ACEPTACIÓN DE CARGOS-PREACUERDOS/Tesis revaluada por la H. Corte Suprema de Justicia. “Si bien es cierto en alguna época la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia equiparó la aceptación de cargos con los preacuerdos, esa posición fue cambiada por esa Corporación, con un análisis más detenido de las dos figuras, para concluir que son diferentes y que, por tanto, no están sometidas al mismo régimen.
SUBROGADO PENAL/Valoración de antecedentes para colegir necesidad de la ejecución de la pena- vigencia “Los hechos objeto de este proceso penal acontecieron en junio de 2010, por lo que la ley vigente para ese momento era el texto del artículo 63 de la ley 599 del 2000, modificado por la ley 890 de 2004, interpretado conjuntamente con el canon 32 de la ley 1142 de 2007 que insertó el artículo 68A al Código Penal.
“Ambas sentencias de condena fueron proferidas y quedaron en firme entre siete y ocho años antes de la comisión del delito por el que se tramita este proceso; es decir, no entran en el supuesto de hecho que da lugar a la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 68 A del Código Penal en su texto vigente para la época de los sucesos.
“Pero la existencia de esas condenas sí permite hacer la valoración de los antecedentes personales y sociales del sentenciado, para colegir si existe o no la necesidad de ejecución de la pena. “Sobre los antecedentes penales, esta Sala de decisión ha manifestado en reiteradas ocasiones, con base en doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la vigencia de los mismos no culmina por el simple paso del tiempo, sino que se mantienen valederos mientras que la sanción penal no haya sido declarada extinta por cualquiera de las causales del artículo 88 del estatuto punitivo; es decir, indulto, amnistía, y prescripción, debidamente declaradas en sentencia judicial ejecutoriada.
“La valoración de circunstancias subjetivas, como lo son los antecedentes personales, sociales, y familiares de quien es sometido al control penal, con el fin de evaluar la viabilidad de conceder el subrogado penal, como se estableció en el canon 63 de la ley 599 del 2000, implica que dentro de esos antecedentes personales y sociales indudablemente pueden ponderarse los penales que, sin duda, dan luz al fallador sobre el comportamiento de la persona sancionada con los demás miembros de la sociedad.
CITAS: Casación penal, sentencia SP4514-2014 de abril 9 de 2014, radicación 40174; CSJ, SP, 8 jul. 2009, rad. 31063; Casación penal, auto de enero 18 de 2010, radicación 33.177 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-00033-2010-02944 Conducta punible Receptación. Procesado: Jairo López Patiño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Noviembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Acta número 201 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015) Hora: 9:00 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Armenia condenó al señor Jairo López Patiño por la comisión de la conducta punible de Receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 2 de junio de 2010, previa orden de allanamiento y registro, se realizó tal procedimiento en la finca La Floresta de la vereda El Congal del municipio de Circasia, Quindío, en la cual se encontró la camioneta de marca Toyota Hilux con placas VKH-756, que había sido hurtada el 31 de mayo de 2010 en área rural de Calarcá. El vehículo estaba allí guardado a cargo de Jairo López Patiño, quien entregó las llaves del mismo, y fue capturado.
El 14 de septiembre del 2010, luego de resueltas algunas situaciones procesales, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Circasia Quindío. En tal acto, el señor López Patiño aceptó el cargo que le formuló la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de Receptación, descrito y sancionado en el artículo 447 del Código Penal.
Como no se solicitó medida de aseguramiento, se dispuso su libertad. En noviembre 24 de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, que finalmente fue proferida en mayo 4 de 2011. En la audiencia se reconoció como afectado con el delito al señor Segundo Eligio Ruiz y se discutió por parte del señor agente del Ministerio Público sobre la obligación de reparación a la víctima por parte del procesado para que pudiera aprobarse la aceptación del cargo.
Al dosificar la sanción, el Juzgado de primera instancia se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad por no existir circunstancias de mayor punibilidad, pues, si bien el señor López registra antecedentes penales, los mismos son del año 2002 y según la ley 1142 de 2007 solo se tendrán en cuenta antecedes que se registren dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta.
Otorgó la máxima rebaja que estipula el artículo 351 de la ley 906 de 2004, de tal manera que impuso sanciones principales de 36 meses de prisión y multa de un millón ochocientos dos mil quinientos pesos ($1.802.500). Impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un término igual al de la prisión y le concedió la suspensión condicional de la pena, por reunirse los requisitos del artículo 63 del Código Penal.
LA APELACIÓN El fallo fue apelado por el agente del Ministerio Público, quien pidió que se declare la nulidad de la actuación porque la señora Jueza aprobó la aceptación a cargos, sin exigir que el acusado reparara los daños, dado que con el delito obtuvo un incremento patrimonial. Adujo que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo y, por ende, debe indemnizarse a la víctima, como lo establece el artículo 348 de la ley 906 de 2004.
Hizo referencia a los fines de los preacuerdos, explicó que el incremento pecuniario no solo se predica de los delitos contra el patrimonio económico y sustentó su posición en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declara que la aceptación de cargos es una forma de preacuerdo, providencias emitidas en los años 2006 y 2007.
Subsidiariamente, solicitó que se revise la pena impuesta al señor López, porque la fijada no es consecuente con el delito imputado y más aún cuando hay informaciones de la forma como el acusado comete los delitos, lo que impide partir del mínimo. Solicitó también revisar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, por los antecedentes penales del procesado y la prevención especial que debe cumplir la pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la primera inquietud del apelante, debe recordarse que en el presente caso se produjo una aceptación unilateral del cargo por parte del procesado en la audiencia de formulación de imputación. La admisión de responsabilidad no fue producto de un consenso entre él y la Fiscalía. Para el señor Procurador judicial, en este caso debía aplicarse el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que establece: Artículo 349.
Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
Si bien es cierto en alguna época la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia equiparó la aceptación de cargos con los preacuerdos, esa posición fue cambiada por esa Corporación, con un análisis más detenido de las dos figuras, para concluir que son diferentes y que, por tanto, no están sometidas al mismo régimen.
Así lo reiteró el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencia SP4514-2014 de abril 9 de 2014 (radicación 40174): “Pareciera que el recurrente pretende equiparar el allanamiento con los preacuerdos, cuestión que, como lo destacó con amplitud el Tribunal, no tiene hoy eco en la jurisprudencia de la Corte, y tampoco lo tenía para el momento en que se surtieron las audiencias que ahora ocupan nuestra atención. En efecto, desde la sentencia CSJ, SP, 8 abr. 2008, rad. 25306, esta Corporación esclareció el punto y determinó que las dos figuras son bien diferentes, aunque lo hizo para precisar que el primero se asemejaba a la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000.
Esa postura ha sido reiterada por la Sala: el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos.
Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley).
(Cfr. CSJ, SP, 8 jul. 2009, rad. 31063).” Basta con esta referencia para concluir que el reclamo del recurrente se fundamentó en doctrina de la Corte Suprema de Justicia que, incluso, en la época de las audiencias de individualización de pena y sentencia en este proceso, ya estaba revaluada, razón por la que no prospera su objeción sobre este tema.
El segundo reproche tiene que ver con la dosificación de las penas, ya que el recurrente considera que no se podía imponer el mínimo de las mismas. Sin embargo, la Sala observa que al respecto no se presentó una debida sustentación de la inconformidad, porque el señor procurador se limitó a mencionar que debido al “modus operandi” del procesado las sanciones debían ser mayores, pero no especificó en qué consistió esa modalidad del hecho y, por tanto, tampoco explicó por qué la misma lo hacía más grave que delitos similares.
Esa enunciación genérica no es suficiente como sustentación del recurso, la que debe consistir en la expresión concreta de razones que puedan ser confrontadas con las expuestas por la Juzgadora para que pueda decidirse a cuál de las dos posiciones adhiere el juez de segunda instancia. El último tema de apelación es el referente a la concesión del subrogado penal, sobre el cual el recurrente llama la atención sobre los antecedentes penales que registra el procesado.
Para abordar el problema planteado, debe precisarse la selección de la norma aplicable para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en este caso. Los hechos objeto de este proceso penal acontecieron en junio de 2010, por lo que la ley vigente para ese momento era el texto del artículo 63 de la ley 599 del 2000, modificado por la ley 890 de 2004, interpretado conjuntamente con el canon 32 de la ley 1142 de 2007 que insertó el artículo 68A al Código Penal.
El texto del artículo 63 de la ley 599 del 2000, vigente para los hechos es el siguiente: “ARTÍCULO
63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.
Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.” Como ya se dijo, la norma debe ser armonizada con el artículo 32 de la ley 1142 de 2007 que introdujo en el Código Penal el artículo 68 A:
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” La pena impuesta no superó los tres años de prisión, razón por la que se cumple con el primer requisito exigido en el canon 63 del Código Penal.
En el presente caso, se probó con certificaciones expedidas por el DAS y por el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones –SIAN— de la Fiscalía General de la Nación que el señor Jairo López Patiño fue condenado en dos ocasiones anteriores, así: i) Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en octubre 8 de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en noviembre 28 de 2002, por delitos de Hurto y Porte ilegal de armas, ejecutoriada en enero 24 de 2003.
Sancionado con 60 meses de prisión, por hechos ocurridos en abril 19 de 2002 (folios 25, 28 y 29). ii) Sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 8 de abril 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en junio 10 de 2003, por delitos de Hurto y Porte ilegal de armas, ejecutoriada en julio 14 de 2003, con sanción de 45 meses de prisión, por hechos de abril 3 de 2002 (folios 25 y 30).
Ambas sentencias de condena fueron proferidas y quedaron en firme entre siete y ocho años antes de la comisión del delito por el que se tramita este proceso; es decir, no entran en el supuesto de hecho que da lugar a la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 68 A del Código Penal en su texto vigente para la época de los sucesos.
Pero la existencia de esas condenas sí permite hacer la valoración de los antecedentes personales y sociales del sentenciado, para colegir si existe o no la necesidad de ejecución de la pena. Sobre los antecedentes penales, esta Sala de decisión ha manifestado en reiteradas ocasiones, con base en doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la vigencia de los mismos no culmina por el simple paso del tiempo, sino que se mantienen valederos mientras que la sanción penal no haya sido declarada extinta por cualquiera de las causales del artículo 88 del estatuto punitivo; es decir, indulto, amnistía, y prescripción, debidamente declaradas en sentencia judicial ejecutoriada.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en auto de enero 18 de 2010 (radicación 33.177) así: “(…) De esa manera, si la persona registra condenas dentro de los 5 años anteriores, está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios, entre ellos el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Pero si los antecedentes son anteriores a esos 5 años, no es que dejen de considerarse tales, sino que la evaluación acerca de la concesión o no del subrogado en examen, opera a través de lo que dispone el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en su numeral 2°, cuyos efectos son, si se quiere, más flexibles, pues, ya no es que el legislador directamente impida el beneficio, como ocurre con el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, sino que el fallador debe sopesar ese factor –antecedentes penales-, con otros tantos como la gravedad y modalidad de la conducta punible, para determinar razonadamente si la persona amerita o no tratamiento penitenciario.” El criterio reseñado sirve para responder el argumento del Juzgado de primera instancia que sostiene que no pueden tenerse como antecedentes las penas que no se encuentran en los 5 años anteriores a la actual condena.
La valoración de circunstancias subjetivas, como lo son los antecedentes personales, sociales, y familiares de quien es sometido al control penal, con el fin de evaluar la viabilidad de conceder el subrogado penal, como se estableció en el canon 63 de la ley 599 del 2000, implica que dentro de esos antecedentes personales y sociales indudablemente pueden ponderarse los penales que, sin duda, dan luz al fallador sobre el comportamiento de la persona sancionada con los demás miembros de la sociedad.
Al revisar el caso concreto, se observa que el procesado de manera reiterada ha reincidido en su actividad delictiva. En pasadas ocasiones fue sometido al tratamiento penitenciario, pero su comportamiento demuestra que sigue desconociendo y vulnerando los principales valores sociales que son precisamente los protegidos por el derecho penal.
Por ello, es necesario que se le someta nuevamente a la ejecución de la pena, como lo reclama el apelante, con el fin que se cumplan sus funciones de prevención especial y retribución justa. Ahora, debe advertirse que con el advenimiento de la ley 1709 del 2014, aunque algunos requisitos para el subrogado se morigeraron, la nueva normativa prohíbe la concesión de beneficios penales a quienes cometan delitos de receptación, como el caso del procesado.
En consecuencia, se revocará la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispondrá la captura del procesado para que cumpla la sanción de prisión impuesta. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en cuanto condenó al señor Jairo López Patiño a las penas principales de 36 meses de prisión y $1.802.500 de multa y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 36 meses, como autor responsable de la comisión de un delito de Receptación.
SEGUNDO: REVOCAR la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al mencionado procesado en la sentencia apelada. En su lugar, se dispone la captura de Jairo López Patiño para que cumpla la sanción de prisión impuesta. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA