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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2015-00098-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-12-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre dos de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-004-2015-00098-01 Accionante JAIRO DAZA LÓPEZ Accionado COLPENSIONES y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 206 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JAIRO DAZA LÓPEZ, contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó la tutela invocada contra COLPENSIONES y las Cooperativas CREDIPROGRESO, COOPFAMINCO y COOPCRESOL. 2.

HECHOS El señor JAIRO DAZA LÓPEZ, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de las enunciadas entidades, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida, la salud y la dignidad humana, toda vez que a pesar de gozar de pensión de invalidez por el monto de un salario mínimo, su mesada se ha visto reducida en doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000.oo) en virtud de los descuentos que le hacen por concepto de créditos financieros las Cooperativas CREDIPROGRESO, COOPFAMINCO y COOPCRESOL, que en su sentir son ilegales, porque la mesada pensional Doscientos Ochenta y Siete Mil Pesos ($287.000.oo), devengada es inferior al salario mínimo mensual vigente, ingreso insuficiente para atender sus necesidades primarias, con el agravante que debe atender los requerimientos propios de su discapacidad.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de las garantías relacionadas, se le ordene a las entidades accionadas, abstenerse de realizar los descuentos descritos en precedencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto[1] del 8 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El señor CRISTIAN ENRIQUE PINZÓN MOSOS, representante legal suplente de la Cooperativa de aportes y Crédito –CREDIPROGRESO, remitió escrito[2] en el cual informó que al señor DAZA LÓPEZ, el 20 de agosto de 2015, le fue otorgado un crédito por libranza con libre destinación por Nueve Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Pesos ($9.361.000.oo) a un plazo de 86 meses, una vez analizada la capacidad de endeudamiento de acuerdo con la documentación aportada por éste, para tal fin; señala, que con el descuento mensual por valor de Doscientos Diez Mil Ochocientos Noventa y Tres Pesos ($210.893.oo), no se vulnera el mínimo vital del accionante, porque fue debidamente autorizado, desconociendo en todo caso, si existen otras obligaciones crediticias que el actor hubiese podido adquirir.

La señora MARÍA CLAUDIA SALCEDO, en calidad de representante legal de la Cooperativa Integral para el Asociado y su Familia -COOPFAMINCO, allegó memorial[3] en el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción, en razón a que el descuento efectuado por la entidad que representa, tan solo asciende a Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos ($63.333.oo), valor que se encuentra por debajo del 50% de la mesada pensional, siendo acorde con la deducción legalmente permitida, además porque previo a otorgar un crédito la entidad realiza un estudio del mismo que proporcione la certeza que el cliente tiene la capacidad de pago suficiente para contraer la obligación. La señora ELIZ SHIRLEY BUITRAGO MALDONADO, como representante legal de la Cooperativa de Crecimiento Solidario –COOPCRESOL, presentó escrito[4] en el cual informó que actualmente el señor DAZA LÓPEZ no tiene obligación crediticia a su cargo con su entidad, como quiera que a través de la compra de cartera realizada por COOPFAMINCO se extinguió la obligación. La señora GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, allegó memorial en cual luego de indicar la improcedencia de la acción constitucional al existir otro mecanismo o recurso de defensa judicial con cita de los respectivos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, adujo que el accionante no ha manifestado ante COLPENSIONES la inconformidad por descuentos que señala como ilegales, por manera que, ante la advertencia de una situación sobre la cual la entidad deba dar respuesta, en primera instancia debe agotarse el procedimiento administrativo para tal fin, para luego acudir a la vía ordinaria si es del caso y en última instancia a esta vía de carácter subsidiario- concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, asevera que en la medida que el actor no demostró la existencia de petición sobre la cual se deba una respuesta, debe declararse la improcedencia de la acción y el archivo de la actuación.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 19 de octubre de 2015, negó la tutela al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales del actor. Como fundamento de su determinación, luego de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, del derecho al mínimo vital y a la ley 1527 del 27 de abril de 2012 en sus artículos 1,2 y 3, determinó que la entidad pagadora-COLPENSIONES, ha respetado el límite legal del 50% para los descuentos sobre las mesadas pensionales.

