de 2015, el apoderado del señor Londoño solicitó la acumulación jurídica de penas con los procesos 2011- 01209 y 2011-01282 (folios 123, cuaderno 3).

Al resolver sobre esa acumulación jurídica de pena en el auto apelado, el juzgado de instancia no accedió a dicha solicitud, al considerar que no es posible por cuanto el presente caso se halla dentro de las prohibiciones transcritas en el artículo 460 de la ley 906 de 2004. Aclara en dicho proveído que resultaría procedente la acumulación de los dos procesos 2011- 01209 y 2011-01282, pero como ellos son diferentes del proceso que ahora se conoce para la ejecución de las sanciones (2012-000981), el pronunciamiento deberá hacerse dentro de esos dos procesos en una petición a parte.

Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación por el señor defensor del condenado, quien expone que se erró al decidir, por cuanto en el auto el juzgado se refiere a radicaciones diferentes de las enunciadas en el escrito petitorio, exponiendo que no procede acumularlos, pero en cambio, precisa que los dos de los cuales solicitó la acumulación 2011-01209 y 2011-01282 sí resulta procedente acumularlos.

Por lo tanto, insta que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se decrete la acumulación de los procesos que en el auto apelado se afirma que es procedente. Como el auto no se repuso, se concedió la apelación.

2. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Debe destacarse, inicialmente, que a esta actuación pos procesal se aplican las normas de procedimiento penal consagradas en la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las fechas y lugares de ocurrencia de los delitos por los que fue condenado el señor Juan Carlos Londoño Rebellón. Como puede observarse al leer el escrito en el que la defensa expone sus razones, en el mismo no se presentan argumentos para cuestionar la decisión apelada, pues, no se discute sobre la negación de la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado en otras actuaciones con la que descuenta por razón de este proceso, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en noviembre 30 de 2012, en el expediente con radicación 63-001-60-00033-2012-00981.

Por el contrario, el recurrente demuestra que no está inconforme con lo resuelto, porque lo que alega es que él no pidió la acumulación con esta causa y que debe decretarse la unión de las otras sentencias que enunció en su petición. En este orden de ideas, no ha existido sustentación del recurso, porque no se expusieron razones de hecho o de derecho para llevar a concluir que el Juzgado no tuvo razón al negar esa acumulación de penas.

En tales condiciones, el Tribunal no puede decidir el fondo del asunto, porque carece de parámetros de comparación; es decir, no hay razones que refuten el fondo de lo decidido. Pero la Sala no puede dejar de comentar la situación que se ha presentado en este caso, en el que se ha dado prevalencia a un formalismo simple por encima de lo sustancial, con incumplimiento de lo ordenado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Efectivamente, el defensor del señor Londoño Rebellón realizó la solicitud de acumulación jurídica de los procesos con radicaciones 2011-01209 y 2011- 01282, pero en su documento puso como referencia el número interno 10031 que corresponde al proceso con radicación 63-001-60-00033-2012-00981, por lo que el análisis de la procedencia de la petición se hizo en esta actuación (folio 130).

A pesar de que en el contenido de la petición era evidente que se refería a otros procesos y no a este, y que la mención del número interno fue producto de un error, como se comprende de la lectura atenta de la solicitud y del escrito de reposición, el Juzgado insistió en que no resolvería sobre tales acumulaciones, con lo que puso por encima del derecho sustancial la referencia a un número que se hizo por equivocación. Incluso, la persistencia en esa posición formalista del Juzgado se ratificó al resolver la reposición, al reiterar lo que se dijo en el primer auto al petente: que debía presentar nuevo requerimiento en los otros expedientes.

La Sala considera que el Juzgado debe resolver nuevamente la solicitud en los otros procesos, a los que realmente se refiere, con traslado de los documentos pertinentes, y no obligar al condenado a realizar nuevas gestiones, lo que habría podido evitarse con la adecuada comprensión de su pedimento inicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de septiembre primero de 2015, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio del cual negó una solicitud de acumulación jurídica de penas impuestas con condenado Juan Carlos Londoño Rebellón. ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para que se proceda de la forma mencionada en este auto.

Contra este auto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los tres días contados a partir de la última notificación Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ. CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA