REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre once de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00101-01 Accionante LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO Accionado ICETEX – CONALCRÉDITOS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 212 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO contra del ICETEX y CONALCRÉDITOS. 2.
HECHOS La joven LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO, el 27 de julio de 2015, instauró acción de tutela[1] en contra de las entidades mencionadas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, habeas data, al libre desarrollo de la personalidad y de petición, toda vez que a pesar de haber requerido información por medio telefónico, presencial a través de la codeudora y por último como queja, sobre la facturación por saldos en mora generada desde el mes de junio de 2015 en virtud de un crédito adquirido con el ICETEX, a la fecha de presentación de la tutela no se la había dado respuesta, aunado a lo anterior señala que CONALCRÉDITOS, casa de cobranza del ICETEX, persiste en llamadas de cobro persuasivo, aseverando que en virtud de los 180 días de mora, se realizaría el reporte en las centrales de riesgo.
Por ello, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a las entidades accionadas la rectificación o actualización inmediata de la información de la accionante, contenida en las bases de datos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, por auto[2] del 20 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El señor CAMPO ELIAS VACA PERILLA, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, allegó memorial[3] en el que en respuesta a los hechos expuestos en el escrito tutelar, indicó que los pagos al crédito estudiantil han sido inoportunos, que no son ciertos los hechos 1, 2 y 3, además de no constarle lo dicho en el 4, 5 y 6, precisó finalmente que, la accionante no ha sido reportada a las centrales de información CIFIN y DATACREDITO, por manera que el amparo invocado es improcedente, porque los derechos fundamentales alegados por la accionante no han sido vulnerados, asimismo por tratarse de una inconformidad dentro de una relación contractual de carácter privado, el mecanismo judicial pertinente es el ordinario, aunado a que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable, en tal virtud solicitó denegar la deprecación.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 30 de octubre del año que avanza, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO contra del ICETEX y CONALCRÉDITOS, en consecuencia, entre otras, ordenó al representante legal del ICETEX o quien haga sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a responder en forma clara y de fondo la petición o queja formulada por la accionante en los términos y condiciones ahí mencionadas, la cual deberá ser remitida por correo electrónico o dirección física de residencia de la señora MOSQUERA ACEVEDO; señaló también, al representante legal de CONALCRÉDITOS o quien haga sus veces para que se abstenga de insistir en las llamadas de cobro sin antes proceder a resolver la queja presentada por la usuaria.
Como fundamento de su determinación, luego de concluir la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, del buen nombre o habeas data, como quiera que no existe reporte negativo en contra de la accionante en las centrales de riesgo CIFIN y DATACRÉDITO, la a quo advirtió la vulneración al derecho de petición, el cual emerge de las solicitudes telefónicas referidas por la accionante, además de los cruces de correos electrónicos a fin de conocer el estado actual del crédito, con inclusión de los pagos efectuados y los pendientes, a fin de evitarle dudas a la accionante sobre el valor realmente adeudado.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor CAMPO ELÍAS VACA PERILLA, Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, impugnó el fallo. Luego de reiterar los argumentos sobre improcedencia aducidos en la contestación de la acción, considera que se configuró un hecho superado, en virtud de la respuesta con la cual se le da cumplimiento al fallo mencionado en el acápite precedente, en consecuencia solicita se revoque la decisión de primer nivel y se le desvincule como quiera que no existe vulneración de derechos fundamentales de su parte.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe establecer si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, vulneró el derecho de petición de la señora LUISA FERNANDA MOSQUERA ACEVEDO. El Tribunal, ante el planteamiento enunciado, debe advertir que junto con el escrito de impugnación se allegó memorial informando acerca del cumplimiento del fallo de tutela, anexando la respuesta emitida el 5 de noviembre de 2015, oficio No.2015251853[4], por medio del cual se dio respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado por la accionante, comunicada a través de correo certificado -prueba de envío No. 1123785682, así como al correo electrónico de la actora, de donde se infiere que la situación por la cual la a quo dispuso el amparo de la garantía constitucional se encuentra superada; sin embargo, como el acatamiento ocurrió luego del 30 de octubre de 2015, fecha en la cual fue proferido el fallo de primer nivel, este será confirmado y a su vez se declarará la configuración de un hecho superado, por la circunstancia expuesta en precedencia. De importancia resulta indicar, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Por manera que, para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, en torno a la temática, en sentencia T-060 del 13 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, precisó: “La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional.[5] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.
La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor. Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia.[6] A lo anterior, es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente improcedencia de la acción, actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto.[7] La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración ius fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.” La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fls.1/25 [2] Fl.27 [3] Fls.32/51 [4] Fls.84/90 [5] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. [6] Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008;
T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996. [7] Sentencias: T-188 de 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006.