5. LA IMPUGNACIÓN El señor JAIRO DAZA LÓPEZ, impugnó el fallo. Indica que los pronunciamientos de la Corte Constitucional han fallado en el sentido de negar los descuentos a la mesada pensional que afecte el salario mínimo legal, excepto el legal por salud, descuentos que se le realizan a su mesada dejándole menos del equivalente al mínimo vital lo cual trasgrede sus derechos, máxime dada su condición de discapacitado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe establecer sí en el presente caso los descuentos realizados por libranza sobre la mesada pensional del señor JAIRO DAZA LÓPEZ, vulnera las garantías fundamentales, al mínimo vital y vida digna del aludido ciudadano. En aras de resolver el planteamiento enunciado, importante resulta recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-864 del 12 de noviembre de 2014, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual sobre el asunto, precisó: “Reglas constitucionales en torno los límites y parámetros para aplicar descuentos frente a mesadas pensionales y salarios. 21.

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala puede concluir que la regla constitucional en torno a los límites y parámetros para aplicar descuentos de las mesadas pensionales y los salarios de una persona, contiene los siguientes elementos: i. Los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. ii. No es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos.

En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). iii. Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia. Cabe advertir que cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación. iv.

El responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador. v. En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona[5].” La Sala, de los antecedentes fácticos descritos en precedencia y del aparte jurisprudencial reseñado, deduce que los descuentos realizados a la mesada pensional del señor JAIRO DAZA LÓPEZ, se encuentran ajustados a la legalidad, en primer lugar porque las deducciones sobre el salario mínimo legal están permitidos conforme la ley 1527 de 2012[6]; luego, del guarismo obtenido correctamente por el a quo, se observa que los descuentos en su mesada pensional no exceden el 50% de la misma, después de los de ley, aunado a lo anterior, la obligación adquirida contó con la voluntad del beneficiario del crédito, señor DAZA LÓPEZ, a sabiendas de que su pensión era equivalente al salario mínimo, de tal modo que dentro de su percepción le era posible proveerse con el valor restante de lo necesario para su vida, a pesar de que por su incapacidad debía afrontar ciertos requerimientos médicos, estos descuentos no le tomaron por sorpresa porque fueron parte de un acto dispositivo autónomo, por medio de un contrato de mutuo en el cual se estipularon unas condiciones de pago, se itera, aceptadas por el accionante.

En segundo lugar, no se acreditó al menos sumariamente la insuficiencia de la suma percibida, ni se relacionó el valor de sus gastos de alimentación, salud, vestuario, vivienda, como tampoco que tuviera a cargo familia; además, no se aportaron las órdenes de las citas médicas a las cuales debe concurrir, ni pertenece a la tercera edad, pues como la Corte Constitucional lo ha señalado, “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a  la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.”[7], es decir, 72.1 años de edad, sin que el señor DAZA LÓPEZ los tenga, el actor solo manifestó sin mayor argumento que se encuentra amparado por una prohibición legal, que como ya se dijo, no le aplica; por lo tanto, al no acreditarse la vulneración al mínimo vital en su aspecto subjetivo, ni a la dignidad humana, se ha de concluir que ninguno de los derechos relacionados por el actor se han desconocido, con mayor razón si advertimos que los descuentos sobre su mesada pensional se encuentran dentro de los límites de aplicación, esto es, con sujeción a la ley.

La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo TUTELAR a favor del señor JAIRO DAZA LÓPEZ. SEGUNDA: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.8 [2] Fl.16 [3] Fl.20/21 [4] Fls.25/28 [5] Sobre el mínimo vital la Corte, en sentencia T-084 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, precisó que: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.

Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia  de las personas, depende en forma  directa de  la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción cóngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.” [6] Artículo 3°.

Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.2.

Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.4.

Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.

Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. [7] Sentencia T-138 del 24 de febrero de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo