Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-31-07-002-2004-00009-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-11-24

APELACION/ Indebida sustentación [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 11-001-31-07-002-2004-00009-01 Delitos: Homicidio agravado, Concierto para delinquir, Hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas Condenado: Yohon Jairo Leyva Auto de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castañoo Noviembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Acta número 202 La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor condenado Yohon Jairo Leyva y su defensor contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia no concedió la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal. 1.

ANTECEDENTES El señor Yohon Jairo Leyva y su defensor solicitaron el reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el cual, mediante auto del 10 de septiembre de 2015, decidió no concederla. La señora Jueza de primera instancia sostuvo que el condenado reúne los requisitos del factor objetivo; sin embargo, encontró que el pago de perjuicios a la víctima no se había realizado, como lo exige el numeral 4 del artículo 38 B del Código Penal.

El señor condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mientras que su defensor solo el último mencionado. Ambos esgrimieron como fundamentos de sus impugnaciones que el sancionado carece de solvencia económica para pagar los perjuicios a la víctima. El señor defensor adujo que al implicado no se le exigió que la probara y el señor Leyva anexó varios documentos para acreditarla.

La señora Jueza resolvió el recurso disponiendo no reponer su decisión, pues de acuerdo con la interpretación del despacho, el momento procesal para invocar la insolvencia económica era la petición que dio origen a la actuación, en la que se omitió cualquier mención al respecto. 2 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para pronunciarse en segunda instancia, por tratarse de una actuación adelantada bajo los ritos del Código de Procedimiento Penal expedido por medio de la ley 600 de 2000, como se dispone en el artículo 80 de esa normativa.

La sustentación del recurso de apelación consiste en la expresión de las razones fácticas y jurídicas por las que se considera que la providencia impugnada debe ser modificada o revocada; es decir, se remite a la exposición de argumentos o motivos con los que se debaten las consideraciones tenidas en cuenta para tomar la decisión de primera instancia. En otros términos, debe explicarse por qué se considera que el Juzgado se equivocó en sus consideraciones y en su decisión. En este caso, el Juzgado analizó la solicitud hecha por el señor condenado y motivó la negativa en que deben pagarse los perjuicios causados a las víctimas del delito para que él pueda disfrutar de la prisión domiciliaria.

Al revisar lo expresado por los apelantes, se observa que no expusieron ninguna razón que se oponga a ese argumento del despacho; por el contrario, admitieron lo expresado en primera instancia, a tal punto que el señor Leyva pidió que se admitan pruebas para acreditar que no tiene recursos económicos para pagar los perjuicios. Lo que ahora alegan el señor Leyva y su defensor no corresponde realmente a la sustentación de un recurso, sino que hace parte del trámite que debe adelantarse para establecer si tiene o no la capacidad económica para pagar los perjuicios, con el fin de definir si puede hacerse efectiva la prisión domiciliaria concedida, para cuyo disfrute es indispensable ese pago o demostrar la insolvencia de la persona condenada.

Lo expuesto por ellos debe ser tenido en cuenta por el Juzgado de primera instancia para disponer las gestiones pertinentes, de conformidad con las facultades oficiosas que tienen los Jueces de Ejecución de Penas como garantes de los derechos fundamentales de las personas condenadas y reiteradas en el artículo 5 de la ley 1709 de 2014. En síntesis, como los recurrentes no hacen ninguna manifestación tendiente a desvirtuar lo que expresó el Juzgado, se concluye que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.

Por lo tanto, el Tribunal se abstendrá de conocer en segunda instancia. No sobra responder al señor defensor que cuando se pretende que se apliquen las consecuencias previstas en una norma jurídica, quien está interesado en ello debe probar los supuestos de hecho que dan lugar a ellas. Él, como profesional del derecho, al conocer la norma que invocó, debió acreditar el cumplimiento de todos los requisitos.

Su omisión, en ese sentido, no puede atribuirla ahora como un error del Juzgado. 3. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el defensor y el señor Yohon Jairo Leyva contra el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal.

Está pendiente por resolver la solicitud de redención de penas elevada en septiembre 25 de 2015, mientras se tramitaban los recursos objeto de este pronunciamiento. Contra este auto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse desde la fecha de esta providencia y hasta cuando hayan transcurrido tres días contados a partir de la última notificación Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA